JUZ IBA - Sentencia 73001312100120230011900-21-09-2026

Juzgado del Circuito de Ibagué

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Detalles

Título
JUZ IBA - Sentencia 73001312100120230011900-21-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Radicado No. 2023-00119-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 22

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0149

Ibagué (Tolima) septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora FLOR ANGELA ARMERO OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.391.200, junto a los demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, conformado por su padre VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.877.080, en su condición de víctima desplazada forzosamente del bien “Finca Buenos Aires”, catastralmente “Buenos Aires” y registralmente “Predio Buenos Aires”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-12599 y ficha catastral No. 73168000200500049000,

catastralmente “Buenos Aires” y registralmente “Predio Buenos Aires”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-12599 y ficha catastral No. 73168000200500049000, ubicado en la vereda Espíritu Santo Balcones del municipio de Chaparral (Tol), con un área georreferenciada de catorce (14) hectáreas, más cuatrocientos setenta y ocho (478) metros cuadrados , en calidad de PROPIETARIA, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las Tipo de proceso: Restitución de Tierras Abandonadas (Propietaria) Solicitante: FLOR ANGELA ARMERO OSORIO Predio: “Finca Buenos Aires”, catastralmente “Buenos Aires” y registralmente “Predio Buenos Aires”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-12599 y ficha catastral No. 73168000200500049000, ubicado en la vereda Espíritu Santo Balcones del municipio de Chaparral (Tol) Área georreferenciada: 14 ha, más 478 m²Radicado No. 2023-00119-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 0149 siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00396 de mayo 30 de 2023, (anexo virtual No. 1 de la web), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el inmueble antes identificado se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 00662 de mayo 29 de 2023, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y

etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 00662 de mayo 29 de 2023, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por la señora FLOR ANGELA ARMERO OSORIO, en su calidad de PROPIETARIA y víctima de desplazamiento forzado, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de la heredad “Finca Buenos Aires ”, catastralmente como “Buenos Aires” y registralmente “Predio Buenos Aires”, ubicado en la vereda Espíritu Santo Balcones, del municipio de Chaparral (Tol), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 355-12599 y cédula catastral 73-168-0002-00500049-000, con un área georreferenciada de 14 ha más 478 m2, manifestando que su vinculación jurídica con éste inició a través de negocio jurídico de compraventa suscrito con su padre, señor VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA, protocolizado bajo escritura pública No. 2496 de diciembre 30 de 1994 de la Notaria Única del Chaparral (Tol), registrada en anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-12599.

A su vez, i ndicó que, una vez adquirido, fue destinado como su lugar de residencia familiar y para el cultivo de café , siendo su padre el administrador del lote bajo suRadicado No. 2023-00119-00

A su vez, i ndicó que, una vez adquirido, fue destinado como su lugar de residencia familiar y para el cultivo de café , siendo su padre el administrador del lote bajo suRadicado No. 2023-00119-00

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SENTENCIA No. 0149 consentimiento, ya que ella se encontraba estudiando en la ciudad de Manizales ; que aproximadamente en 2001, su padre se vio obligado a desplazarse por la situación de orden público y los hostigamientos de grupos armados, por haber pertenecido a la Policía Nacional, quedando el inmueble bajo el cuidado de FABIOLA ARMERO DE OVIEDO y MARCELO ARMERO CULMA, quienes también se desplazaron hacia Chaparral en 2002, por lo que en consecuencia la solicitante perdió contacto con el fundo, pues su padre se trasladó a Neiva y ella permaneció en Bogotá, no obstante, conforme a las pruebas recaudadas y la diligencia de campo, se constató que su padre retornó al predio desde 2021, con autorización de la reclamante.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se describen así:

2.1.- Se RECONOZCA que la señora FLOR ANGELA ARMERO OSORIO, ya identificada, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctima del

2.1.- Se RECONOZCA que la señora FLOR ANGELA ARMERO OSORIO, ya identificada, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctima del conflicto armado, respecto del derecho de propiedad que ostenta sobre la “Finca Buenos Aires”, ya identificada y ubicada como quedó dicho líneas atrás, garantizando así la seguridad jurídica y material del mismo, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-12599, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.

2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informe s técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al hogar de la solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural (S.V.I.S.R), siempre y cuando no hubiere hecho uso de éste y que igualmente seRadicado No. 2023-00119-00

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SENTENCIA No. 0149 disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del bien solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en m ateria de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte d el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de s er incluida en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscrita.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo

goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código deRadicado No. 2023-00119-00

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que t oda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también f orma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital

2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboralRadicado No. 2023-00119-00

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de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboralRadicado No. 2023-00119-00

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SENTENCIA No. 0149 reglada con anterioridad por la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012, que se conoce como TELETRABAJO.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 576 fechado agosto 6 de 2024 (consecutivo virtual No. 5 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, e xcepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 delRadicado No. 2023-00119-00

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Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado bien presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 23 de marzo de 2025, sin que dentro del término procesal otorgado se hubiere presentado persona diferente a la víctima reclamante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 23).

3.4.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), remitió constancia mediante la cual plasma la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN

23).

3.4.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), remitió constancia mediante la cual plasma la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-12599 del auto que admite tanto la solicitud de restitución de tierras, como la medida cautelar (C.V. 44).

3.4.4.- El Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (C.V. 24 y 34), informaron que los solicitantes NO se encuentran incluidos ni registran postulación al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano.

3.4.5.- La Agencia Nacional de Tierras señaló que respecto de los solicitantes NO existen procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos ni procesos agrarios en curso; igualmente, indicó que respecto de la parcela solicitada en restitución NO se adelantan procedimientos de adjudicación ni procesos agrarios susceptibles de suspensión, por tratarse de un bien de carácter privado (C.V. 39). 3.4.6.- La Secretaría de Hacienda Municipal de Chaparral (Tol) informó que l a heredad a restituir NO registra deuda por concepto de impuesto predial (C.V. 23).Radicado No. 2023-00119-00

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SENTENCIA No. 0149 3.4.7.- Datacrédito allegó información relacionada con el historial crediticio de los solicitantes, correspondiente a los reportes efectuados por las fuentes autorizadas durante los últimos cuatro años (C.V. 22).

3.4.8.- La Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima y las Agencias Nacionales de Minería e Hidrocarburos , informaron que el fundo Buenos Aires NO se encuentra ubicado en un área de importancia ambiental ; que la finca NO presenta superposición con títulos mineros y que NO se encuentra dentro de áreas con contratos de hidrocarburos vigentes (C.V. 18, 25 y 35).

3.4.9.- Los Juzgado Segundo y Tercero homólogos de Ibagué (Tolima), informaron que en sus despachos NO existen procesos relacionados con la reclamante o el bien objeto de restitución (C.V. 19 y 28 ). En el mismo sentido, conforme a la constancia secretarial visible en la anotación virtual No. 11 de la página web, una vez revisados los archivos de este Juzgado, no se encontró proceso relacionado con la víctima o con la heredad solicitado en restitución.

3.4.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 0398 adiado mayo 28 de 202 5 (folio virtual No. 41), se abrió a pruebas el presente trámite, ordenando la recepción del testimonio de los señores VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA

adiado mayo 28 de 202 5 (folio virtual No. 41), se abrió a pruebas el presente trámite, ordenando la recepción del testimonio de los señores VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA y FLOR ANGELA ARMERO OSORIO, los cuales fueron evacuados en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivo virtual No. 53 y 54 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1.1.- La especialísima y novel acción de restitución de tierras, plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable oRadicado No. 2023-00119-00

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SENTENCIA No. 0149 éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de

tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico del reclamante con los bienes a restituir, deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el art. 74 de la misma norma. 4.2.- COMPETENCIA 4.2.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.

4.3.- PROBLEMA JURIDICO.

4.3.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de la finca “Buenos Aires ” en favor de FLOR ANGELA ARMERO OSORIO, y demás miembros de s u núcleo familiar, quienes debieron dejarl a abandonada, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

OSORIO, y demás miembros de s u núcleo familiar, quienes debieron dejarl a abandonada, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.3.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional e igualmente sentencias proferidas por tribunales de la especialidad, piezas procesales que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.Radicado No. 2023-00119-00

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4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la

la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.

A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice:

“(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de hacer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de g raves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”.

4.5.- FUNDAMENTOS AXIALES DE LA ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS

Con base en el pórtico normativo establecido en la ley 1448 de 2011, se avizoran como necesarios para el éxito de la pretensión restitutoria, el cumplimiento de los siguientes elementos cardinales:Radicado No. 2023-00119-00

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siguientes elementos cardinales:Radicado No. 2023-00119-00

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  1. Calidad de víctima del solicitante por hechos que se enmarquen en las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o conculcaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado.
  1. Nexo jurídico del reclamante con el predio , bien como propietario o poseedor, u ocupante si es baldío, al momento de presentarse el despojo o el abandono del mismo.
  1. Causalidad directa o indirecta, entre los hechos victimizantes y el despojo o abandono forzados
  1. Que el despojo o abandono se presenten entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de esta ley, 10 de junio de 2031 , según el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021, que prorrogó la vigencia de la Ley

1448/11.

5. CASO CONCRETO:

Para abordar el tema que nos ocupa, es preciso traer a colación el conflicto armado generado por grupos subversivos que afectó la tranquila convivencia entre los habitantes del municipio de Chaparral (Tol), que se convirtieron en víctimas de los hechos violentos perpetrados por los sediciosos , que finalmente produjo el desplazamiento masivo de

del municipio de Chaparral (Tol), que se convirtieron en víctimas de los hechos violentos perpetrados por los sediciosos , que finalmente produjo el desplazamiento masivo de muchas familias, que mutaron su condición de estables propietarios o poseedores, para convertirse en reclamantes de las tierras que se vieron forzados a dejar abando nadas. En este particular evento, se tendrán en cuenta las pruebas recaudadas a lo largo de las etapas administrativa y judicial, como a continuación se indica:

5.1.- CONFLICTO ARMADO EN EL MUNICIPIO DE CHAPARRAL (Tol).

Descendiendo al estudio de este caso en particular y atendiendo lo plasmado en el documento “ANALISIS DE CONTEXTO DE VIOLENCIA” de la mencionada municipalidad, se encuentra demostrado que fue a partir del 2006 cuando se incrementó el número deRadicado No. 2023-00119-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 12 de 22

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JUZGADO PRIME

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