JUZ IBA - Sentencia 73001312100120220029100-28-08-2026
Detalles
- Título
- JUZ IBA - Sentencia 73001312100120220029100-28-08-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00291-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0134
Ibagué (Tolima) agosto veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora ANA CECILIA MONTEALEGRE CORDOBA identificada con cédula de ciudadanía No. 28.853.222 de Natagaima (Tolima), y sus hijos ALEXIS y CLINTON SILVA MONTEALEGRE, identificados con cédula s de ciudadanía No. 1.075.541.698 y 1.075.542.625 respectivamente, en su calidad de legitimad os del señor JAIME SILVA MONTEALEGRE (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 5.963.057 y ostentaba el derecho de PROPIEDAD del inmueble EL MILAGRO y registralmente LOTE, ubicado en la vereda Montefrío del municipio de Natagaima (Tolima),
5.963.057 y ostentaba el derecho de PROPIEDAD del inmueble EL MILAGRO y registralmente LOTE, ubicado en la vereda Montefrío del municipio de Natagaima (Tolima), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-12754 y con el número predial No. 73-483-00-02-0001-0169-000, con extensión georreferenciada de sesenta y ocho (68) hectáreas, más cinco mil seiscientos cincuenta y dos (5.652) metros cuadrados, respecto del cual actúan como LEGITIMADOS DE PROPIETARIO, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzos amente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo e ste marco normativo, de manera expresa y voluntaria las personas relacionadas en el numeral que antecede, en su condición de solicitantes víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO , acuden a esta sede judicial, al encontrarse debidamente
1.2.- Bajo e ste marco normativo, de manera expresa y voluntaria las personas relacionadas en el numeral que antecede, en su condición de solicitantes víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO , acuden a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución de Registro No. RI 01849 de junio 29 de 2022, e igualmente, la Constancia de Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (Legitimados de Propietario) Solicitantes : ANA CECILIA MONTEALEGRE CORDOBA Y OTROS Predio : EL MILAGRO y registralmente LOTE, ubicado en vereda Montefrío, municipio de Natagaima (Tolima), distinguido con folio de matrícula No. 368-12754 y número predial 73-483-00-02-0001-0169-000.
Área georreferenciada: 68 ha, más 5.652 m2Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
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Inscripción No. CI 01555 de agosto 17 de 2022, emanadas de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visibles en anexo virtual No. 1 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la
1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 02568 de septiembre 16 de 2022.
1.2.- La causa petendi expuesta resume que el señor JAIME SILVA MONTEALEGRE (q.e.p.d.) adquirió el inmueble solicitado en restitución “EL MILAGRO” mediante compraventa celebrada con la señora ROSAURA PALOMA DE MONTEALEGRE, formalizada mediante escritura pública No. 031 del 08 de febrero de 1985 corrida ante la Notaría Única de Natagaima (Tolima), la cual se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-12754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tol), advirtiendo que lo debieron dejar abandonado como consecuencia de la presencia de grupos armados ilegales en la zona, los constantes enfrentamientos entre la Fuerza Pública y las FARC-EP, y especialmente luego del homicidio del sobrino de la señora ANA MONTEALEGRE (CÉSAR MONTEALEGRE ) en el año 2006, lo que los obligó a desplazarse hacia el municipio de Aipe (Huila) ; sin embargo , la reclamante indicó que aproximadamente en el año 2008 retornó voluntariamente al inmueble junto con sus hijos y que, en la actualidad, reside sola en la parcela, debido al fallecimiento de su compañero permanente y a que sus hijos conformaron sus propios hogares.
2. PRETENSIONES
y que, en la actualidad, reside sola en la parcela, debido al fallecimiento de su compañero permanente y a que sus hijos conformaron sus propios hogares.
2. PRETENSIONES
2.1.- Se RECONOZCA y por ende se PROTEJA en su calidad de víctima s, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas a los señores ANA CECILIA MONTEALEGRE CORDOBA , ALEXIS SILVA MONTEALEGRE y CLINTON SILVA MONTEALEGRE, en su calidad de legitimad os, respecto del derecho de propiedad que ostenta su extint o compañero permanente y padre , sobre el bien de nombre registral “LOTE” ya identificado líneas atrás , garantizando así su seguridad jurídica y material, la inscripción de la sentencia y la cancelación de todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c) y d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-12754, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en esta pieza procesal.
2.2.- ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Regional Tolima, actualizar los registros del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
Tolima, actualizar los registros del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
2.3.- OTORGAR al hogar de los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubiere n hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del bien solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de ViviendaRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
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Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos en éste.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar
Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos en éste.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l os solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la
general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por med ios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cre ado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la to talidad de
2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la to talidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha t odo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la C ORONAVIRUS o COVID-19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones deRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
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abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 208 8 de mayo 12 de 2021 que
evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 208 8 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA . Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 201 1, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º
Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 201 1, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud virtual o cero papel.
3.4.- ETAPA JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0430 fechado junio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024), el cual obra en anotación virtual No. 6 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presentar al momento de restituir el mismo; obligaciones en mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicos
en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presentar al momento de restituir el mismo; obligaciones en mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicos domiciliarios que se hubieran generado con ocasión a l desplazamiento sufrido por l a solicitante o si podría existir algún tipo de riesgo para la vida e integridad perso nal de esta de accederse a las pretensiones.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR en abril 28 de 2024 (C.V. 31) sin que dentro del término procesal otorgado se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
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3.4.3.- De otro lado, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” y las Agencias Nacionales de Tierras “ANT” y Minería “ANM”, allegaron informe de uso de suelos del inmueble EL MILAGRO, certificando que el mismo es de naturaleza privada, y que no se encuentra ubicado dentro de áreas con contratos de hidrocarburos vigentes, ni en zonas de amenaza natural o de importancia ambiental; no
naturaleza privada, y que no se encuentra ubicado dentro de áreas con contratos de hidrocarburos vigentes, ni en zonas de amenaza natural o de importancia ambiental; no obstante, se informó que presenta superposición con una solicitud minera vigente que actualmente se encuentra en estado de evaluación (C.V. 16, 25 y 31).
3.4.4.- Asimismo, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima informó que la solicitante ANA CECILIA MONTEALEGRE CÓRDOBA se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud en la Nueva EPS (C.V. 17).
3.4.5.- Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , manifestó que los reclamantes NO cuentan con subsidio de vivienda asignado (C.V. 43).
3.4.6.- A su vez, TransUnion – CIFIN, Datacrédito y el Banco Agrario de Colombia aportaron información financiera de la solicitante, indicando las dos primeras entidades el historial crediticio reportado durante los últimos cuatro (4) años, mientras que el Banco Agrario informó que la señora ANA CECILIA MONTEALEGRE CÓRDOBA registra una obligación vencida por valor de $1.186.101,oo (C.V. 18, 21 y 22).
3.4.7.- Fue allegado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tol) y por la Superintendencia de Notariado y Registro “ SNR” remitieron constancia de inscripción del auto admisorio de tierras en el folio de matrícula inmobiliaria No. 36368-12754; y estudio jurídico del inmueble objeto de restitución, coincidiendo con la información consignada en la solicitud (C.V. 23 y 35).
No. 36368-12754; y estudio jurídico del inmueble objeto de restitución, coincidiendo con la información consignada en la solicitud (C.V. 23 y 35).
3.4.8.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 0204 adiado marzo diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025), visible en C.V No. 40, se dispuso abrir a pruebas el presente trámite de tierras conforme lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, ordenando entre otras el recaudo de varios testimonio, los cuales fueron evacuados en debida forma tal y como consta en consecutivos virtuales No. 46 y 47 de la web, precluyendo de esta forma la etapa probatoria.
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSION: la apoderada judicial de l os solicitantes (anexo virtual No. 45 de la web) reiteró los hechos que generaron el abandono de “El Milagro” y posterior desplazamiento de l os señores ANA CECILIA MONTEALEGRE CORDOBA, ALEXIS SILVA MONTEALEGRE y CLINTON SILVA MONTEALEGRE , advirtiendo que conforme a los elementos probatorios recaudados tanto en etapa administrativa como judicial, se probó que los mencionados, fueron víctimas de abandono forzado de la parcela cuya restitución se reclama; asímismo, solicitó que en consecuencia se efectué la restitución y formalización de ésta a favor de la citada persona, en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURIDICO.
de ésta a favor de la citada persona, en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1.- Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de la propiedad antes citada e identificada en la parte inicial de esta providencia, en favor de los señores ANA CECILIA MONTEALEGRE CORDOBA, ALEXIS SILVA MONTEALEGRE y CLINTON SILVA MONTEALEGRE y la masa herencial de l señor JAIMERadicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
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SILVA MONTEALEGRE (q.e.p.d.), quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas cinco décadas.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto
en las últimas cinco décadas.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la des articulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad
año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas h an venido desangrando nuestro país.
4.3.- MARCO NORMATIVO.
4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en
suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes enRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
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Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades espe cíficas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha
obligados a abandonar.
4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de 2004, entre otros, en l a que se resaltan como algunas de las principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:
“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adop ción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar l a vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, e s imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno s e encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”
de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno s e encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”
4.3.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otr as disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:
Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación i
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