JUZ IBA - Sentencia 73001312100220230011000-21-09-2026

Juzgado del Circuito de Ibagué

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Detalles

Título
JUZ IBA - Sentencia 73001312100220230011000-21-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00110 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 66

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 145

I. Ibagué, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

II. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

III. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo la Solicitud Especial de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por los señores JOSE EUGENIO CULMA YATE, identificado con cédula de ciudadanía No 7.529.529 y a su compañera permanente para la fecha de los hechos victimizantes, ALBA LUZ MORALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.160.093, representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del predio denominado LA GRACIELA ANTES LAS DELICIAS, catastralmente LAS DELICIAS y registralmente # LA GRACIELA ANTES LAS DELICIAS#,, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria

GRACIELA ANTES LAS DELICIAS, catastralmente LAS DELICIAS y registralmente # LA GRACIELA ANTES LAS DELICIAS#,, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368 –59319 y Código Catastral No. 73585000400040003000, ubicado en la Vereda AGUA NEGRA del Municipio de PURIFICACIÓN - TOLIMA, que cuenta con un área de

DOS HECTÁREAS CINCO MIL QUINIENTOS DOS (2 Hec 5502 Mts²).

IV. ANTECEDENTES

3.1. La demanda

3.1.1. Hechos 3.1.1.1. El señor JOSÉ EUGENIO CULMA YATE indicó que adquirió el predio denominado LA GRACIELA ANTES LAS DELICIAS, mediante promesa de compraventa celebrada el 27 de octubre de 1989 con el señor VALERIO VARGAS VARÓN, por valor de novecientos mil pesos ($900.000), suma que afirmó haber cancelado en su totalidad. Posteriormente, mediante Resolución No. 00781 del 31 de octubre de 1995, el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORAle adjudicó dicho inmueble.

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (ocupación) Demandante/Solicitante/Accionante: José Eugenio Culma Yate con c.c. 7.529.529 y Alba Luz Morales, con c.c. 38.160.093

Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: catastralmente LAS DELICIAS y registralmente # LA GRACIELA ANTES LAS DELICIAS#, con ficha predial 73585000400040003000 y folio M.I. 368 – 59319 con un área de

Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: catastralmente LAS DELICIAS y registralmente # LA GRACIELA ANTES LAS DELICIAS#, con ficha predial 73585000400040003000 y folio M.I. 368 – 59319 con un área de 2 Hec 5502 Mts², ubicado en la vereda AGUA NEGRA del municipio de Purificación -TolimaRadicado No. 73001 31 21 002 2023 00110 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 145 3.1.1.2. Que una vez comprado el inmueble, lo habitó y administró durante varios años, inicialmente junto a sus hijos José Yovany y Eugenio Culma Suárez y posteriormente en el año 1994 con su compañera permanente ALBA LUZ MORALES, con quien conformó una unidad familiar dentro del inmueble y tuvo dos hijas llamadas Luz Marina Culma Morales y Andrea Culma Morales. 3.1.1.3. Que llevó a cabo actividades agrícolas y piscícolas, con cultivos de café, plátano, yuca y otros productos de pancoger que eran comercializados en la cabecera municipal. El inmueble contaba con una vivienda en madera y concreto, con cuatro habitaciones, cocina y solar, con acceso a servicios básicos. 3.1.1.4. Respecto del orden público y los hechos generadores del desplazamiento relató que, para la década de los noventa la vereda Agua Negra se encontraba bajo influencia del

y solar, con acceso a servicios básicos. 3.1.1.4. Respecto del orden público y los hechos generadores del desplazamiento relató que, para la década de los noventa la vereda Agua Negra se encontraba bajo influencia del Frente 25 de las FARC, organización armada que ejercía control en la zona y que comenzaron a amenazarlo y a señalarlo, posteriormente le informaron que existían órdenes para atentar contra su vida, que un hijo de su compañera perman ente de nombre Jairo Morales era miliciano de las FARC, quien no estaba de acuerdo con la relación sentimental que tenía con la señora Alba Luz, teniendo agresiones físicas que conllevaron a que tomara la decisión de abandonar el inmueble y salir de la regi ón. En varias de sus declaraciones sostuvo que las amenazas provinieron del comandante conocido con el alias de "Tito", quien ejercía influencia armada en la zona para la época de los hechos. 3.1.1.5. Que como consecuencia de dichas amenazas abandonó el p redio durante el año 1996 y se desplazó hacia otros municipios y posteriormente al departamento del Caquetá, dejando de ejercer la administración, explotación y contacto directo con el inmueble. Según su relato, al momento de su salida permanecieron en el predio la señora ALBA LUZ MORALES y parte de su núcleo familiar. 3.1.1.6. Que después de su desplazamiento nunca recuperó el control efectivo sobre el inmueble y que cuando intentó regresar o adelantar gestiones para disponer del mismo recibió nuevas advertencias que le impidieron su retorno. 3.1.1.7. El 16 de octubre de 2015 presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras

inmueble y que cuando intentó regresar o adelantar gestiones para disponer del mismo recibió nuevas advertencias que le impidieron su retorno. 3.1.1.7. El 16 de octubre de 2015 presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la UAEGRTD, entidad que mediante Resolución RI 03356 de 14 de diciembre de 2022 , dispuso la inscripción del predio denominado "LA GRACIELA ANTES LAS DELICIAS" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con constancia de inscripción en el RTDAF No. CI 00323 del 15 de mayo de 2023 a nombre de los solicitantes, quien es manifestaron expresamente suRadicado No. 73001 31 21 002 2023 00110 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 145 consentimiento para que la entidad ejerciera la representación judicial , dando lugar a la formulación de la presente solicitud judicial. 3.1.1.8. Durante las diligencias adelantadas por la Unidad de Restitución de Tierras se constató que el predio continuaba siendo explotado agropecuariamente y que se encontraba ocupado por miembros vinculados al núcleo familiar de la señora ALBA LUZ MORALES, circunstancia identificada en las actividades de caracterización y comunicación efectuadas en el inmueble

3.1.2. Pretensiones.

MORALES, circunstancia identificada en las actividades de caracterización y comunicación efectuadas en el inmueble

3.1.2. Pretensiones.

Los solicitantes a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicitan en síntesis las siguientes pretensiones:

3.1.2.1. Se RECONOZCA el derecho fundamental a la restitución de tierras al señor JOSE EUGENIO CULMA YATE y ALBA LUZ MORALES; en consecuencia, se ORDENE la restitución material en su favor del predio objeto de las diligencias en razón a que se enmarca a la situación prevista en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y se ORDENE la inscripción de la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, a favor de los mencionados.

3.1.2.2. Así mismo, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, el registro de la sentencia, así como la cancelación de todo antecedente registral, gravámenes y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.

En armonía con lo anterior, la actualización el folio de matrícula Nº 368 –59319, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a quien se le

a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a quien se le ORDENE realice la actualización catastral.

3.1.2.3. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s)Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00110 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 145 persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

3.1.2.4. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su condición económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.

3.1.2.5. Se ORDENE la compensación a favor de alguno de los dos solicitantes, atendiendo las prescripciones del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta las particularidades que existen en la relación entre los solicitantes.

3.1.2.5. Se ORDENE la compensación a favor de alguno de los dos solicitantes, atendiendo las prescripciones del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta las particularidades que existen en la relación entre los solicitantes.

3.1.3. Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar. 3.1.3.1. Núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes.

3.1.3.2. Núcleo familiar actualmente.Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00110 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 145

V. ACTUACIÓN PROCESAL.

Radicada la solicitud de FORMALIZACIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto interlocutorio No 645, fechado del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) (c.v.4), se admitió la solicitud, fundamentado en los artículos 76, 81, 82 y ss de la Ley 1448 de 2011, dentro de ese orden de ideas las entidades emitieron pronunciamiento en los siguientes términos:

4.1. Se registró por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificaciónde ideas las entidades emitieron pronunciamiento en los siguientes términos:

4.1. Se registró por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de PurificaciónTolima, remitió el formulario de calificación y constancia de inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368 –59319 anotaciones 5 y 6 (c.v.22-23).

4.2. Se emitió igualmente circular dirigida al al Honorable Tribunal Superior – Sala Civil Familia de Ibagué (Tolima), a los Juzgados Civiles y Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación y Promiscuos Municipales de Purificación, solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

4.3. Por su parte la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA (c.v.21), que el predio LA GRACIELA, no se encuentra en áreas protegidas y ecosistemas estratégicos del Tolima; en cuanto a la hidrografía del área del predio se observa el paso de Quebrada Totumal, sin embargo, no cuenta con acotamiento de ronda hídrica por parte de la Corporación.

4.4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC (c.v.12) informó haber realizo la suspensión sobre el inmueble. La Agencia Nacional de Minería – ANM (c.v.10), remitió informe en el que indicó que el predio objeto de estudio, NO representa ninguna afectación

suspensión sobre el inmueble. La Agencia Nacional de Minería – ANM (c.v.10), remitió informe en el que indicó que el predio objeto de estudio, NO representa ninguna afectación o superposición con títulos, solicitud, ni superposición con zonas de Minería vigente frente al predio objeto de restitución.

4.5. La Unidad para la Atención y reparación Integral de las víctimas UARIV (c.v.9), informó que el solicitante JOSÉ EUGENIO CULMA se encuentra registrado en el RUV, por losRadicado No. 73001 31 21 002 2023 00110 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 145 hechos victimizantes de Desplazamiento forzado FUD BM000130132, y la señora ALBA LUZ MORALES, por los hechos victimizantes de Desplazamiento forzado acaecidos el 14 de septiembre de 2014, a quienes se les ha desembolsado pagos por concepto de atención humanitaria.

4.6. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH (c.v.19), indicó que se encuentra dentro del área asignada para el contrato “COR 62”, operado por Ecopetrol S.A., quien por su parte indicó que no se ubican activos y/o cualquier infraestructura petrolera y en una distancia de 2.5, no existen pozos petroleros de su propiedad (c.v.32-33)

indicó que no se ubican activos y/o cualquier infraestructura petrolera y en una distancia de 2.5, no existen pozos petroleros de su propiedad (c.v.32-33)

4.7. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, remitió el cruce topográfico / geográfico (c.v.34), de otra parte, informó que NO existen procesos administrativos de adjudicación, ni procesos agrarios en curso del inmueble, que haya lugar a suspender la solicitud a favor de los solicitantes.

En cuanto a la naturaleza jurídica del predio informó que a partir del folio de M.I. 368-59319 ant. 01., se puede presumir que se trata de naturaleza rural BALDÏA (c.v.25). Posteriormente con respecto a la resolución No. 00078 de octubre 31 de 1995, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, indicó que a partir de la evidencia registral “el primer antecedente no corresponde a un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994” reiterando que se trata de un predio de naturaleza baldía (c.v.56)

4.8. La Unidad de Restitución de Tierras - URT, aportó las publicaciones en el periódico El Tiempo (c.v.26), realizadas el 9 de marzo de 2025, cumpliéndose lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin que concurriera persona alguna.

4.9. Conformada la litis, este despacho mediante providencia No 220 calendada el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (c.v.28), dio apertura al período probatorio,

4.9. Conformada la litis, este despacho mediante providencia No 220 calendada el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (c.v.28), dio apertura al período probatorio, conforme con lo dispuesto, se llevó a cabo audiencia de pruebas el 17 y 29 de septiembre de 2025, registrada en actas 140,132, 128 y 127. En la que se cerró dicha etapa y se corrió traslado para que las partes presentarán sus alegatos de conclusión otorgando tres (3) días para que los profesionales en derecho presenten sus alegatos de conclusión y el ministerio público emitiera concepto.

Dentro de cuyo término presentó escrito la apoderada judicial de los solicitantes (c.v.52) y emitió concepto el señor Agente del Ministerio Público (c.v.54), tal como lo registra en laRadicado No. 73001 31 21 002 2023 00110 00

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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 145 constancia secretarial No. 1205 (c.v.51), ingresando el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Alegatos de conclusión apoderada judicial. (c.v.52)

La Dra. Laura Esperanza Barrios Posada, en calidad de apoderada judicial de los

la sentencia que en derecho corresponda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Alegatos de conclusión apoderada judicial. (c.v.52)

La Dra. Laura Esperanza Barrios Posada, en calidad de apoderada judicial de los solicitantes, en los alegatos presentados, relacionó los antecedentes administrativos y judiciales surtidos en el proceso, destacando la inscripción de los solicitantes José Eugenio Culma Yate y Alba Luz Morales Gutiérrez en el RTDAF respecto del predio peticionado, así como la admisión de la solicitud, el recaudo probatorio y las diferentes actuaciones adelantadas por el despacho y los informes rendidos por las entidades En desarrollo de la teoría del caso, abordó inicialmente la naturaleza jurídica del inmueble reclamado, reiterando que, conforme a la Resolución No. 781 de 31 de octubre de 1995 proferida por el extinto INCORA, mediante la cual se adjudicó el predio al señor José Eugenio Culma Yate, siendo de naturaleza privada desde la expedición de dicho acto administrativo. En consecuencia, para la época de los hechos victimizantes el reclamante ostentaba la calidad de propietario del fundo objeto de restitución. Frente a la relación jurídica de los solicitantes con el predio, manifestó que el material probatorio recaudado permitía acreditar que sus representados mantenían una relación material con el inmueble para la época de los hechos victimizantes y que, conforme a los al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, están legitimados para acudir al proceso de restitución de tierras. Respecto de la calidad de víctimas, indicó que en la actuación administrativa se acreditó

artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, están legitimados para acudir al proceso de restitución de tierras. Respecto de la calidad de víctimas, indicó que en la actuación administrativa se acreditó que los solicitantes fueron afectados por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, lo que conllevó a la inscripción del caso en el RTDAF mediante Resolución RI así como las diferentes declaraciones rendidas por los reclamantes y en el RUV. En cuanto a la temporalidad de los hechos, sostuvo que el abandono del predio ocurrió en el año 1998, comprendida dentro del tiempo de protección previsto en la ley. Del mismo modo , argumentó que el abandono del inmueble tuvo origen directo en las condiciones de violencia que para la época afectaban la vereda Agua Negra, caracterizadas por la presencia y accionar de grupos armados ilegales responsables de amenazas, hostigamientos, homicidios y demás afectaciones contra la población civil. Señaló que tales circunstancias obligaron a los reclamantes y a su núcleo familiar a abandonar el predio,Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00110 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 145 impidiéndoles continuar ejerciendo actos de administración, explotación y contacto directo con el inmueble, configurándose así el nexo causal exigido por la Ley entre el abandono y el conflicto armado interno.

SENTENCIA No. 145 impidiéndoles continuar ejerciendo actos de administración, explotación y contacto directo con el inmueble, configurándose así el nexo causal exigido por la Ley entre el abandono y el conflicto armado interno. Finalmente, desarrolló consideraciones relacionadas con el derecho a la restitución de tierras desde la perspectiva de los estándares nacionales e internacionales de protección a víctimas del desplazamiento forzado, concluyendo que los solicitantes reúnen las condiciones previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para ser reconocidos como titulares del derecho a la restitución. En consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la restitución jurídica y material del inmueble reclamado, junto con las demás medidas de reparación previstas en la normativa especial de restitución de tierras. 5.2. Concepto Ministerio Público. (c.v.54)

El Dr. Gilberto Liévano Jiménez, en calidad de Procurador 26 Judicial I para la Restitución de Tierras de Ibagué, emitió concepto dentro del presente trámite, realizando inicialmente una reseña de los antecedentes procesales y señalando su competencia para intervenir en el asunto, con fundamento en el artículo 2 del Decreto 2246 de 2011 y el artículo 46 de la Ley 1564 de 2012. Como problema jurídico planteó determinar si los señores JOSÉ EUGENIO CULMA YATE y ALBA LUZ MORALES GUTIÉRREZ, ostentan la titularidad del derecho a la restitución respecto del predio denominado La Graciela antes Las Delicias, ubicado en la vereda Agua Negra del municipio de Purificación (Tolima), frente a la

derecho a la restitución respecto del predio denominado La Graciela antes Las Delicias, ubicado en la vereda Agua Negra del municipio de Purificación (Tolima), frente a la afirmación según la cual el inmueble habría sido abandonado forzosamente como consecuencia de amenazas atribuidas a integrantes del Frente 25 de las FARC-EP.

Como aspecto preliminar, manifestó que la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, no refleja adecuadamente la realidad fáctica acreditada durante la actuación administrativa, particularmente en lo relacionado con la inclusión conjunta de los señores José Eugenio Culma Yate y Alba Luz Morales Gutiérrez como solicitantes, pese a que, según lo evidenciado en el expediente, el primero atribuyó a su compañera permanente la participación en los hechos que habrían originado su desplazamiento y abandono del predio. Señaló que esta circunstancia generó inconsistencias jurídicas y probatorias que debían ser aclaradas al momento de adoptar una decisión de fondo.

Respecto de los aspectos procedimentales, indicó que se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que losRadicado No. 73001 31 21 002 2023 00110 00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 145

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 145 solicitantes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RI 03356 del 14 de diciembre de 2022. Igualmente, destacó la competencia de este despacho para conocer del asunto, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 84 de la citada normatividad y la observancia de las exigencias de publicidad contempladas en el artículo 86 ibidem.

Seguidamente, efectuó una exposición sobre el alcance de la justicia transicional, el derecho a la reparación integral y el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras, apoyándose en normativa nacional e internacional y en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos las sentencias T-679 de 2015 y SU-648 de 2017, resaltando que la restitución constituye uno de los principales mecanismos de reparación para las víctimas del conflicto armado interno.

En el análisis del caso concreto abordó inicialmente la naturaleza jurídica del inmueble, concluyendo que el predio solicitado en restitución corresponde a un bien baldío. Explicó que, si bien el señor José Eugenio Culma Yate fue beneficiario de la Resolución No. 781 de 1995 expedida por el INCORA, la misma no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual no se consolidó el derecho de dominio. Añadió que los antecedentes registrales, así como la información suministrada por la Agencia Nacional

Instrumentos Públicos, razón por la cual no se consolidó el derecho de dominio. Añadió que los antecedentes registrales, así como la información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, permiten concluir que no existe título originario ni cadena traslaticia suficiente para acreditar naturaleza privada del inmueble.

Frente al vínculo de los solicitantes con el predio, sostuvo que ambos ejercían actos de ocupación y explotación sobre el inmueble para la época de ocurrencia de los hechos alegados, desarrollando actividades agrícolas y residiendo allí junto con su núcleo familiar. Sin embargo, precisó que dicha relación material no podría verse bajo la calidad de propietarios reconocida en la solicitud de restitución.

En relación con la configuración del abandono forzado y su conexidad con el conflicto armado, efectuó un análisis detallado de las diferentes declaraciones rendidas por el señor José Eugenio Culma Yate durante las etapas administrativa y judicial, destacando múltiples contradicciones respecto de la fecha de desplazamiento, las personas que habitaban el inmueble, las circunstancias que originaron su salida de la región y la participación de la señora Alba Luz Morales Gutiérrez en dichos acontecimientos. Igualmente, valoró las declaraciones de vecinos y familiares, así como la información obtenida dentro del proceso penal adelantado por el secuestro y homicidio de Hernán Hurtado Rivera.Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00110 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 66

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 145

Con fundamento en dicho material probatorio concluyó que, aunque se acreditó la existencia de amenazas provenientes de integrantes del Frente 25 de las FARC-EP y la salida del señor José Eugenio Culma Yate de la vereda Agua Negra, las pruebas permiten establecer que tales circunstancias estuvieron relacionadas con los hechos derivados del secuestro y posterior homicidio de Hernán Hurtado Rivera, y no con una situación de abandono forzado protegida por la Ley 1448 de 2011. Además, resaltó que el predio continuó siendo habitado y explotado por la señora Alba Luz Morales Gutiérrez y su núcleo familiar, circunstancia que, a su juicio, impide predicar la configuración de abandono forzado respecto del inmueble reclamado.

Finalmente, desarrolló consideraciones relacionadas con la aplicación del enfoque de género, resaltando la necesidad de reconocer la situación de vulnerabilidad de la señora Alba Luz Morales Gutiérrez y la importancia de visibilizar su participación en la explotación y conservación del predio. En ese contexto, estimó que la actuación administrativa desconoció elementos relevantes asociados a su condición de mujer rural y compañera permanente del señor Culma Yate.

Por lo anterior conceptuó que, no se configuró una situación de abandono forzado respecto del predio La Graciela antes Las Delicias, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de restitución formuladas dentro del presente proceso. Adicionalmente, propuso dejar sin

Por lo anterior conceptuó que, no se configuró una situación de abandono forzado respecto del predio La Graciela antes Las Delicias, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de restitución formuladas dentro del presente proceso. Adicionalmente, propuso dejar sin efectos la Resolución No. 781 del 31 de octubre de 1995 proferida por el INCORA y ordenar a favor de la señora Alba Luz Morales Gutiérrez las actuaciones correspondientes para la formalización de derechos sobre el inmueble conforme a la normativa agraria aplicable.

VII. CONSIDERACIONES.

6.1. Presupuestos procesales.

La presente acción, fue admitida y tramitada con la observancia de los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que la competencia radica en este Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y comparecer, lo cual han hecho por intermedio de quien ostenta el derecho de postulación.

La solicitud está encaminada a la obtención en favor de los reclamantes a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del terreno identificado en el acápite introductorio, igualmente reposan en el expediente lasRadicado No. 73001 31 21 002 2023 00110 00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 66

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 145

Código: FR-333 Revisión: 01

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 145 certificaciones expedidas por la UAEGRTD, mediante las cuales se acredita la inclusión de los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente RTDAF. Por tanto, se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas.

Se observa entonces que, se encuentran los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, asimismo el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal que nul

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