JUZ IBA SRT - 73001312100120200034700-73001312100120200034700-0162
Juzgado de Ibague
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ IBA SRT - 73001312100120200034700-73001312100120200034700-0162
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 2020-00347-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 64
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0162
Ibagué (Tolima), diciembre diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
1.- ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en el Decreto Ley 4633 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES – AMPLIACION instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del RESGUARDO INDÍGENA DE PALMA ALTA, en su condición de víctima de l conflicto armado interno, en relación con los siguientes fundos que pretende sean objeto de ampliación los cuales fueron adquiridos con recursos propios: Los Naranjos , identificado con f olio de Matrícula Inmobiliaria No. 368 - 10216, cédula catastral 73 - 483-0001-00-00-0003-0058-000 - 00 – 0000, con área georreferenciada de 15 ha + 7.310m2; Tamayuno, identificado con Tipo de proceso: Restitución de Derechos Territoriales (AMPLIACION RESGUARDO) Solicitante: Resguardo indígena de PALMA ALTA, ubicado en la vereda PALMA ALTA municipio de Natagaima (Tolima), conformado catastralmente por dos (2) globos de terreno Identificados con cédula catastral No. 734830001000000030032000000000 y los Folios de Matrícula Inmobiliaria 368280 (Altagracia), 368-1376 (Arizona), cédula catastral No. 734830001000000030218000000000
Predios objeto de ampliación: 1.- Los Naranjos, Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368 - 10216, cédula catastral 73 - 483-0001-00-00-0003-0058-0-00 - 00 - 0000.
Área 15 ha + 7.310m2. 2.- Tamayuno, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368-9359, cédula catastral No. 734830001000000030059000000000 Área 1 ha + 3.948 m² 3.- La Esperanza identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368-19115, cédula catastral No. 73-483-000100-00-0006-0119-0-00-00-0000. Área 1 ha + 2.836m². 4.- El Placer No 1 identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368-39235,
Área 1 ha + 2.836m². 4.- El Placer No 1 identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368-39235, cédula catastral No. 734830001000000060223000000000. Área georreferenciada 15 ha + 1.964 m². 5.- El Placer No 2 identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 36837951 Cédula Catastral No.734830001000000060256000000000. Área 10 ha + 5.715 m2.Radicado No. 2020-00347-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 64
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0162
Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368 -9359, cédula catastral No. 734830001000000030059000000000 con á rea georreferenciada de 1 ha + 3.948 m² ; La Esperanza identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368-19115, cédula catastral No. 73 -483-000100-00-0006-0119-0-00-00-0000, con á rea georreferenciada de 1 ha + 2.836 m2; El Placer No 1 identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368 -39235, cédula catastral No. 734830001000000060223000000000, área georreferenciada 15 ha +
2.836 m2; El Placer No 1 identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368 -39235, cédula catastral No. 734830001000000060223000000000, área georreferenciada 15 ha + 1.964 m²; y El Placer No 2 identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 36837951, Cédula Catastral No. 734830001000000060256000000000 con un área georreferenciada de 10 ha + 5.715 m2, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
2.- A N T E C E D E N T E S
2.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 de la Ley 1448, y los artículos 143 y subsiguientes del Decreto Ley 4633 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosa mente o a solicitud d e parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares del derecho a la restitución de derechos territoriales, la solicitud de que trata el artículo 143 del precitado Decreto.
2.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la
2.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la RESOLUCIÓN RZE 1709 de 2020, modificada por la Resolución RGE 0602 DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2025 , obrantes en archivo virtual, mediante la s cuales acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el artículo 156 d el Decreto Ley 4633 de 2011, es decir, se comprobó la existencia de daños y afectaciones territoriales del Resguardo Palma Alta, por lo cual se procedió a inscribir los fundos objeto de ampliación en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.Radicado No. 2020-00347-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 64
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0162 2.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RZE 1717 de 2020, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en el artículo 160 del Decreto Ley 4633 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el señor WILSON PAMO CULMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.477.170, en su calidad de Gobernador principal del Resguardo Comunidad Indígena PALMA ALTA, quien acudió a la jurisdicción
identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.477.170, en su calidad de Gobernador principal del Resguardo Comunidad Indígena PALMA ALTA, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la AMPLIACIÓN del resguardo que represent a, el cual fue constituido mediante resolución No 0021 del 03 de octubre de 1997, proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA.
En cuanto a los hechos de violencia, la comunidad solicitante durante el desarrollo del proceso de caracterización de afectaciones territoriales indígenas realizados durante los días 17 a 21 de septiembre de 2019 por parte de la URT, relató que en octubre 1993, miembros del Ejército Nacional, ingresaron de forma abrupta a las viviendas de doce comuneros, a los cuales retuvieron durante toda la noche, generando con ello un profundo temor colectivo. Con el paso de los años, la situación se agravó , pues en el trienio 1997 a 2000, las autodenominadas y ahora extintas FARC-EP instalaron retenes permanentes dentro del territorio, afectando la movilidad y la tranquilidad de la comunidad. La presión aumentó en 1998, durante la toma guerrillera de Natagaima, momento en el cual el enfrentamiento se extendió hasta partes del territorio indígena y provocó la quema de cinco hectáreas de cultivos de mango, que constituían un recurso económico importante para varias familias. Poco después, el conflicto se agudizó con la aparición de las Autodefensas Unidas de Colombia. Desde 2001, el Bloque Tolima ingresó reiteradamente al resguardo, intimidó a los habitantes, lanzó acusaciones de colaboración con la guerrilla, y llegó incluso a marcar
de Colombia. Desde 2001, el Bloque Tolima ingresó reiteradamente al resguardo, intimidó a los habitantes, lanzó acusaciones de colaboración con la guerrilla, y llegó incluso a marcar las casas con símbolos y mensajes amenazantes. Ese mismo año, los paramilitares irrumpieron en la vivienda del gobernador, lo amenazaron de muerte y lo obligaron a desplazarse durante un año. También buscaron insistentemente a líderes como Orlando Pamo y retuvieron a varios jóvenes, aumentando el clima de inseguridad. La situación alcanzó uno de sus puntos más críticos el 25 de marzo de 2002, cuando las AUC asesinaron al gobernador Baudelino Romero, hecho que obligó a numerososRadicado No. 2020-00347-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 64
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0162 comuneros a abandonar sus hogares y permanecer desplazados por más de cinco años. Aunque algunos intentaron regresar, las amenazas continuaron y, en 2003, la violencia se profundizó con el asesinato del concejal y autoridad indígena Alberto Márquez. Como consecuencia, líderes como Orlando Pamo debieron desplazarse nuevamente en 2004. La violencia no cesó. En 2005 se presentó la desaparición forzada del comunero Omar Culma, atribuida también al Bloque Tolima, lo cual incrementó la sensación de vulnerabilidad. Finalmente, en 2014 resurgieron nuevas amenazas, como las dirigidas
Culma, atribuida también al Bloque Tolima, lo cual incrementó la sensación de vulnerabilidad. Finalmente, en 2014 resurgieron nuevas amenazas, como las dirigidas contra la comunera Perla Cardozo, quien debió desplazarse de Altagracia a Palma Alta. Finalmente, previo agotamiento del trámite administrativo de inscripción en el RTDAF, la UAEGRTD mediante Resolución No. RZE 1709 de 2020 , inscribió a l resguardo indígena Palma Alta en el registro, de conformidad con los resultados del estudio de caracterización de afectaciones territoriales de que trata el Título VI, Decreto Ley 4633 de
2011. 3.- PRETENSIONES 3.1.- La UAEGRTD reclamó la protección al derecho fundamental a la restitución de los derechos territoriales de l a comunidad del pueblo Pijao, que habita el Resguardo indígena de Palma Alta, y a cada uno de sus integrantes como víctimas del conflicto armado interno, y en consecuencia solicitó ordenar el restablecimiento de los derechos territoriales de dicho resguardo.
3.2.- A su vez pretende que se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) que en el marco del artículo 166 del Decreto Ley 4633 de 2011, en concertación con la comunidad y sus autoridades, realizar la identificación cartográfica de linderos que permita la verificación, rectificación y validación del territorio colectivo en relación con el área establecida en la Resolución Nº 0021 del 03 de octubre de 1997 de constitución del Resguardo Palma Alta, pe rteneciente al pueblo Pijao, y CULMINE EL PROCESO DE AMPLIACIÓN de la comunidad en comento, incluyendo las tierras adquiridas por el INCORA
Resguardo Palma Alta, pe rteneciente al pueblo Pijao, y CULMINE EL PROCESO DE AMPLIACIÓN de la comunidad en comento, incluyendo las tierras adquiridas por el INCORA o INCODER de las que es titular el Fondo Nacional Agrario y las tierras adquiridas a cualquier título con recursos propios, por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación internacional en beneficio de la comunidad.Radicado No. 2020-00347-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 64
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0162 3.3.- Se ORDENE al Instituto GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) que, culminado el proceso de ampliación del Resguardo Palma Alta a favor de la comunidad indígena, perteneciente al pueblo Pijao, actualice sus registros alfanuméricos para reflejar el área que sea efectivamente ampliada a favor del territorio colectivo, conforme a la información georreferenciada que le suministre la Agencia Nacional de Tierras.
3.4.- De igual manera, se ORDENE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS (ORIP) perteneciente al círculo registral de Purificación (Tol) , inscribir la sentencia que reconozca el derecho fundamental a la restitución de los derechos territoriales étnicos en favor de la comunidad indígena del Resguardo Palma Alta, en el Folio de Matricula Inmobiliaria N. 368 -1376 a nombre del Resguardo Indíge na Palma Alta, y
territoriales étnicos en favor de la comunidad indígena del Resguardo Palma Alta, en el Folio de Matricula Inmobiliaria N. 368 -1376 a nombre del Resguardo Indíge na Palma Alta, y cancele las matrículas inmobiliarias de los bienes inmuebles registrados previamente a la constitución de las tierras del resguardo.
3.5.- Se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), que diseñe e implemente el Plan Integral de Reparación Colectiva en favor de la comunidad indígena de dicho territorio, de tal manera que permita el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados y garantizando el enfoque diferencial, así como al MINISTERIO DEL INTERI OR prestar las garantías necesarias, suficientes e idóneas para la realización de la consulta previa que debe surtirse para elaborar el mencionado plan de reparación, tal como est á determinado en el Título V Capítulo III del Decreto Ley 4633 de 2011.
3.6.- De igual manera se ORDENE al MINISTERIO DE SALUD, a la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, A LA DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD DE NATAGAIMA, a la Empresa Promotora de Salud Indígena PIJAOS SALUD EPS y a la Institución Prestadora de Salud indígena THE WÁLLA IPS, y las demás Entidades Prestadoras de Salud que tengan afiliadas a integrantes de la comunidad, que evalué concertadamente con las autoridades indígenas de la comunidad del Resguardo Palma Alta, el estado actual de la prestación del servicio de salud a estas comunidade s con enfoque diferencial. Además,
que tengan afiliadas a integrantes de la comunidad, que evalué concertadamente con las autoridades indígenas de la comunidad del Resguardo Palma Alta, el estado actual de la prestación del servicio de salud a estas comunidade s con enfoque diferencial. Además, diseñen e implementen en el marco del SISPI, el modelo de salud propio intercultural que garantice una atención integral y diferencial a la comunidad del pueblo Pijao del Resguardo Palma Alta, de conformidad la Ley 691 de 2001 y el literal m) del artículo 6 de la Ley 1751Radicado No. 2020-00347-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 64
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0162 de 2015 que implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural, Decreto 1811 de 1990 y acorde con lo estipulado en el Decreto 1953 de 2014.
3.7.- Por otro lado, se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPACIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, como medida de reparación, acorde a lo establecido en el art. 167 del Decreto Ley 4633 de 2011, realice la entrega simbólica del territorio colectivo en una ceremonia especial conjunta liderada por las autoridades territorio colectivo del Resguardo Palma Alta, perteneciente al pueblo Pijao.
3.8.- Se ORDENE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) que previo el estudio de riesgo pertinente, diseñe un plan para la implementación de medidas de
3.8.- Se ORDENE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) que previo el estudio de riesgo pertinente, diseñe un plan para la implementación de medidas de seguridad tendiente a l fortalecimiento integral de la Guardia Indígena del territorio colectivo, así como impulsar el diseño de un programa protección que incorpore mecanismos de control territorial, fortalecimiento de las formas de protección espiritual del territorio a través de los médicos y autoridades tradicionales, fortalecimiento del gobierno propio conforme a su cosmovisión tendientes a recuperar y fortalecer el ejercicio de los derechos territoriales, suministrando las herramientas y logística necesarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 del Decreto Ley 4633 de 2011 y el Decreto 1066 de 2015.
3.9.- se ORDENE a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, con base al numeral 9 del artículo 1 del Decreto 2340 del 2015, en coordinación con la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, y en concertación con las autoridade s indígenas de la comunidad del Resguardo Palma Alta perteneciente al pueblo Pijao, la formulación y financiación de programas, planes o estrategias de Fortalecimiento de los saberes ancestrales, la autonomía territorial, la integridad política y organizativa de la comunidad, el gobierno propio, formación de líderes, el Derecho Propio, Derecho Mayor, La Ley Natural y su relación con el territorio donde perviven, tal como lo estipulan los artículos 7 y 33 del Decreto Ley 4633 de 2011.
3.10.- Finalmente se ORDENE al MINISTERIO DEL INTERIOR en coordinación con el
perviven, tal como lo estipulan los artículos 7 y 33 del Decreto Ley 4633 de 2011.
3.10.- Finalmente se ORDENE al MINISTERIO DEL INTERIOR en coordinación con el CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, en concertación con la comunidad y sus autoridades, la implementación de una estrategia para el fortalecimiento de la jurisdicc ión y la justicia propia, compilando y sistematizando lasRadicado No. 2020-00347-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 64
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0162 normas de la ley de origen , y se OR DENE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE TOLIMA, en articulación con el MINISTERIO DE CULTURA y de manera concertada con la comunidad, que construya un modelo educativo propio con enfoque diferencial étnico, que fortalezca la cultura haciendo énfasis en el rescate y conservación oral, la recuperación de la lengua indígena y la historia propia para garantizar la pervivencia física y cultural del Pueblo Pijao del Resguardo Pal ma Alta de conformidad al Decreto 804 de 1995.
4.- ACTUACIÓN PROCESAL
4.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de
albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, t ambién forma parte el Decreto Legislativo
podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, t ambién forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y lasRadicado No. 2020-00347-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 64
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0162
Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 4.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ést a instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a
vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ést a instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad. Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrandoRadicado No. 2020-00347-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 64
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0162 con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país. 4.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el el art. 149 y ss del Decreto 4633 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial,
el art. 149 y ss del Decreto 4633 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea. 4.4.- FASE JUDICIAL. 4.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 329 fechado mayo cuatro d e 20 21 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria de los fundos que componen el resguardo, así como en las heredades objeto de AMPLIACIÓN, la orden de suspensión de los procesos que tuvieren relación con las mismas, excepto los procesos de expropiación, y el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso. 4.4.2.- Igualmente, se dispuso Oficiar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para que remitiera copia íntegra del expediente de constitución del Resguardo Indígena Palma Alta, informando su estado actual; que aportara la última georreferenciación de los predios solicitados en ampliación si a ello hubiere lugar; e igualmente para que precisara, si se llevó a cabo la instalación de vallas publicitarias en sitios estratégicos con información alusiva al territorio o resguardo indígena y la ampliación que se pretende.
4.4.3.- De la misma manera, se ordenó r equerir al Ministerio de Agricultura y
a cabo la instalación de vallas publicitarias en sitios estratégicos con información alusiva al territorio o resguardo indígena y la ampliación que se pretende.
4.4.3.- De la misma manera, se ordenó r equerir al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Procuraduría General de la Nación, para que informaran las acciones realizadas dentro de sus competencias legales y constitucionales, frente a la existencia deRadicado No. 2020-00347-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 64
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0162 solicitud de ampliación del territorio del resguardo PALMA ALTA, si el trámite aún se encuentra surtiendo en la Agencia Nacional de Tierras (ANT). 4.4.4.- Por otra parte, se requirió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Cultura, a La Unidad Nacional de Parques Naturales, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA , para que informaran sí hay daños u amenazas ambientales, en los ecosistemas, fauna y flora del territorio del Resguardo y los solicitados en ampliación. 4.4.5.- Se dispuso r equerir a la Secretaría Departamental de Planeación del Tolima para que informara al Juzgado si se ha adelantado algún programa de capacitación, asesoría y asistencia técnica para el resguardo indígena de la comunidad PALMA ALTA, y los predios pendientes de ampliación, ubicados en el municipio de Natagaima (Tolima), según
asesoría y asistencia técnica para el resguardo indígena de la comunidad PALMA ALTA, y los predios pendientes de ampliación, ubicados en el municipio de Natagaima (Tolima), según lo dispone el inciso 2° del art. 21 del decreto 1953 de 2014. Se Ofició a la Agencia Nacional de Hidrocarburos , para que informara las tipologías de áreas del Mapa de Tierras que se superponen con el predio solicitado en restitución. E igualmente para que manifestara si existe cualquier modificación de áreas que se traslapan con el Resguardo. Igualmente, se ofició a la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, a fin de que inform ara el estado actual de ejecución del proyecto vial denominado “Autopista Neiva - Girardot”. 4.4.6.- De igual manera se ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que informara el estado de la licencia LAM 1020 , requiriendo a su vez a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas — UARIV para que remitiera un informe de las actuaciones surtidas para la formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva para pueblos y comunidades indígenas - PIRCPCI del Resguardo Palma Alta . A l Departamento Administrativo para la seguridad Social y la Agencia de Desarrollo Rural, se le requirió para que informara si en el territorio objeto de restitución (ampliación) se han realizado proyectos agrícolas, pecuarios o de otra índole, que beneficien a la comunidad del Resguardo PALMA ALTA del municipio de Natagaima (Tolima). 4.4.7.- En acatamiento analógico de lo plasmado en el artículo 32 de la Ley 1448
Resguardo PALMA ALTA del municipio de Natagaima (Tolima). 4.4.7.- En acatamiento analógico de lo plasmado en el artículo 32 de la Ley 1448 de 2011, y a fin de dar eventual aplicación al artículo 97 ibídem, como parte integral de las medidas de protección, se ORDENÓ OFICIAR al Alcalde Municipal de Natagaima (Tol), Secretaría de Gobierno de la mencionada municipalidad, Fuerza de Tarea Zeus del Ejército Nacional con sede en Chaparral (Tol), y al Comando Departamento de Policía TolimaRadicado No. 2020-00347-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 64
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUIT
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.