JUZ IBA - Sentencia 73001312100220210015900-22-09-2026

Juzgado del Circuito de Ibagué

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Detalles

Título
JUZ IBA - Sentencia 73001312100220210015900-22-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Radicado No. 730013121002-2021-00159-00

Acumulado: 730013121001-2024-00154-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 30

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 149

Ibagué, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES.

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro de los procesos de Restitución de Tierras, formulado s por los señores LUZ MARINA GUTIÉRREZ GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 52.098.951 de Bogotá y ANSELMO CAVIEDES PERDOMO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.294.579 en la condición de víctimas de abandono, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN

TERRITORIAL TOLIMA

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones demanda principal (Rad. – 02-2022-00159:

3.1.1.- Pretende la parte accionante, que se les reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho

3.1.- Pretensiones demanda principal (Rad. – 02-2022-00159:

3.1.1.- Pretende la parte accionante, que se les reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordene la restitución y formalización de la propiedad del predio “El Vergel”. Registralmente “Predio El Vergel”, con un área georreferenciada de 6 has 1.565 M², identificado con el Folio de M. I. No. 355 -2426 No. Predial 73 -168-0004-0001-0084-000, ubicado en la vereda “Mesa de Aguay o” del municipio de Chaparral Departamento del Tolima, cuya descripción es la siguiente:

Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante ; LUZ MARINA GUTIÉRREZ GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 52.098.951 de Bogotá y ANSELMO CAVIEDES PERDOMO identificado

con cédula de ciudadanía No. 3.294.579 Demandado/Oposición/Accionado : SIN Predios: denominado por los solicitantes y catastralmente como “El Vergel”. Registralmente “Predio El Vergel”, con un área georreferenciada de 6 has 1.565 M², identificado con el Folio de M. I. No. 355-2426 No. Predial 73 -168-0004-0001-0084-000, ubicado en la vereda “Mesa de Aguayo” del municipio de Chaparral Departamento del Tolima

ACUMULADO: Tipo de proceso: Restitución de Tierras

355-2426 No. Predial 73 -168-0004-0001-0084-000, ubicado en la vereda “Mesa de Aguayo” del municipio de Chaparral Departamento del Tolima

ACUMULADO: Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante; LUZ MARINA GUTIÉRREZ GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 52.098.951 de Bogotá y ANSELMO CAVIEDES PERDOMO identificado con

cédula de ciudadanía No. 3.294.579 Demandado/Oposición/Accionado : SIN Predios: Denomi nado por los solicitantes EL VERGEL, Registralmente PD EL VERGEL, con un área de 1 hectárea 7482 metros2, que hace parte de un predio de mayor extensión, identificado con el Folio de M. I. No. 355 -2426 No. Predial 731680004000000010084000000000, ubicado en la vereda “Mesa de Aguayo” del municipio de Chaparral Departamento del TolimaRadicado No. 730013121002-2021-00159-00

Acumulado: 730013121001-2024-00154-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 30

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 149

Linderos:

NORTE: Partiendo desde el punto 271307 en línea quebrada que pasa por los puntos 271308, 271309 y 271310, en dirección nororiente, hasta llegar al punto 271301, colindando con OMAR JIMENEZ, con la

NORTE: Partiendo desde el punto 271307 en línea quebrada que pasa por los puntos 271308, 271309 y 271310, en dirección nororiente, hasta llegar al punto 271301, colindando con OMAR JIMENEZ, con la quebrada San Francisco de por medio entre los puntos 271307 y 271309 y lindero imaginario en el lindero restante, en distancia total de 430,75 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 271301 en línea quebrada que pasa por los puntos 271311 y 271302, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 271303, colindando con MARIA HELENA CASTRO con lindero imaginario de por medio en distancia de 225,14 metros.

SUR: Partiendo desde el punto 271303 en línea re cta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 271304, colindando con SEÑOR ROMERO con lindero imaginario de por medio en distancia de 108,12 metros; desde allí, en línea recta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 271305, colindando con ALVARO VARON con lindero imaginario de por medio en distancia de 187,64 metros y finalmente desde este último punto en línea recta al punto 271306 colindando con ROQUE OLAYA con Quebrada San Francisco de por medio en distancia de 52,88 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 271306 en línea recta en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 271307, colindando con DESCONOCIDO con Quebrada San Francisco de por medio en distancia de 42,75 metros y encierra.

3.1.2.- APLICAR la presunción contenida en el literal a) del numeral 2º) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los solicitantes fueron

distancia de 42,75 metros y encierra.

3.1.2.- APLICAR la presunción contenida en el literal a) del numeral 2º) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los solicitantes fueron despojados del predio “EL VERGEL” ubicado en la vereda Mesa de Aguayo del municipio de Chaparral en el departamento del Tolima, a través del referido negocio jurídico. CUARTA: En consecuencia, se DECLARE la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los solicitantes y el señor EVELIO OLIVERA y a su vez entre este y el señor LUIS ANGEL PEÑA respecto del predio “EL VERGEL” ubicado en la vereda Mesa de Aguayo del municipio de Chaparral en el departamento del Tolima, de conformidad con lo enunciado en el numeral 1º a del numeral 2º) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

3.1.3.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Pretensiones demanda acumulada (Rad. – 01-2024-00154)

3.2.1.- Pretende la parte accionante, que se les reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordene la restitución y formalización de la propiedad del predio “EL VERGEL, Registralmente PD EL VERGEL, con un área de 1 hectárea 7482 metros2, que hace parte de un predio de mayor extensión, identificado con el Folio de M. I. No. 355-2426 No.

VERGEL, con un área de 1 hectárea 7482 metros2, que hace parte de un predio de mayor extensión, identificado con el Folio de M. I. No. 355-2426 No. Predial 731680004000000010084000000000, ubicado en la vereda “Mesa de Aguayo” del municip io de Chaparral Departamento del Tolima, cuya descripción es la siguiente:

1 Ver anexo virtual No. 1Radicado No. 730013121002-2021-00159-00

Acumulado: 730013121001-2024-00154-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 149

Coordenadas:

Linderos:

NORTE: Partiendo del punto 435027 (1968311,44 N; 4718373,84 E), en sentido sureste, por línea recta, pasando por los puntos 435026, 4350293, hasta llegar al punto 4350292 (1968263,94 N; 4718503,22 E) en colindancia con LUIS SANCHEZ - CERCA, de por medio, en una distancia de 137,90 metros.

ORIENTE: Partiendo del punto 4350292 (1968263,94 N; 4718503,22 E) en sentido general suroeste, por línea quebrada, pasando por los puntos 4350291, 435029, hasta llegar al punto 4350282 (1968134,09 N;

sentido general suroeste, por línea quebrada, pasando por los puntos 4350291, 435029, hasta llegar al punto 4350282 (1968134,09 N; 4718439,2 E), en colindancia con JESÚS MORALES - CAÑOCAMINO DE HERRADURA -LINDERO NO MATERIALIZADO, de por medio, en una distancia de 149,36 metros SUR: Partiendo del punto 4350282 (1968134,09 N; 4718439,2 E), en sentido noroeste, por línea quebrada, pasando por los puntos 4350281, 435028, hasta llegar al punto 4350273 (1968218,09 N; 4718322,54 E), en colindancia con JESÚS MORALESCERCA, de por medio, en una distancia de 145,33 metros OCCIDENTE: Partiendo del punto 4350273 (1968218,09 N; 4718322,54 E), en sentido noreste, por línea quebrada, pasando por los puntos 4350272, 4350271, hasta llegar al punto 435027 (1968311,44 N; 4718373,84 E) en colindan cia con FAMILIA PEÑA - CEMINO DE HERRADURA – CAÑO, de por medio, en una distancia de 108,10 metros.

3.3. - Síntesis de hechos:

3.2.1.- En suma, se informó por la parte solicitante, respecto al predio descrito dentro del radicado 02 -2021-00159, que en e l año 2004, realizaron negocio de compra venta con la señora Jesús Helena Tique, por un precio de diez millones de pesos ($10.000.000), del cual se suscribió documento entre las señoras Jesús Helena Tique y Luz Marina Gutiérrez, en

realizaron negocio de compra venta con la señora Jesús Helena Tique, por un precio de diez millones de pesos ($10.000.000), del cual se suscribió documento entre las señoras Jesús Helena Tique y Luz Marina Gutiérrez, en el que se acordó que al terminar de cancelar el valor pactado se realizaría la correspondiente escritura pública. Sin embargo, no terminaron de cancelar el precio adeudando la suma de $3.000. 000.oo.

3.2.1.1.- Predio que limpiaron y explotaron con actividades agrícolas como lo era cultivos de yuca, cacao, maíz y café. Igualmente, que para el mejoramiento del predio realizaron un crédito con el Banco Agrario del municipio de Ortega, el cual cancelaron c uando vendieron el predio, hechoRadicado No. 730013121002-2021-00159-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 149 que no es observado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “El Vergel” 355-2426.

3.2.2.- Referente al predio relacionado dentro del radicado 01-202400154, afirmaron que lo obtuvo por compra que le hicieron a la misma persona Jesús Helena Tique en la misma anualidad (2004); predio en el cual se encontraba su casa de habitación, que además tenía sembrado unos palos

00154, afirmaron que lo obtuvo por compra que le hicieron a la misma persona Jesús Helena Tique en la misma anualidad (2004); predio en el cual se encontraba su casa de habitación, que además tenía sembrado unos palos de café, tenía una huerta casera, criaba gallinas y tenía dos caballos.

3.2.3.- En cuanto al hecho q ue generó el abandono del predio "El Vergel", relacionado en ambas solicitudes, indicó que en el año 2006, encontrándose en su propiedad, llegó una persona informándole que debía abandonar la región en el término de 72 horas, porque ya sabían que lo habían desplazado de otras regiones, por lo que sin consultar con su pareja, le indicó que debían abandonar el predio, desplazándose hacia el municipio de Chaparral casi de forma inmediata, pues no quería repetir la misma situación de incertidumbre y zozobra que había sufrido con anterioridad.

3.2.3.1.- Indicaron que vendieron el predio relacionado en el radicado 02-2021-00159, casi al mismo tiempo de haberlo abandonado, al señor Evelio Olivera, realizando promesa de compra venta por valor de quince millones de pesos ($15.000.000) de los cuales solo les canceló ocho millones de pesos ($8.000.000), enterándose posteriormente que el señor Olivera había pagado la deuda que los solicitantes tenían con la señora Jesús Helena Tique, por valor de tres millones de pesos ($3.000.000), esto a efecto de que realizara la escritura pública a nombre de él, y así poder gestionar créditos hipotecarios con el Banco Agrario, supuestamente con el objeto de pagarles el precio acordado por la finca “El Vergel”, pero que este señor

de que realizara la escritura pública a nombre de él, y así poder gestionar créditos hipotecarios con el Banco Agrario, supuestamente con el objeto de pagarles el precio acordado por la finca “El Vergel”, pero que este señor posteriormente le vendió a la persona que se encuentra actualmente en el predio el señor Luis Ángel Peña, aclarando que debido a esta situación ellos no aparecen registrados en el folio de matrícula del predio “El Vergel”.

3.2.3.2.- Que el Sr. Evelio Olivera, no término de cancelar el precio pactado por la compraventa y que antes de haber concretado la negociación, el señor Olivera visitaba el predio constantemente manifestándole su intención de adquirir el fundo, pero que ellos en las diversas ocasiones le expresaban que no desean venderlo pues el fundo ya se encontraba acondicionado a sus necesidades.

3.2.3.3.- En este punto es importante indicar, que si bien los solicitantes no se encuentran registrados en la cadena traslaticia que ha surtido el predio “El Vergel”, cada una de sus anotaciones a partir de la numero 4, concuerda con los relatos de los solicitantes, en cuanto al modo de crear el vínculo con el predio, así mismo como de la forma en que lo cedieron al señor Olivera, quien aprovechó la situación de necesidad que se encontraba padeciendo la pareja Caviedes Gutiérrez, realizando actos no concertados en la compra venta del inmueble, pues efectuó un pago no acordado a la anterior propietaria con el objeto de adquirir la propiedad del inmueble y a su v ez vendiéndolo a un tercero, sin terminar de cancelar el valor total pactado con los solicitantes, cuando se llevó a cabo el negocio del

acordado a la anterior propietaria con el objeto de adquirir la propiedad del inmueble y a su v ez vendiéndolo a un tercero, sin terminar de cancelar el valor total pactado con los solicitantes, cuando se llevó a cabo el negocio del predio en 2006. (…)”2.

3.3.- Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Mediante auto No. 278 del 28 de junio de 20223, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio denominado por los

2 Ibídem 3 Ver anexo virtual No.3Radicado No. 730013121002-2021-00159-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 149 solicitantes y catastralmente como “El Vergel”. Registralmente “Predio El Vergel”, con un área georreferenciada de 6 has 1.565 M², identificado con el Folio de M. I. No. 355-2426 No. Predial 73-168-0004-0001-0084-000, ubicado en la vereda “Mesa de Aguayo” del municipio de Chaparral Departamento del Tolima., ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 355-2426. Igualmente, se ordenó a dicha oficina registral

Tolima., ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 355-2426. Igualmente, se ordenó a dicha oficina registral inscribir en dicho folio de matricula la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de los señores LUZ MARINA GUTIÉRREZ GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 52.098.951 de Bogotá y ANSELMO CAVIEDES PERDOMO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.294.579, contra : PEÑA RAYO LUIS ANGEL identificado con la CC 5882948 , y, contra TODAS LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso. Asimismo, comoquiera que se indicó en los hechos que los solicitantes vendieron el predio casi al mismo tiempo de haberlo abandonado al Sr. EVELIO OLIERA , se proced ió a su vinculación; entre otras ordenes con fines de impulso procesal.

3.3.1.1.- Como consecuencia de la demanda de pertenencia se ordenó NOTIFICAR al Sr. PEÑA RAYO LUIS ANGEL CC 5882948, en el correo electrónico luisangelpr57@gmail.com, celular No. 3124 229067 – 3134108257, residente en la Finca Bolivia de la vereda Mesa Aguayo, corregimiento del Limón del municipio de Chaparral Tolima , lo que se efectivizo por parte de la secretaria (Cons. - 07) cuyo término de traslado

3134108257, residente en la Finca Bolivia de la vereda Mesa Aguayo, corregimiento del Limón del municipio de Chaparral Tolima , lo que se efectivizo por parte de la secretaria (Cons. - 07) cuyo término de traslado venció el 08 de agosto de 2022, sin presentar oposición (Cons. – 32)

3.3.1.2.- En ese orden, el curador ad – litem que representa a las personas indeterminadas contesto la demanda sin presentar oposición alguna (Cons. – 49). Con relación al señor EVELIO OLIVERA, persona a quien los solicitantes vendieron el predio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, modificatorio del Artículo 108 del Código General del Proceso, en lo que respecta al medio de publicación, se orden ó SU EMPLAZAMIENTO. (Cons. – 51).

3.3.2.- Por auto No. 532 de fecha 05 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 90 d la Ley 1448 de 2011 se aperturo el periodo probatorio, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y las que el juzgado consideró de oficio. (Cons. - 59). Sin embargo, al solicitar el vinculado LUIS ANGEL PEÑA RAYO amparo de pobreza y la designación de un defensor, se accedió a su petición mediante auto No. 500 de fecha 18 de octubre de 2024 (Cons. - 64), pero sin la posibilidad de presentar oposición ante el vencimiento del término para ello. (Cons. – 68).

3.3.3.- Posteriormente, allegado el proceso por parte del Juzgado

de octubre de 2024 (Cons. - 64), pero sin la posibilidad de presentar oposición ante el vencimiento del término para ello. (Cons. – 68).

3.3.3.- Posteriormente, allegado el proceso por parte del Juzgado Primero Homologo, con radicado No. 73001 31 21 001 2024 -00154 y presentado en su despacho el día 30 de octubre de 2024, para su admisión, sin emitirse auto que realice su estudio, se procedió a su admisión en pro de la victima por la mora presentada, y se acumuló a través de auto No. 190 de fecha 25 de abril de 2025., al tratarse de los mismos solicitantes, y una fracción de tierra de 1 he ctárea 7482 metros que hace parte del mismo predio de mayor extensión identificado con el F. M. I. No. 355 -2426 y No. Predial 731680004000000010084000000000, ubicado en la vereda “Mesa de Aguayo” del municipio de Chaparral Departamento del Tolima . (Cons. – 100).

3.3.3.1.- A través de auto No. 218 de fecha 13 de mayo de 2026, se decretaron las pruebas complementarias. (Cons. – 129), practicadas las pruebas, mediante acta No. 060 de fecha 12 de junio de 2026, se dio porRadicado No. 730013121002-2021-00159-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 149 concluida la etapa probatoria dentro del presente trámite de restitución de tierras. Y se le corrió traslado a las partes e intervinientes para presentar alegatos de conclusión por el término de tres (3) días.

3.4.- Alegaciones:

3.4.1.- La Unidad de Restitución de Tierras:

3.4.1.1.- Después de haber traído a colación los supuestos de hechos en los cuales se funda la presente acción, desarrollo su teoría del caso empezando por decir que “d e conformidad con la normatividad en materia civil colombiana, la calidad jurídica que una persona ostente frente a determinado inmueble depende necesariamente de su naturaleza jurídica. Verificado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355 -2426, se establece que el predio "El Vergel" es un bien de naturaleza privada, al contar con una cadena traslaticia de dominio que data desde el año 1971, con escritura pública de compraventa No. 413 del 6 de julio de 1971 de la Notaría Única del Municipio de Chaparral, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 para catalogarse como bien de naturaleza privada. Por lo tanto, la relación jurídica que tenían lo señores Luz Marina Gutiérrez Guzmán y Anselmo Caviedes Perdomo, es la de poseedores.

el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 para catalogarse como bien de naturaleza privada. Por lo tanto, la relación jurídica que tenían lo señores Luz Marina Gutiérrez Guzmán y Anselmo Caviedes Perdomo, es la de poseedores.

3.4.1.2.- En cuanto a la calidad de víctimas, puso de presente que “El abandono del predio denominado "EL VERGEL" se dio como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno en el municipio de Chaparral, Tolima. El Documento de Análisis de Contexto No. RI 01495 elaborado por la UAEGRTD evidencia que entre los años 1980 y 2006, el municipio de Chaparral estuvo marcado por la presencia y dominio del Frente XXI de las FARC-EP, que ejercía control social y territorial sobre las comunidades, declarando objetivo militar a quienes tuvieran vínculos con las Fuerzas Militares, como ocurrió en el caso concreto de los solicitantes. El señor ANSELMO CAVIEDES relató de manera consistente en todas sus declaraciones que un integrante del grupo armado se presentó en el predio aproximadamente a las 5:30 p.m. de un día de 2006, le informó que debía abandonar la región en 72 horas por ser señalado como auxiliador del Ejército, en razón de que uno de sus hijos prestaba servicio como soldado profesional. Esta versión es corroborada por los testimonios de vecinos de la zona y por los registros del Registro Único de Víctimas. La venta posterior del predio al señor EVELIO OLIVERA, realizada aproximadamente dos meses después del desplazamien to, en condiciones de necesidad

vecinos de la zona y por los registros del Registro Único de Víctimas. La venta posterior del predio al señor EVELIO OLIVERA, realizada aproximadamente dos meses después del desplazamien to, en condiciones de necesidad extrema y sin recibir la totalidad del precio pactado, configura una compraventa forzada en los términos de la jurisprudencia especializada en restitución de tierras. Se acredita el hecho indicador del literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al haberse producido el negocio jurídico en una zona donde ocurrían actos de violencia generalizados y desplazamiento forzado, presumiéndose la ausencia de consentimiento libre de los solicitantes.”

3.4.1.3.- Conforme lo anterior, solicitó que, en armonía con el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectúe la restitución jurídica y material del inmueble en favor de los solicitantes y su núcleo familiar, de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda.

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en los puntos saber:Radicado No. 730013121002-2021-00159-00

Acumulado: 730013121001-2024-00154-00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 149 (1) Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 149 (1) Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por los señores: LUZ MARINA GUTIÉRREZ GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 52.098.951 de Bogotá y ANSELMO CAVIEDES PERDOMO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.294.579, respecto al predio EL VERGEL, Registralmente PD EL VERGEL, conformado por dos lotes con áreas de: 6 has 1.565 M2 y 1 hectárea 7482 metros2, identificado con el Folio de M. I. No. 355-2426 No. Predial 731680004000000010084000000000, ubicado en la vereda “Mesa de Aguayo” del municipio de Chaparral Departamento del Tolima, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes;

(2) Determinar si se dan los presupuesto s para formalizarse la propiedad a través de la prescripción adquisitiva de dominio, y una posible compensación conforme el Art. 97 de la Ley 1448 de 2011

(3). – Determinar si hay lugar a declarar la la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados sobre el fundo.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social4. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros5, ni menos del bloque de constitucionalidad6, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros5, ni menos del bloque de constitucionalidad6, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

4 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011

5 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refug iada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

6 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicado No. 730013121002-2021-00159-00

Acumulado: 730013121001-2024-00154-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 30

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 149

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 149

5.1.2.- Lo antela damente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablem ente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 7 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte

5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:

“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “ aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción c uya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada

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