JUZ IBA - Sentencia 73001312100220210020000-28-09-2026

Juzgado del Circuito de Ibagué

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Detalles

Título
JUZ IBA - Sentencia 73001312100220210020000-28-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Radicado No. 73001 31 21 002 2021 00200 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 56

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA No. 155

Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo la Solicitud Especial de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por señor JACOB REYES ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.349.393 y la señora DORA MAGALY OVIEDO OVIEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.930.497, respecto del predio denominado LOS NARANJOS, Catastral y Registralmente LOS NARANJOS, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-31194 y Código Catastral No.73675000200120126000, ubicado en la Vereda TETUÁN DESIERTO PEÑA LISA del Municipio de SAN ANTONIO – TOLIMA, con un área georreferenciada de CIENTO DOCE

No.73675000200120126000, ubicado en la Vereda TETUÁN DESIERTO PEÑA LISA del Municipio de SAN ANTONIO – TOLIMA, con un área georreferenciada de CIENTO DOCE HECTAREAS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS (112 Has 9585 Mts²)

III. ANTECEDENTES

3.1 La Demanda 3.1.1. Hechos

3.1.1.1. los señores Jacob Reyes Arias, adquirió el predio denominado LOS NARANJOS, en el año 2005, mediante un contrato de compraventa celebrado con el señor CIRO MACETO elevado a Escritura Pública No. 005 del 24 de enero de 2008 de la Notaría Única de San Antonio, inscrita el 24 de enero de 1984 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-31194 anotación No 05.

3.1.1.2. Que el inmueble después de la compra fue habitado por el comprador y su núcleo familiar en la vivienda que tenía el predio y explotándolo con actividades agrícolas y pecuarias, principalmente con cultivos de café y fríjol.

3.1.1.3. Respecto a l orden público y los hechos que generaron su desplazamiento, el solicitante refirió que para el año 2010, se desempeñaba como presidente de la Junta de acción comunal de la vereda y en razón a ese cargo, empezó a promover la construcción de una vía que comunicaría a Santa Rosa con la escuela de Peña Lisa. Para esa época refirió Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Propiedad)

acción comunal de la vereda y en razón a ese cargo, empezó a promover la construcción de una vía que comunicaría a Santa Rosa con la escuela de Peña Lisa. Para esa época refirió Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Propiedad) Demandante/Solicitante/Accionante: Jacob Reyes Arias con c.c. 93.349.393 y Dora Magaly Oviedo Oviedo con c.c. 28930497 Demandado/Oposición/Accionado: José Alirio Hurtado.

Predio: Los Naranjos con folio M.I. No. 355 -31194 y cedula predial No.73675000200120126000, ubicado en la vereda Tetuán del municipio de San Antonio -Tolima.Radicado No. 73001 31 21 002 2021 00200 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA No. 155 que al anterior presidente de la JAC Sr. Carlos Useche, lo hostigaban y fue obligado a salir de la zona, que para la época también se presentó el homicidio de un vecino de nombre Ignacio Andrade, hecho que fue atribuido a los militares activos del Batallón Caicedo.

3.1.1.4. Que el 25 de noviembre de 2010, llegaron a su vivienda en una moto dos individuos identificándose como pertenecientes al grupo Águilas Negras , de los cuales manifestó que identificó a uno de ellos, llamado Oliver Guzmán, como militar activo adscrito al Batallón

identificándose como pertenecientes al grupo Águilas Negras , de los cuales manifestó que identificó a uno de ellos, llamado Oliver Guzmán, como militar activo adscrito al Batallón Caicedo y que estos sujetos lo amenazaron, conminándolo a abandonar la zona, que además le exigieron no interponer denuncio, pues conocían la ubicación de su familia en el pueblo.

3.1.1.5. Que en razón a ello, salió de su predio con destino a la ciudad de Bogotá D.C., a Soacha donde el Alcalde Ismael Cruz Neira, le hizo entrega de una carta dirigida a su cónyuge, la señora DORA MAGALY OVIEDO OVIEDO quien había quedado en el fundo por un período de quince días, hasta que ella también salió para reunirse con el solicitante.

3.1.1.6. El reclamante informó que había constituido una hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. mediante escritura pública No. 78 del 15 de abril de 2008 y registrado en el folio de M.I. No, 355-31194 anotación No 6, con el objetivo de financiar mejoras y proyectos productivos en el predio. Sin embargo, producto del desplazamiento forzado, no pudo continuar atendiendo dicha obligación financiera.

3.1.1.7. El día 31 de enero de 2013, el señor Jacob Reyes Arias presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente . Entidad que profirió la Resolución 000856 del 16 de abril de 2021 y la constancia de inscripción en el RTDAF No CI 01114, en relación con el predio denominado LOS NARANJOS, con un

Entidad que profirió la Resolución 000856 del 16 de abril de 2021 y la constancia de inscripción en el RTDAF No CI 01114, en relación con el predio denominado LOS NARANJOS, con un área de CIENTO DOCE HECTAREAS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS (112 Has 9585 Mts²), a nombre de los señores JACOB REYES ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.349.393 y la señora DORA MAGALY OVIEDO OVIEDO, identificada con cédula de ciudadanía NO. 28.930.497, quienes a su vez manifestaron su deseo de ser representados en la presente acción por la UAEGRTD.

3.1.1.8. En cuanto al estado actual del inmueble, indicó que en el año 2009 autorizó al señor Geovanny colindante de la zona, para la siembra de frijol y en el año 2013 a otro vecino de nombre Luis, finalmente para el año 2019 diferentes testigos informaron que el señor JOSÉ ALIRIO HURTADO junto con su núcleo familiar empezaron a habitar el fundo, información que posteriormente el día 16 de febrero de 2021 de la diligencia de comunicación en el predio, el sr. José Alirio Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía Nº 2.375.843, concurrió en calidad de tercero interviniente.Radicado No. 73001 31 21 002 2021 00200 00

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3.1.2. Pretensiones. Los solicitantes a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicitan en síntesis las siguientes pretensiones:

3.1.2.1. Se DECLARE que son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en condición de víctimas de abandono del predio denominado LOS NARANJOS. Que se declaré la inexistencia de la posesión ejercida por el señor JOSÉ ALIRIO HURTADO y si se presenta los terceros no identificados.

3.1.2.2 Se ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de ChaparralTolima, se registre la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.

figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.

3.1.2.3. se ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral del Chaparral, registre en el folio de matrícula Nº 355-31194, la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad

3.1.2.4. De igual manera se ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chaparral, actualizar el folio de matrícula Nº355-31194, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), actualice su información catastral.

3.1.2.5. Se ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Chaparral, inscribir la sentencia, así mismo ORDENAR la cancelación cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución en los términos señalados en el literal n) Ibidem, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y en aquellos que se llegasen a segregar de este de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de restitución, de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) Ibidem

la sentencia de restitución, de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) Ibidem

3.1.2.6. Se ordene al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos rural urbano, o en suRadicado No. 73001 31 21 002 2021 00200 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA No. 155 defecto la compensación económica. De igual manera se ordene la entrega material y transferencia del bien inmueble LOS NARANJOS al Fondo de la UAEGRTD.

3.1.2.7. Se ORDENE a las entidades competentes de materializar las medidas complementarias de vivienda, el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como a las entidades competentes de materializar las diferentes medidas que comprendan el resarcimiento de los derechos amparados.

3.1.2.8. CONDENAR en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.1.2.9. ORDENAR al fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la

literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.1.2.9. ORDENAR al fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que los solicitantes, tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

3.1.2.10. Paralelamente como pretensiones y complementarias, se procure por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social. 3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU NÚCLEO FAMILIAR 3.1.3.1. Núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes.

3.1.3.2. Núcleo familiar actual.Radicado No. 73001 31 21 002 2021 00200 00

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IV. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante con providencia No. 214 del veintisiete (27) de abril de dos

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante con providencia No. 214 del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió la solicitud por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, emitiéndose diversas órdenes, las cuales fueron tramitadas por las entidades en los siguientes términos.

4.1. Se registró por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, remitió el formulario de calificación y constancia de inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.355-31194 anotación No. 11 y 12 (c.v.30), por su parte la Alcaldía Municipal de SAN ANTONIO, indicó en cuanto al orden público que en la actualidad en la vereda Tetuán, aunque ha tenido fuerte presencia de grupos armados en ese momento gracias a la acción de la fuerza Pública, se diezmado ese accionar y actualmente se encuentra sin novedad alguna (c.v44).

En cuanto a afiliación a seguridad social, la secretaria de salud (c.v.44), informó en abril de 2024 que se encuentran afiliados a SALU TOTAL, bajo régimen contributivo , aportando la consulta en el ADRES, donde se evidencia su afiliación al sistema se seguridad social en salud.

Por su parte la secretaría de Planeación indicó que de acuerdo con la ubicación del inmueble se encuentra en la siguiente zona:Radicado No. 73001 31 21 002 2021 00200 00

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se encuentra en la siguiente zona:Radicado No. 73001 31 21 002 2021 00200 00

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El predio LOS NARANJOS no se encuentra seleccionado por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región.

4.2. Por su parte la Subdirección de Planificación Ambiental Sostenible Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA (c.v. 36), informó que; revisado el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Antonio adoptado mediante Acuerdo N° 015 del 11 de junio de 2004, y el mapa de amenazas el predio “Los Naranjos”, se encuentra ubicado en áreas de amenaza por remoción en masa, como se evidencia en el mapa anexo y no tiene afectaciones ambientales. Sin embargo, no puede establecer si la amenaza es mitigable y que obras se deben realizar ya que, eso es competencia del municipio.

4.3. La Unidad para la Atención y reparación Integral de las víctimas UARIV (c.v.13), informó que los solicitantes no rindieron declaración ante alguna de las entidades destinadas para llevar a cabo la inscripción en el Registro Único de Victimas (RUV), la cual es la puerta de entrada a los programas que otorga esta entidad, por lo tanto, al no estar inscrito el solicitante

llevar a cabo la inscripción en el Registro Único de Victimas (RUV), la cual es la puerta de entrada a los programas que otorga esta entidad, por lo tanto, al no estar inscrito el solicitante no es posible que esta entidad suministre información sobre los programas que se le solicitan en el auto admisorio.

4.4. El instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, remitió la suspensión y/o marcación del inmueble (c.v.22).

4.5. La Agencia Nacional de Minería ANM, indicó que el inmueble NO reportó superposición con títulos mineros vigentes, ni con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial en Trámite o Declarada, Área Estratégica Minera, Área Estratégica de Minea de Selección Objetiva, sin embargo, SI reporta superposición con Solicitud minera vigente (43622) solicitada por JAIME HERNANDO LALINDE SARMIENTO, (59739) NUEVA COLOMBIA MINERA SAS. Finalmente hizo claridad “en la protección especial que tienen las víctimas no choca con la actual legislación sobre la explotación del subsuelo del país, por lo que se debe analizar su viabilidad y pertinencia en cada caso y de manera general para no concluir per sé que son excluyentes.” (c.v.35)

4.6. La Agencia Nacional de Tierras ANT, remitió informe en el que indicaron que NO existen procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender, referente “a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 355-31194, revisado el Folio la anotación No. 1 da cuenta de la Escritura No. 149 del 23

suspender, referente “a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 355-31194, revisado el Folio la anotación No. 1 da cuenta de la Escritura No. 149 del 23 de septiembre de 1965, Especificación: COMPRAVENTA realizada por los señores ANATULIA GOMEZ DE VILA y JOSE ANIBA L VILLA, lo que permite presumir que se trata de un predio de naturaleza jurídica PRIVADA. Teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20Radicado No. 73001 31 21 002 2021 00200 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA No. 155 años atrás de la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado (c.v.31).

4.7. La Agencia Nacional de Hidrocarburo ANH, indicó que el inmueble solicitado en restitución “no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.” (c.v.28).

4.8. Conforme lo dispuesto en el numeral sexto del mencionado auto admisorio, la URTninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.” (c.v.28).

4.8. Conforme lo dispuesto en el numeral sexto del mencionado auto admisorio, la URTDirección Territorial Tolima, aportó las emisiones radiales, emplazamiento y publicaciones (c.v.32), dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en el diario El Espectador del día domingo 18 de junio de 2023 y la certificación radial de la Emisora Ambeima Estereo 89.5 mhz, del día domingo 11 de junio del mismo año, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin que concurriera persona alguna a reclamar derecho.

4.9. Teniendo en cuenta que el predio se encontró ocupado por el señor JOSÉ ALIRIO HURTADO, se dispuso su vinculación al proceso, notificándose en debida forma y en el término conferido guardo silencio; mediante auto No 562 se abrió a pruebas, dentro del cual se dispuso escuchar al vinculado, quien posteriormente presentó petición de amparo de pobreza, por lo que mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se concedió (c.v.61).

4.10. El despacho en audiencia de pruebas del 12 de septiembre de 2024 (Acta No. 109), el Despacho practicó las declaraciones de parte de Jacob Reyes Arias y Dora Magaly Oviedo Oviedo, así como los testimonios de Rolfe Morales Perdomo y Wilson Mejía Mendoza, y ordenó la práctica de una inspección judicial sobre el predio

Despacho practicó las declaraciones de parte de Jacob Reyes Arias y Dora Magaly Oviedo Oviedo, así como los testimonios de Rolfe Morales Perdomo y Wilson Mejía Mendoza, y ordenó la práctica de una inspección judicial sobre el predio

4.11. Conforme a lo registrado en el trámite procesal y recibidas las respuestas de las diferentes entidades acorde a providencia admisoria No 214 con posterior corrección (c.v.5 y 12) y conformada la litis, este despacho mediante providencia No 562 calendada del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (c.v.48) y del desarrollo de la audiencia de pruebas, se ordenó llevar a cabo diligencia de inspección judicial, la cual fue realizada por el despacho el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de febrero del 2025, fecha en la que se escuchó al señor José Alirio Hurtado.

4.12. De las declaraciones recaudadas se ordenó la corrección del costado sur, así como la actualización de afectaciones y sobreposiciones, de linderos y actualización del pla no de georreferenciación, donde se diferenciará la facción explotada por el señor José Alirio , recibidos las pruebas documentales adicionales, mediante auto No 572 de fecha veintitrés (23)Radicado No. 73001 31 21 002 2021 00200 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA No. 155 de julio de dos mil veintiséis (2026), se declaró cerrada la etapa probatoria dentro del presente trámite y se corrió traslado por el término de cinco (5) días, para que las partes presentarán sus alegatos de conclusión otorgando tres (3) días y el ministerio público emitiera concepto.

4.13. Dentro de cuyo término emitió concepto el señor Agente del Ministerio Público (c.v.98), el abogado de los solicitantes (c.v. 99), tal como lo registra en la constancia secretarial No. 1094 (c.v.100), mediante la cual ingresa el expediente al Despacho para emitir sentencia. 4.14. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.14.1. Concepto por parte del Ministerio Público (c.v.98).

El Dr. Gilberto Liévano Jiménez en calidad de Procurador 26 Judicial I para la Restitución de Tierras de Ibagué conceptuó en los siguientes términos en primer lugar, realizó un recuento de los hechos y los elementos probatorios recaudados durante las fases administrativa y judicial del trámite de restitución , estableciendo s u competencia con fundamento en el art. 2º del Decreto 2246 de 2011 y el art. 46 de la Ley 1564 de 2012. Seguidamente, frente al problema jurídico, lo abordó, respecto de si conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada una situación de abandono forzado

Seguidamente, frente al problema jurídico, lo abordó, respecto de si conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada una situación de abandono forzado respecto del predio denominado Los Naranjos, si los señores Jacob Reyes Arias y Dora Magaly Oviedo Oviedo, ostentan la calidad de titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, si concurren los presupuesto s para ordenar la restitución jurídica y material o, en su defecto, la compensación, y si procede el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante al señor José Alirio Hurtado. Precisó que el inmueble reclamado corresponde a un bien de naturaleza privad a, al encontrarse acreditado el derecho de propiedad de los reclamantes mediante la tradición registral obrante en el expediente y la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria

35531194. En tal sentido, indicó que para la época de los h echos victimizantes el señor Jacob Reyes Arias, ostentaba la condición de propietario del predio y ejercía sobre actos de uso, goce y explotación económica, circunstancia que lo legitima para reclamar la protección prevista en la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, consideró procedente reconocer a la señora Dora Magaly Oviedo Oviedo como cotitular de los derechos derivados de la reclamación, en atención a su vínculo con el solicitante principal y a su condición de integrante del núcleo familiar afectado por los hechos victimizantes. Respecto del hecho victimizante, sostuvo que se encuentra debidamente acreditado el abandono forzado del inmueble como consecuencia de las amenazas recibidas por el señor

victimizantes. Respecto del hecho victimizante, sostuvo que se encuentra debidamente acreditado el abandono forzado del inmueble como consecuencia de las amenazas recibidas por el señor Jacob Reyes Arias el 25 de noviembre de 2010. Señaló que las declaraciones obrantes en el expediente, la información institucional aportada durante el trámite y la inclusión delRadicado No. 73001 31 21 002 2021 00200 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA No. 155 reclamante en el Registro Único de Víctimas , permiten establecer que la salida del predio no obedeció a una decisión voluntaria, sino a una situación de coerción derivada del contexto de violencia que afectaba la región y que comprometía su vida e integridad personal. Añadió que desde la ocurrencia de tales hechos los solicitantes perdieron la posibilidad de ejercer el uso, disfrute y explotación económica del inmueble, configurándose así los presupuestos que estructuran el abandono forzado previstos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la relación de los hechos con el conflicto armado interno, manifestó que el material probatorio permite establecer una conexidad suficiente entre las amenazas sufridas por el reclamante y las dinámicas de violencia presentes en el municipio de San Antonio para la

En cuanto a la relación de los hechos con el conflicto armado interno, manifestó que el material probatorio permite establecer una conexidad suficiente entre las amenazas sufridas por el reclamante y las dinámicas de violencia presentes en el municipio de San Antonio para la época de los hechos. Destacó que las amenazas fueron atribuidas a personas que se identificaron como integrantes de las denominadas “Águilas Negras”, organización respecto de la cual existen elementos de contexto que permiten asociar su actuación con fenómenos de violencia vinculados al conflicto armado. En consecuencia, consideró acreditado el nexo exigido por la jurisprudencia constitucional y por la Ley 1448 de 2011 para el reconocimiento de la calidad de víctima y titular del derecho a la restitución. Frente a la situación del señor José Alirio Hurtado, indicó que los elementos de prueba permiten reconocerlo como segundo ocupante, toda vez que ejerce ocupación material sobre el predio, deriva de este una parte significativa de su sustento económico, presenta condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y no existe evidencia que permita rela cionarlo con los hechos que ocasionaron el abandono forzado. Resaltó además que tanto él como su núcleo familiar cuentan con reconocimiento como víctimas del conflicto armado, circunstancias que hacen procedente la aplicación de las medidas diferenciales previstas para esta categoría de ocupantes. En relación con la forma de materialización del derecho a la restitución, advirtió que durante el trámite los reclamantes manifestaron de manera libre y reiterada su intención de no retornar al predio, expresando su voluntad de acceder a una medida compensatoria. Si bien recordó que la restitución material constituye la medida preferente dentro del modelo de reparación

trámite los reclamantes manifestaron de manera libre y reiterada su intención de no retornar al predio, expresando su voluntad de acceder a una medida compensatoria. Si bien recordó que la restitución material constituye la medida preferente dentro del modelo de reparación diseñado por la Ley 1448 de 2011, estimó que las circunstancias particulares del caso permiten acudir a la compensación como mecanismo idóneo para satisfacer el derecho de las víctimas, teniendo en cuenta el prolongado arraigo alcanzado en su actual lugar de residencia y la decisión expresa de no regresar al inmueble reclamado. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se encuentran acreditados los presupuestos del abandono forzado y la conexidad con el conflicto armado interno respecto del predio “Los Naranjos”, razón por la cual conceptuó favorablemente frente al reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Jacob Reyes Arias y Dora Magaly Oviedo Oviedo. De igual manera, consideró procedente reconocer la calidad de segundo ocupante al señor José Alirio Hurtado y materializar la reparación mediante la compensación solicitada por losRadicado No. 73001 31 21 002 2021 00200 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 56

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA No. 155 reclamantes, acompañada de las medidas complementarias necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos.

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA No. 155 reclamantes, acompañada de las medidas complementarias necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos. 4.14.2. Apoderado de los solicitantes (c.v.99) La doctora FRANCY ALEJANDRA PASCUAS CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.106.899.228 y T.P . No. 355.653, aportó la Resolución No RI 00147 del 23 de febrero de 2026, vista a consecutivo virtual 99, mediante la cual se designa como abogada principal de los solicitantes acorde con lo anterior, se hace necesario RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA, en aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso, para que actúen conforme a las facultades conferidas y en virtud a la mencionada resolución. La togada en calidad de representante judicial de los solicitantes, presenta sus alegatos de conclusión en los siguientes términos; inicialmente realiza un recuento de los supuestos de hecho, así como del trámite procesal llevado a cabo un recuento de los antecedentes administrativos y judiciales surtidos dentro del trámite de r

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