JUZ IBA SRT - 73001312100120200009500-73001312100120200009500-0164
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA SRT - 73001312100120200009500-73001312100120200009500-0164
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 2020-00095-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 22
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0164
Ibagué (Tolima) diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de l señor VALERIO VIUCHE LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 5.880.191 y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes conformado por su s hijos MARIA LINEY, EVARISTO, WILMER, JAIRO ALONSO, VALENTINA, MELIDA ANDREA VIUCHE REMIGIO, y su nieto DAVID LUIS BARRETO VIUCHE, identificados con cédula de ciudadanía Nos. 63.047.703, 1.007.287. 665, Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas
BARRETO VIUCHE, identificados con cédula de ciudadanía Nos. 63.047.703, 1.007.287. 665, Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (Propietario y poseedor) Solicitante: VALERIO VIUCHE LOPEZ Predio 1 : Denominado por el solicitante y catastralmente LOS MANDARINOS registralmente PREDIO LOS MANDARINOS, ubicado en la vereda “Pedregal” municipio de Chaparral (Tolima), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-20618 y con el código catastral No. 73-168-00-01-0017-0028-000.
Área georreferenciada: de 2 Has, más 7.679 M2
Predio 2: Denominado por el solicitante “TERRENOS DE LA HACIENDA BRASILIA (PORCIÓN DE TERRENO)”, que hace parte de uno de mayor extensión registralmente conocido como “PREDIO MEJORAS Y CASA (ANTES BRASILIA – MAYOR EXTENSIÓN)”, catastralmente “BRASILIA”, ubicado en l a vereda “Guayabal”, municipio de Chaparral (Tolima), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -29799 y código catastral No. 73-168-00-03-0001-0028-000.
Área georreferenciada: 6.054 Metros cuadrados M2Radicado No. 2020-00095-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0164 1.007.287.667, 1.007.943.295, 1.007.289.514, 1.005.852.769, y 1.106.768.168, respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente de los inmuebles LOS MANDARINOS , registralmente PREDIO LOS MANDARINOS, ubicado en la vereda PEDREGAL, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-20618 y con el código catastral No. 73 -16800-01-0017-0028-000, ubicado en la vereda PEDREGAL en el municipio de CHAPARRAL (Tolima), con área georreferenciada de DOS HECTAREAS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 Has 7.679 M2 ), y TERRENOS DE LA HACIENDA BRASILIA (PORCIÓN DE TERRENO), que hace parte de uno de mayor extensión denominado registralmente PREDIO MEJORAS Y CASA (ANTES BRASILIA – MAYOR EXTENSIÓN), catastralmente BRASILIA, ubicado en la vereda GUAYABAL, en el municipio de CHAPARRAL (Tolima), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-29799 y código catastral No. 73 - 168-00-03-0001-0028-000, con un área georreferenciada de SEIS
CHAPARRAL (Tolima), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-29799 y código catastral No. 73 - 168-00-03-0001-0028-000, con un área georreferenciada de SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (6 .054 M2 ), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tier ras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió las CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN No. 00174 y 00175 de febrero 28 de 2020 , (anexo virtual No. 1 de la web), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir,
virtual No. 1 de la web), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que los inmuebles antes identificados, se encontraban debidamente inscritosRadicado No. 2020-00095-00
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SENTENCIA No. 0164 en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 00220 de febrero 21 de 2020, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el señor VALERIO VIUCHE LÓPEZ, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de las heredades LOS MANDARINOS identificado con el F.M.I. No. 355-20618, y TERRENOS DE LA HACIENDA, el cual hace parte de uno de mayor extensión, identificado con folio de matrícula No. 355-29799 manifestando que su vinculación jurídica respecto del primero inició en el año 199 7, mediante compraventa efectuada con la señora MIRIAM
con folio de matrícula No. 355-29799 manifestando que su vinculación jurídica respecto del primero inició en el año 199 7, mediante compraventa efectuada con la señora MIRIAM RAMÍREZ HERNÁNDEZ y el señor HELBERTH RAMÍREZ HERNÁNDEZ , acto protocolizado a través de escritura pública No. 591 de 30 de junio de 1997, registrada en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral.
Ahora bien, en relación con la vinculación jurídica respecto del fundo TERRENOS DE LA HACIENDA, inició en virtud de una donación que le hizo el señor ALFREDO DÍAZ CAMPOS, cuando se encontraba trabajando para él, razón por la cual, constituyó las mejoras contenidas en él a través de la escritura pública Nº 403 del 02 de mayo de 2006 corrida ante la Notaría Única de Chaparral.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se describen así:
2.1.- Se RECONOZCA que el señor VALERIO VIUCHE LÓPEZ ya identificad o, y los demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctimas del conflicto armado, en virtud de la POSESIÓN y PROPIEDAD que han ejercido sobre la s parcelas “LOSRadicado No. 2020-00095-00
derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctimas del conflicto armado, en virtud de la POSESIÓN y PROPIEDAD que han ejercido sobre la s parcelas “LOSRadicado No. 2020-00095-00
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MANDARINOS” Y “TERRENOS DE LA HACIENDA” , ubicad as en el municipio de Chaparral (Tolima), también identificadas líneas atrás.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en los folios de matrícula inmobiliaria respectivo s, realizando la mutación y segregación correspondiente del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar los registros de las heredades a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de las mismas, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en los informes técnico prediales anexos a la solicitud.
ello la individualización e identificación de las mismas, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en los informes técnico prediales anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de l solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no haya hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de uno de los terruños a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos,Radicado No. 2020-00095-00
la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos,Radicado No. 2020-00095-00
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SENTENCIA No. 0164 proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en
SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por med ios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cre ado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el añoRadicado No. 2020-00095-00
RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el añoRadicado No. 2020-00095-00
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SENTENCIA No. 0164 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al
aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad por la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012, que se conoce como TELETRABAJO.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de
realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.Radicado No. 2020-00095-00
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SENTENCIA No. 0164 3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0 277 fechado agosto 03 de 202 0 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la
(consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en l os folios de matrícula inmobiliaria correspondiente s, la orden para dejarlos fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con l os mismos, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en l os fundos, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si los multicitados fundos presentaban algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éstos existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar. Por último, se dispuso notificar a la s actuales propietarias del fundo Terrenos de la Hacienda, para que se pronunciaran frente a las pretensiones deprecadas.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición delRadicado No. 2020-00095-00
aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición delRadicado No. 2020-00095-00
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SENTENCIA No. 0164 diario EL ESPECTADOR del día domingo octubre 11 de 2020, sin que dentro del término procesal otorgado se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 43).
Las propietarias del terruño identificado con F.M.I . No. 355-29799, señoras TRÁNSITO FIGUEROA DE DÍAZ y EUFROCINA RAMÍREZ DE ACOSTA , fueron debidamente emplazadas, comoquiera que se desconocía datos de ubicación y contacto, por lo cual se les asignó curador ad litem, quien manifestó NO OPONERSE a las pretensiones incoadas en el libelo genitor. (c.v. 59).
Bajo esa misma senda, el curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas, manifestó NO oponerse a las pretensiones incoadas en la presente solicitud (C.V. 44).
La señora TRÁNSITO FIGUEROA DE DÍAZ , a pesar de que había sido emplazada, posteriormente acudió al presente ratificando que NO se opone a las pretensiones del señor
solicitud (C.V. 44).
La señora TRÁNSITO FIGUEROA DE DÍAZ , a pesar de que había sido emplazada, posteriormente acudió al presente ratificando que NO se opone a las pretensiones del señor Valerio, comoquiera que su esposo le donó la fracción de terreno que ahora reclama, pese a que no está de acuerdo con que el solicitante manifieste que fue víctima del conflicto armado. (c.v. 98).
3.4.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), remitió constancia s mediante la s cuales plasmó las anotaciones correspondientes a la INSCRIPCIÓN en l os Folios de Matrícula Inmobiliaria s Nº 355-29799 y 355-20618 del auto que admite tanto la solicitud de restitución de tierras, como la medida cautelar (C.V. 32).
3.4.4.- El Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (C.V. 21 y 27 ) señalaron que el solicitante y su núcleo familiar NO han sido incluidos en el subsidio de vivienda de interés social rural.
3.4.5.- La Agencia Nacional de Tierras (C.V. No. 20), informó que los bienes objeto de restitución son de carácter PRIVADO, último aspecto que fue refrendado por l aRadicado No. 2020-00095-00
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SENTENCIA No. 0164
Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (C.V. No. 29), mediante el estudio registral allegado.
3.4.6.- La Secretaría de Hacienda del municipio de Chaparral (Tol) en oficio que reposa en el c.v. 23 informó que la heredad identificada con la cédula catastral No. 7316800-01-0017-0028-000, a nombre del señor Valerio viuche López, adeuda por concepto de impuesto predial unificado con vigencia de 2.002 a 2.020, la suma de $1.208.002,oo. Asimismo, refirió que los términos procesales coactivos quedaron SUSPENDIDOS.
3.4.7.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído No. 0 781 adiado octubre 12 de 2022 (folio virtual No. 74), se abrió a pruebas el presente trámite, ordenando la recepción del interrogatorio de l solicitante, el cual fue evacuado en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivo virtual No. 78 y 80 de la web. Además en dicha diligencia se escuchó el testimonio de la señora MELIDA REMIGIO, esposa del solicitante, por lo cual, mediante auto No. 968 adiado diciembre 14 de 2023, se ORDENÓ a la Unidad de Restitución de Tierras, adelant ar el diligenciamiento administrativo pertinente respecto de la antes mencionada, con el fin de que fuera inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y
de Tierras, adelant ar el diligenciamiento administrativo pertinente respecto de la antes mencionada, con el fin de que fuera inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, orden que fue debidamente acatada, por lo que en providencia calendada enero veinte de 2025 , fue incorporada como solicitante en el presente proces o, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente.
3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien asistió a la audiencia de pruebas, sin embargo, no emitió concepto alguno.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1.1.- La especialísima y novel acción de restitución de tierras, plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito deRadicado No. 2020-00095-00
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SENTENCIA No. 0164 procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de
SENTENCIA No. 0164 procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favor able o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico del reclamante con los bienes a restituir, deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma. 4.2.- COMPETENCIA 4.2.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.
4.3.- PROBLEMA JURIDICO.
4.3.1.- - Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar lo siguiente: a) si el señor Valerio Viuche López , quien fung e como
4.3.- PROBLEMA JURIDICO.
4.3.1.- - Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar lo siguiente: a) si el señor Valerio Viuche López , quien fung e como propietario inscrito del feudo Los Mandarinos y poseedor de Terrenos de la Hacienda , ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno de manera directa o indirecta, acorde a lo reglado por la Ley 1448 de 2011; b) si como consecuencia de los hechos victimizantes invocados, el referido solicitante , tiene derecho a que se le restituya l os terrenos enunciados , que tuv o que dejar abandonado s, sin perder de vista que en el presente asunto no existen ni demandantes ni demandados, ya que se trata si mple y llanamente de una solicitud de restitución y formalización de tierras conformada por dos etapas, una administrativa y otra judicial, que fueron debidamente evacuadas, iterando que en desarrollo de las mismas, ninguna persona se opuso a las pretensiones incoadas.Radicado No. 2020-00095-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 22
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0164 4.3.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional e igualmente sentencias proferidas por tribunales de la especialidad, piezas procesales que abordaron el
referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional e igualmente sentencias proferidas por tribunales de la especialidad, piezas procesales que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.
A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como
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