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JUZ IBA SRT - 73001312100120210006400-73001312100120210006400-0152

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBA SRT - 73001312100120210006400-73001312100120210006400-0152
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA No. 0152

Radicado No. 73001-31-21-001-2021-00064-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 30

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

Ibagué (Tolima), diciembre dos (02) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de l solicitante señor JESUS EMILIO ORTIZ PERALTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.855.416, en su condición d e víctima desplazada forzosamente del bien inmueble SIRCAL – LAS BRISAS distinguido con la ficha catastral No. 73-067-00-01-0024-0017-000, y con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355 – 59821 ubicado en la vereda Santa Rita la Mina, Municipio de Ataco (Tolima), con extensión georreferenciada de una (1) hectárea más ocho mil trescientos treinta y tres

No. 355 – 59821 ubicado en la vereda Santa Rita la Mina, Municipio de Ataco (Tolima), con extensión georreferenciada de una (1) hectárea más ocho mil trescientos treinta y tres (8.333) metros cuadrados respecto del cual ostenta calidad de OCUPANTE, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00204 DE MARZO 9 DE 2021, (C.V. No. 1 de la web), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el baldío de nombre “SIRCAL – LAS BRISAS”, se encontraban debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente conforme se plasma en la

el baldío de nombre “SIRCAL – LAS BRISAS”, se encontraban debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 02527 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2020, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 00074 DE FEBRERO 8 DE 2021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81 , 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (Ocupantes) Solicitante : JESUS EMILIO ORTIZ PERALTA Predio : SIRCAL - LAS BRISAS; Folio de matrícula Inmobiliaria No. 355-59821 Ficha catastral No. 73-067-00-01-0024-0017-000, ubicado en la vereda Santa Rita la Mina, Municipio de Ataco (Tolima).

Área georreferenciada : 1 Ha + 8.333 Mts²SENTENCIA No. 0152

Radicado No. 73001-31-21-001-2021-00064-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 30

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

voluntaria por el señor JESUS EMILIO ORTIZ PERALTA, en su calidad de OCUPANTE y víctima

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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voluntaria por el señor JESUS EMILIO ORTIZ PERALTA, en su calidad de OCUPANTE y víctima de desplazamiento forzado , quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución, adjudicación y formalización del citado baldío, relatando que éste fue adquirido por compra que realizó a su padre en el año 2001, siendo utilizado para explotación agrícola y no para vivienda, ya que el solicitante vivía en la finca de sus padres “campo alegre” ; también manifestó que a finales del año mencionado tuvo que desplazarse por el temor que ocasionó el enfrentamiento entre grupos ilegales y el Ejercito Nacional. Finalizó, expresando que cuando retornó al fundo, la comunidad no le permitió volver a explotarlo por cuanto en el mismo existe un nacimiento de agua que es beneficio de toda la comunidad.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se sintetizan así:

2.1.- DECLARAR que el señor JESUS EMILIO ORTIZ PERALTA, ostenta la condición de víctima, y por ende, es titular del derecho f undamental a la restitución y formalización de tierras respecto al baldío reclamado e identificado líneas atrás; en consecuencia, se ordene a la Agencia N acional de Tierras “ANT” la expedición del correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO de ADJUDICACION, a favor del mencionado, acorde a lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley 1448 de 2011.

a la Agencia N acional de Tierras “ANT” la expedición del correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO de ADJUDICACION, a favor del mencionado, acorde a lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley 1448 de 2011.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el F.M.I. No. 355-59821 aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al a bandono, e igualmente, la inscripción del correspondiente acto ad ministrativo de adjudicación de baldíos proferido por la Agencia Nacional de Tierras. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto del terruño a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico e informe técnico predial anexos a la solicitud.

2.3.- OTORGAR a favor del solicitante, tanto el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, como la implementación de un proyecto productivo adecuado a sus necesidades y a las características de l bien a restituir, como parte de la reparación integral prevista en la ley.

2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura

ley.

2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.SENTENCIA No. 0152

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Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 30

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el prec itado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización , encriptación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su au tenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de

medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su au tenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido

que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la C ORONAVIRUS o COVID-19 que afectó ySENTENCIA No. 0152

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aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medid as sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA que prevé la Ley 2088de mayo 12 de 2021, que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, conforme los preceptos de la Ley 1221 de 2008. Hoy en día y ante el resultado del trabajo realizado en VIRTUALIDAD, el legislador profirió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que estableció como legislación permanente el

de 2008. Hoy en día y ante el resultado del trabajo realizado en VIRTUALIDAD, el legislador profirió la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, que estableció como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial p ara la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la

del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0692 fechado octubre once (30) de 2021, el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes al predio afectado, la orden para dejarlo s fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con los citados inmuebles, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en él, comparecieran ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.SENTENCIA No. 0152

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Asimismo, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de determinar

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Asimismo, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o, por concepto de impuesto predial.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día junio 11 de 202 2 (anexo virtual No. 41 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere pr esentado persona diferente a la víctima solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.4.3.- La Agencia Nacional de Minería e Hidrocarburos “ANM” “ANH”, manifestaron que a la fecha no se adelantan actividades de exploración o sustracción de minerales que impidieran la restitución jurídica y material de la s propiedades a restituir (C.V. No. 25 y 28 de la web).

3.4.4.- Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” allegó informe de uso de suelos y amenazas de la heredad a restituir, certificando que esta se ubicaba en zona de producción económica agropecuaria semi-mecanizado y forestal, de

allegó informe de uso de suelos y amenazas de la heredad a restituir, certificando que esta se ubicaba en zona de producción económica agropecuaria semi-mecanizado y forestal, de igual forma, se indicó que el predio “SIRCAL – LAS BRISAS” no se encuentra ubicado en áreas de amenazada por inundación y/o procesos erosivos. (C.V. No. 43 de la web).

3.4.5.- El Banco Agrario informa que el solicitante SÍ fue beneficiario de subsidio de Vivienda VIS Rural en calidad de hijo del señor LEOPOLDO ORTIZ PERDOMO, (jefe de hogar) dada su condición de desplazados y en la modalidad de mejoramiento con fecha de adjudicación diciembre 7 de 2005 ; por su parte, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y del Director Ejecutivo de Fonvivienda señal ó que el solicitante NO ha sido beneficiario de los subsidios de vivienda que dichas agencias otorgan (C.V. No. 16, 24 y 27).

3.4.6.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la presente solicitud (C.V. No. 9 y 33 de la web).

3.4.7.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), remitió el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 355 -59821, en la que se aprecia el registro tanto del auto admisorio Nº 0 692 de octubre 11 de 202 1 como la medida cautelar allí

remitió el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 355 -59821, en la que se aprecia el registro tanto del auto admisorio Nº 0 692 de octubre 11 de 202 1 como la medida cautelar allí dispuesta (C.V. No. 40).

3.4.8.- La Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (C.V. No. 23), adjuntó el estudio registral del feudo distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -59821, resaltando que el mismo es de naturaleza “presuntamente baldía”.SENTENCIA No. 0152

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3.4.9.- Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras “ANT” manifestó que la heredad es de naturaleza jurídica BALDÍA, empero, señaló posibles traslapes con propiedades privadas y otros (C.V. No. 15 y 17).

3.4.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído fechado mayo 18 de 2022 (C.V. No. 29), se dispuso la instalación de una mesa técnica entre la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Tolima, que de manera conjunta con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” y la Secretaría de Planeación Municipal de Ataco (Tol),

Restitución de Tierras - Dirección Territorial Tolima, que de manera conjunta con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” y la Secretaría de Planeación Municipal de Ataco (Tol), con la finalidad de determinar la naturaleza jurídica del fundo “SIRCAL – LAS BRISAS” y los posibles traslapes. Entregando informe señalando que la heredad a restituir es de naturaleza BALDÍA y no se sobrepone con propiedad privada (C.V. No. 37).

3.4.11.- Mediante auto calendado diciembre 11 de 2023 se abrió a pruebas el presente trámite, ordenando la recepción de testimonios y el interrogatorio del solicitante, evacuándose en debida forma, tal y como se vislumbra en los consecutivos virtuales Nos. 49, 50, 57 y 58, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente.

3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: el apoderado de la solicitante en escrito obrante a folio virtual No. 61 de la web, ratificó los hechos de la solicitud, advirtiendo que conforme a los elementos probatorios recaudados en el trascurso del trámite tanto administrativo como judicial, se encontraba probado que el solicitante fue víctima de abandono forzado del inmueble a restitu ir, solicitan do en consecuencia se efectué su restitución y formalización (adjudicación) a favor de la citada víctima, en armonía con el art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . El señor Procurador delegado para el caso que nos ocupa, presentó concepto señalando que el solicitante cumple con los

1448 de 2011.

3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . El señor Procurador delegado para el caso que nos ocupa, presentó concepto señalando que el solicitante cumple con los presupuestos establecidos en la ley 1448 de 2011 por ser víctima de abandono forzado del predio “SIRCAL – LAS BRISAS”, a finales del año 2001 por los múltiples enfrentamientos entre las FARC y el Ejercito Nacional, sin embargo, el agente del Ministerio Público solicit ó al despacho ordenar la compensación en especio o en dinero, toda vez que el fundo a restituir posee un nacimiento de agua que provee a muchos predios de la región, haciendo que por motivo de afectación ambiental la restitución pretendida no sea viable, lo anterior aplicando lo consagrado en el artículo 97 de la ley ya mencionada.

4. CONSIDERACIONES

4.1PRESUPUESTOS PROCESALES.

4.1.1.- La especialísima y novel acción de restitución de tierras, plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos vi ctimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii)SENTENCIA No. 0152

misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos vi ctimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii)SENTENCIA No. 0152

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que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico de los reclamantes con los bienes a restituir, deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los sucesos violentos, y (iv) el estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma.

4.2PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar lo siguiente: a) que el señor JESUS EMILIO ORTIZ PERALTA, es víctima del conflicto armado

Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar lo siguiente: a) que el señor JESUS EMILIO ORTIZ PERALTA, es víctima del conflicto armado interno y b) que como consecuencia directa de tal declaratoria, se acceda a la solicitud de formalización, restitución y adjudicación incoada por los mencionados, respecto de l baldío SIRCAL – LAS BRISAS, ubicado en la Vereda Santa Rita La Mina, del municipio de Ataco (Tol), que se vio forzado a abandonar, debido a hechos de violencia que afectaron esta zona del país. Finalmente, se advierte que ni en la etapa administrativa ni en la fase judicial, se presentó oposición.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los

de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados oSENTENCIA No. 0152

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regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el

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regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por gru pos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.4.- MARCO NORMATIVO

terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por gru pos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.4.- MARCO NORMATIVO

4.4.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dent ro del segmento de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumi dos los de primacía de derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situac ión de desplazamient

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