JUZ IBA - Sentencia 73001312100220200023600-21-09-2026

Juzgado del Circuito de Ibagué

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Detalles

Título
JUZ IBA - Sentencia 73001312100220200023600-21-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00236 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 47

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 147

Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo la Solicitud Especial de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por los señores MÉLIDA RAMÍREZ ROJAS, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 28.686.222, representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del predio denominado FINCA EL ENCANTO 2, Catastralmente EL ENCANTO y Registralmente el Encanto #2, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 35548882 y Código Catastral No. 73-067-00-03-00007-0096-000, ubicado en la Vereda EL PAUJIL del Municipio de ATACO - TOLIMA, que cuenta con un área georreferenciada de

48882 y Código Catastral No. 73-067-00-03-00007-0096-000, ubicado en la Vereda EL PAUJIL del Municipio de ATACO - TOLIMA, que cuenta con un área georreferenciada de

SEIS HECTÁREAS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS

CUADRADOS (6 Has 9.343 Mts²)

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda

3.1.1. Hechos

La señora MELIDA RAMÍREZ ROJAS indicó que, el predio denominado Finca El Encanto 2, ubicado en la vereda El Paujil del municipio de Ataco (Tolima), fue adquirido aproximadamente en el año 1980 mediante compraventa celebrada con el señor ROBERTO MÉNDEZ y posteriormente, adelantó junto con su compañero permanente JOSÉ RAMIRO MÉNDEZ RODRÍGUEZ el trámite de adjudicación ante el INCODER, entidad que mediante Resolución No. 0643 del 9 de diciembre de 2005 les adjudicó el inmueble, tal como se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-48882 anotación No. 01. 3.1.1.2. Que una vez adquirido el predio lo habitó de manera permanente junto con su compañero permanente y sus hijos, desarrollando actividades agrícolas y pecuarias Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Propiedad - legitimadas) Demandante/Solicitante/Accionante: Mélida Ramírez Rojas y otros Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Finca El Encanto 2, Registralmente Predio El Encanto #2, Catastralmente El Encanto;

Demandante/Solicitante/Accionante: Mélida Ramírez Rojas y otros Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Finca El Encanto 2, Registralmente Predio El Encanto #2, Catastralmente El Encanto; F.M.I. No.355-48882; Código Catastral No.73-067-00-03-0007-0096-000; ubicado en la Vereda El Paujil del Municipio de Ataco - Tolima; que cuenta con un área de 6 Has 9.343 Mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00236 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 147 consistentes en cultivos de cacao, café, plátano, yuca y aguacate, así como la cría de ganado, de igual manera construyeron una vivienda y otras mejoras. Señaló igualmente que el sustento económico del núcleo familiar provenía de la explotación del fundo y que sobre este se cancelaban los respectivos impuestos prediales y se contaba con servicio de energía eléctrica. 3.1.1.3. Respecto de los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono, señaló que en la región hacía presencia la guerrilla de las FARC, quienes ejercían control territorial mediante actos como la citación a reuniones obligatorias, también amenazaban y realizaban acciones violentas contra la población civil.

en la región hacía presencia la guerrilla de las FARC, quienes ejercían control territorial mediante actos como la citación a reuniones obligatorias, también amenazaban y realizaban acciones violentas contra la población civil. 3.1.1.4. Indicó que el 7 de septiembre de 2015, recibió llamadas telefónicas en las que le exigieron abandonar la vereda y posteriormente, cuatro hombres armados llegaron hasta el lugar donde se encontraba con miembros de su familia para reiterar la orden de abandonar la zona. Ante tales circunstancias, se desplazó junto con su compañero permanente, una nieta y sus hijas YUDARLY y VIANED MÉNDEZ con sus respectivos núcleos familiares, dejando abandonado el predio y trasladándose inicialmente al municipio del Espinal y posteriormente a la ciudad de Bogotá. Asimismo, informó que su hijo, Wilfer Méndez Ramírez, fue desaparecido en hechos relacionados con el conflicto armado, hecho que denunció ante la Personería del Espinal. 3.1.1.5. Posteriormente el día 14 de septiembre de 2015, la señora MELIDA RAMÍREZ ROJAS presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Culminado el trámite administrativo, entidad que expidió la Resolución RI 02264 del 22 de septiembre de 2020, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el RTDAF, y posteriormente emitió la Constancia de Inscripción No. CI 01030 del 4 de noviembre de 2020. La solicitante manifestó expresamente su consentimiento para que dicha entidad ejerciera su representación

predio objeto de restitución en el RTDAF, y posteriormente emitió la Constancia de Inscripción No. CI 01030 del 4 de noviembre de 2020. La solicitante manifestó expresamente su consentimiento para que dicha entidad ejerciera su representación judicial dentro del presente trámite. 3.1.1.6. En la diligencia de comunicación realizada el 21 de septiembre de 2019 por la UAEGRTD se estableció que el predio se encontraba abandonado, con algunas zonas de potrero y una vivienda en regular estado de conservación, deshabitado, sin que reclamaran derechos sobre el inmueble. Igualmente se indicó que la solicitante no había retornado al fundo desde su desplazamiento y que no tenía intención de retornar debido a las condiciones de seguridad y a su situación personal y familiar.Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00236 00

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SENTENCIA No. 147

3.1.2. Pretensiones.

La solicitante a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicita en síntesis las siguientes pretensiones:

3.1.2.1. se RECONOZCA el derecho fundamental a la restitución de tierras a la señora MELIDA RAMIREZ ROJAS; en consecuencia, se ORDENE la restitución jurídica y/o

3.1.2.1. se RECONOZCA el derecho fundamental a la restitución de tierras a la señora MELIDA RAMIREZ ROJAS; en consecuencia, se ORDENE la restitución jurídica y/o material en su favor del predio objeto de las diligencias en razón a que se enmarca a la situación prevista en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y se ORDENE la inscripción de la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral– Tolima, a favor de los mencionados.

3.1.2.2. Así mismo, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, el registro de la sentencia, así como la cancelación de todo antecedente registral, gravámenes y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.

En el mismo sentido, la actualización el folio de matrícula Nº 355-48882, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a quien se le ORDENE realice la actualización catastral.

3.1.2.3. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a

Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. 3.1.2.4. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su condición económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00236 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 147 3.1.3. Identificación del solicitante y su núcleo familiar.

3.1.3.1. Núcleo familiar al momento de los hechos víctimizantes.

3.1.3.2. Núcleo familiar actualmente.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.

Radicada la solicitud de FORMALIZACIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto interlocutorio No 499,

Radicada la solicitud de FORMALIZACIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto interlocutorio No 499, fechado del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se admitió la solicitud, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, las cuales fueron tramitadas por las entidades en los siguientes términos:

4.1. Se calificó por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-48882 anotaciones 4 y 5 (c.v.34).

4.2. Se emitió igualmente circular dirigida al Honorable Tribunal Superior – Sala Civil Familia de Ibagué (Tolima), a los Juzgados Civiles y Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral y Civiles Municipales de Chaparral y Promiscuo Municipal de ATACO, solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a laRadicado No. 73001 31 21 002 2020 00236 00

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SENTENCIA No. 147

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SENTENCIA No. 147

Agencia Nacional de Tierras - ANT, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

4.3. La Unidad para la Atención y reparación Integral de las víctimas UARIV (c.v.61), informó que la solicitante y su núcleo familiar, se encuentra registrado en el RUV. Con reconocimiento de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el FUD ND000647065 y se reconoció el derecho y los recursos fueron cobrados el 24 de julio de 2025, en el banco agrario del Espinal.

4.4. Por su parte la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA (c.v.67), informó que, no se encuentra un trámite, ni reposa solicitud radicada de licencia ambiental, así mismo no se encuentra en áreas protegidas y ecosistemas estratégicos del Tolima , respecto de la hidrografía del área objeto, por e l costado de l predio, se registra el paso dos (2) de drenajes o líneas de flujo permanente o estacionario de la quebrada Paujil; lo s cuales no cuenta con acotamiento ; por lo que se debe tener en cuenta que: “1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: b) Una faja no inferior a 30 metros de

cuenta que: “1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, alrededor de los lagos o depósitos de agua”

4.5. El IGAC (c.v.24) informó que realizó la suspensión sobre el inmueble. La Agencia Nacional de Minería – ANM (c.v.36), indicó que, no reporta superposición con títulos mineros, solicitudes de legalización minera, zonas mineras de comunidades Étnicas ambientales de exclusión minera vigentes.Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00236 00

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La Agencia Nacional de Hidrocarburos– ANH (c.v.23) informó que no tienen oposición dentro del proceso de restitución de tierras, por cuanto dicha entidad no persigue la titularidad de la tierra, ni de las áreas donde existan actividades hidrocarburíferas.

4.6. La Agencia Nacional de Tierras – ANT (c.v.14-52), indicó que, ni respecto de los solicitantes, ni respecto del predio FINCA EL ENCANTO 2, se encontraron procesos

4.6. La Agencia Nacional de Tierras – ANT (c.v.14-52), indicó que, ni respecto de los solicitantes, ni respecto del predio FINCA EL ENCANTO 2, se encontraron procesos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender, lo que permite continuar con el trámite del proceso.

Respecto de la naturaleza jurídica fundamentado en el estudio registral indicó que: “se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza PRIVADA”

4.7. Conforme a lo dispuesto numeral QUINTO del auto admisorio, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Tolima, aportó las emisiones radiales y publicaciones (c.v.26 y 30), tal y como consta en las certificaciones radiales de la emisora Ambeima Estéreo y la edición del periódico El Espectador realizadas el 23 de octubre de 2022, cumpliéndose lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

4.8. Se emplazó a los herederos ciertos, determinados, inciertos e indeterminados de JOSE RAMIRO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, sin que se hiciera presente ninguna persona (c.v.28,29), siendo representados por el Dr. HOVER MARTÍNEZ CRUZ, en calidad de curador Ad Litem, quien contestó la demanda sin formular oposición (c.v.66), de igual manera se vinculó a las herederas determinadas VIANED y YUDARLI MÉNDEZ RAMÍREZ, quienes guardaron silencio (39-41-43-44).

4.9. Conforme a lo registrado en el trámite procesal y recibidas las respuestas de las

RAMÍREZ, quienes guardaron silencio (39-41-43-44).

4.9. Conforme a lo registrado en el trámite procesal y recibidas las respuestas de las diferentes entidades acorde a providencia admisoria No 499 (c.v.5) y conformada la litis, este despacho mediante providencia No 402 del veinte (20) de agosto dos mil veintiséis (2026) (c.v.69), encontrándose recaudado el acervo probatorio necesario, se prescindió del período probatorio y se corrió traslado para que las partes presentarán sus alegatos de conclusión otorgando tres (3) días y el ministerio público emitiera concepto.Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00236 00

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Dentro de cuyo término, emitió concepto el señor Agente del Ministerio Público (c.v.71), tal como lo registra en la constancia secretarial No. 1188 (c.v.72), mediante la cual ingresa el expediente al Despacho para emitir sentencia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Concepto Ministerio Público. (c.v.71)

El Dr. Gilberto Liévano Jiménez, en calidad de Procurador 26 Judicial I para la Restitución de Tierras de Ibagué, emitió concepto dentro del presente trámite. Inicialmente realizó un

El Dr. Gilberto Liévano Jiménez, en calidad de Procurador 26 Judicial I para la Restitución de Tierras de Ibagué, emitió concepto dentro del presente trámite. Inicialmente realizó un recuento de los antecedentes procesales y estableció la competencia tanto del despacho para conocer de la solicitud como del Ministerio Público para intervenir en el proceso, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política, el Decreto 2246 de 2011 y el artículo 46 del Código General del Proceso. Frente al problema jurídico, centró su análisis en determinar si la señora Mélida Ramírez Rojas, así como el señor José Ramiro Méndez Rodríguez (q.e.p.d.), eran titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, esto es, si fueron víctimas de abandono forzado respecto del predio denominado El ENCANTO 2, con ocasión del conflicto armado interno, y si resultaba procedente la restitución material o la compensación. Respecto a los aspectos procesales, destacó que el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encontraba satisfecho, toda vez que los solicitantes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante la Resolución RI 02264 del 22 de septiembre de 2020. Indicó igualmente que la solicitud reunía los requisitos del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, relacionados con la identificación de los solicitantes, del predio, los fundamentos de hecho y de derecho y la acreditación del vínculo jurídico alegado. En cuanto a la publicidad del trámite, señaló que la admisión de la solicitud fue notificada a

identificación de los solicitantes, del predio, los fundamentos de hecho y de derecho y la acreditación del vínculo jurídico alegado. En cuanto a la publicidad del trámite, señaló que la admisión de la solicitud fue notificada a la Alcaldía Municipal de Ataco y al Ministerio Público, así como publicada en el periódico El Espectador y difundida por la emisora Ambeima Estéreo 89.5. Resaltó que no se presentaron oposiciones dentro del proceso, que se surtió el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del señor José Ramiro Méndez Rodríguez, así como la notificación personal a sus hijas Vianed Méndez Ramírez y Yudarly Méndez Ramírez, quienes guardaron silencio, mientras que el curador ad litem contestó la demanda sin formular oposición. En consecuencia, concluyó que las actuaciones procesales seRadicado No. 73001 31 21 002 2020 00236 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 147 desarrollaron conforme a derecho y sin configurarse irregularidades que afectaran el debido proceso. Posteriormente realizó una extensa exposición sobre la justicia transicional, la reparación integral de las víctimas y la naturaleza fundamental del derecho a la restitución de tierras, apoyándose en la Ley 1448 de 2011, las modificaciones introducidas por la Ley 2421 de

integral de las víctimas y la naturaleza fundamental del derecho a la restitución de tierras, apoyándose en la Ley 1448 de 2011, las modificaciones introducidas por la Ley 2421 de 2024, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la jurisprudencia constitucional, particularmente las sentencias T-679 de 2015, SU-648 de 2017, C-253A de 2012, C-781 de 2012, C-715 de 2012 y C-099 de 2013, enfatizando que la restitución constituye un componente esencial del derecho fundamental a la reparación integral. Al abordar el caso concreto, examinó en primer lugar la naturaleza jurídica del inmueble. Con fundamento en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, la sentencia SU-288 de 2022 y la respuesta suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, concluyó que el predio “El Encanto 2” es de naturaleza privada, dado que fue adjudicado por el Estado mediante la Resolución No. 0643 del 9 de diciembre de 2005 expedida por el INCODER e inscrita en la anotación primera del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-48882, constituyendo un título originario que acreditó la propiedad privada del inmueble. Respecto del vínculo jurídico de los solicitantes, concluyó que para el año 2015, fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes, los señores Mélida Ramírez Rojas y José Ramiro Méndez Rodríguez ostentaban la calidad de propietarios del predio, en virtud de la adjudicación del INCODER. Indicó igualmente que la solicitante comparecía en nombre propio y como legitimaria de su compañero permanente fallecido, por lo que se encontraba

adjudicación del INCODER. Indicó igualmente que la solicitante comparecía en nombre propio y como legitimaria de su compañero permanente fallecido, por lo que se encontraba plenamente acreditada su legitimación para reclamar la restitución. Frente a la temporalidad, precisó que los hechos narrados por la solicitante ocurrieron el 7 de septiembre de 2015, fecha que se encuentra comprendida dentro del marco temporal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se cumplía el requisito temporal exigido para la procedencia de la acción de restitución. Al analizar la configuración del abandono forzado y su conexidad con el conflicto armado, indicó que las declaraciones rendidas por la solicitante en el Formato Único de Declaración de 2015, así como las ampliaciones de hechos llevadas a cabo en los años 2017 y 2019; así como la inclusión en el sistema Vivanto y en el Registro Único de Víctimas, el Documento de Análisis de Contexto de la microzona 1053 y el Informe de Riesgo de Inminencia No. 017 de 2015 de la Defensoría del Pueblo. Si bien advirtió ciertas debilidades probatorias, derivadas principalmente de la ausencia de declaraciones de personas señaladas como testigos directos de las amenazas, consideróRadicado No. 73001 31 21 002 2020 00236 00

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SENTENCIA No. 147

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 147 que, bajo el estándar de la Ley 1448 de 2011, el relato de la solicitante resultaba consistente, estaba respaldado por elementos de contexto, de igual manera indicó que no existía prueba que ofreciera una explicación alternativa al abandono. Concluyendo que se encontraba suficientemente acreditado el nexo causal entre las amenazas recibidas y el conflicto armado interno que afectó la región, para generar su desplazamiento. Igualmente señaló que la situación de abandono reviste carácter permanente, por cuanto la solicitante y su núcleo familiar no han retornado al predio desde septiembre de 2015, situación corroborada por la diligencia de comunicación adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras. En consecuencia, consideró demostrados los elementos estructurales del abandono forzado previstos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, al examinar las medidas de reparación procedentes, estimó que con el fin de materializar las medidas de reparación encaminada a la restitución de tierras, para este caso la medida de reparación más apropiada deberá ser la compensación por equivalencia, preferentemente, antes que monetaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Mélida Ramírez Rojas manifestó reiteradamente durante los años 2017, 2019 y 2020 su voluntad de no retornar al predio por razones de seguridad, por temor y por sus condiciones personales de vulnerabilidad, asociadas a su edad, estado de salud, condición socioeconómica y calidad de víctima del

razones de seguridad, por temor y por sus condiciones personales de vulnerabilidad, asociadas a su edad, estado de salud, condición socioeconómica y calidad de víctima del conflicto armado. Concluyó indicando que la señora Mélida Ramírez Rojas y de manera póstuma, el señor José Ramiro Méndez Rodríguez, fueron víctimas de abandono forzado respecto del predio “El Encanto 2”, con ocasión de hechos relacionados con el conflicto armado ocurridos en septiembre del año 2015. En consecuencia, solicitó declarar procedente el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras y que este sea materializado por vía de compensación y conceder las medidas complementarias de reparación integral, especialmente aquellas relacionadas con subsidio de vivienda, proyectos productivos, condonación y exoneración de impuestos, alivio de pasivos, generación de ingresos y atención diferencial conforme a la situación particular de la solicitante.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Presupuestos procesales.

La presente acción, fue admitida y tramitada con la observancia de los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que la competencia radica en este Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes conRadicado No. 73001 31 21 002 2020 00236 00

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SENTENCIA No. 147

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 147 capacidad para actuar y comparecer, lo cual han hecho por intermedio de quien ostenta el derecho de postulación.

La solicitud está encaminada a la obtención en favor de los reclamantes a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del terreno identificado en el acápite introductorio, igualmente reposan en el expediente las certificaciones expedidas por la UAEGRTD, mediante las cuales se acredita la inclusión de los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente RTDAF. Por tanto, se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas.

Se observa entonces que, se encuentran los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, asimismo el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal que nulite o invalide las actuaciones surtidas.

6.2. Problema jurídico a resolver

El problema jurídico para resolver por este despacho consiste en determinar sí, i.) ¿Tiene derecho la solicitante MÉLIDA RAMÍREZ ROJAS y el extinto JOSÉ RAMIRO MÉNDEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) a ser reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado?

derecho la solicitante MÉLIDA RAMÍREZ ROJAS y el extinto JOSÉ RAMIRO MÉNDEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) a ser reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado? ii.) ¿Tiene derecho la solicitante MÉLIDA RAMÍREZ ROJAS y los herederos del señor JOSÉ RAMIRO MÉNDEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) a la restitución del predio abandonado con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?

6.3. Marco normativo

6.3.1. Es de resorte precisar, que el objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema de justicia con características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social1. Es por ello que, la Ley 1448 de 2011 se caracteriza por ser flexible en materia

1 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00236 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 47

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 147 probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima.

Ahora bien, cabe advertir que si bien la presente acción de Restitución de Tierras consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, en general se encamina a obtener en favor de los solicitantes la restitución del predio que del cual hayan sido desplazados, tal flexibilización no puede utilizarse sin verificar el cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado, alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros2, ni menos del bloque de constitucionalidad3, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

6.3.2. Lo anterior permite dar continuación al estudio de la legitimación en la causa entendida como; “cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende

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