JUZ IBA SRT - 73001312100120210011700-73001312100120210011700-0165
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA SRT - 73001312100120210011700-73001312100120210011700-0165
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 73001-31-21-001-2021-00117-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0165
Ibagué (Tolima) diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima , en nombre y representación de la señora BLANCA ISLENA CRISTANCHO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.826.937, su esposo MISAEL PERALTA ESPITIA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 14.216.432 y demás miembros de su núcleo familiar conformado por sus hijos FERNANDO, ANGÉLICA, MAURICIO, MISAEL, YEISON y ALEXANDER PERALTA CRISTANCHO identificados con las cédulas de ciudadanía No. 1.1 04.701.680,
conformado por sus hijos FERNANDO, ANGÉLICA, MAURICIO, MISAEL, YEISON y ALEXANDER PERALTA CRISTANCHO identificados con las cédulas de ciudadanía No. 1.1 04.701.680, 1.110.559.020, 1.104.705.980, 1.104.696.578, 80.029.635 y 93.300.144 , respectivamente, en su condición de víctimas desplazada s forzosamente del bien “FINCA EL AGUADOR”, catastral y Registralmente como “PARCELA 50” identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-15886, cédula catastral No. 73 -411-00-02-0001-0545-000 ubicado en la vereda EL RETIRO del corregimiento de SANTA TERESA e n el municipio del LÍBANO, departamento del TOLIMA, con un área georreferenciada de 4 ha , más 6.007 m², respecto del cual ostentan la calidad de PROPIETARIOS.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formaliz ación que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades
forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formaliz ación que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
Tipo de proceso: Restitución de Tierras (propietaria y legitimados)
Solicitantes: BLANCA ISLENA CRISTANCHO TORRES Predio: FINCA EL AGUADOR, Catastral y Registralmente como “PARCELA 50” identificado con el F.M.I. 364 -15886, C.C. 73 -411-00-02-0001-0545-000 ubicado en la vereda El Retiro del corregimiento de Santa Teresa en el municipio del Líbano (Tolima).
Área georreferenciada: 4 ha, más 6.007 m².Radicado No. 73001-31-21-001-2021-00117-00
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SENTENCIA No. 0165 1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. 01561 septiembre de 17 de 2021, mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el bien El Aguador se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandon adas y Despojadas Forzosamente.
del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el bien El Aguador se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandon adas y Despojadas Forzosamente.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la resolución 00991 de abril 28 de 2021 , en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por la señora BLANCA ISLENA CRISTANCHO TORRES , siendo la petente víctima de desplazamiento forzado, quien acudió a la jurisdicción de tierras, con el fin de obtener la restitución del fundo arriba mencionado, argumentando que la vinculación jurídica con este, comenzó en virtud de la adjudicación efectuada a ella y a su esposo por el extinto INCORA mediante resolución N°. 001136 del dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), acto que fue protocolizado y registrado en la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 364 - 15886 en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Circulo de Líbano.
2.- PRETENSIONES
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1.- DECLARAR que la señora BLANCA ISLENA CRISTANCHO TORRES y los demás miembros de su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes , son titulares del derecho fundamental de restitución de tierras, respecto del feudo El Aguador, identificado
miembros de su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes , son titulares del derecho fundamental de restitución de tierras, respecto del feudo El Aguador, identificado y descrito en el numeral 1.1 .- del libelo incoatorio, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia ordenar la restitución jurídica y/o material en su favor.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Líbano (Tolima), que inscriba la sentencia, y con ello la protección prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, al igual que la cancelación de las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, de todo antecedente registral, de gravámenes y limitaciones de dominio, y de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, así como la de cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el lote objeto de restitución, siempre y cuando sean contrarios a los derechos acá invocados. Asimismo, disponer la actualización de l folio de matrícula No. 364-15886, en cuanto a su área, lin deros y el titular de derecho, con base en la información predial y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que posterior a ello se adelante la actualización catastral que corresponda. Lo anterior, en los términos señaladosRadicado No. 73001-31-21-001-2021-00117-00
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SENTENCIA No. 0165 en los literales c) d) y n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el citado F.M.I. aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 ibidem.
2.3.- OTORGAR a favor del núcleo familiar de la solicitantes, tanto el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, como la implementación de un proyecto productivo adecuado a sus necesidades y a las características de l inmueble a restituir, como parte de la reparación integral prevista en la ley.
2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el al ivio de
la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el al ivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que
Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que todaRadicado No. 73001-31-21-001-2021-00117-00
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SENTENCIA No. 0165 actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos;
Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral
las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad por la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012, que se conoce como TELETRABAJO.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXIRadicado No. 73001-31-21-001-2021-00117-00
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SENTENCIA No. 0165 marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa
marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.
3.4.- La FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0770 fechado noviembre diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021), el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web , éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a l bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proce sos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e)
suspensión de los proce sos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en él, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Asimismo, se libraron órdenes a fin de determinar si la multicitada heredad presentaba obligaciones en mora por servicios públicos domiciliarios o impuesto predial; se vinculó la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, la Secretaría de Planeación Municipal de Líbano (Tol) y las Agencias Nacionales de Hidrocarburos “ANH” y de Minería “ANM”, para establecer afectaciones por cuerpos de agua o rondas hídricas, o si el fundo objeto de restitución se encuentra ubicad o en zonas de reserva forestal, alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, si son mitigables y en caso positivo, qué obras se requerirían para prevenirlos, e igualmente, para que determinaran si dentro de su área se desarrolla algún tipo de actividad minera o de exploración de hidrocarburos que eventualmente pudieran impedir su restitución jurídica y material.
Además, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de l señor MISAEL PERALTA ESPITIA , quien figura como titular de derecho respecto del fundo a restituir, de conformidad con lo plasmado en la anotación No. 1.Radicado No. 73001-31-21-001-2021-00117-00
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SENTENCIA No. 0165 3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día noviembre 2 de 2.022, sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (anexo virtual No. 50 de la web).
3.4.3.- Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , (c.v. 23) indicó que, se consultaron los números de identificación 1.104.701.680 y 1.110.559.020, correspondientes a los señores FERNANDO PERALTA CRISTANCHO y ANGÉLICA PERALTA CRISTANCHO, y se evidenció el estado “ ASIGNADOS”. Igualmente, se consultaron los números de identificación 8.826.937, 14.216.432, 1.104.705.980, 1.104.696.578, 80.029.635 y 93.300.144, correspondientes a los señores ISLENA CRISTANCHO TORRES,
MISAEL PERALTA ESPITIA, MAURICIO, MISAEL, YEISON y ALEXANDER PERALTA
80.029.635 y 93.300.144, correspondientes a los señores ISLENA CRISTANCHO TORRES, MISAEL PERALTA ESPITIA, MAURICIO, MISAEL, YEISON y ALEXANDER PERALTA CRISTANCHO, evidenciando que no cuentan con datos de postulación. (c.v. 33). Igualmente, la Vicepresidencia Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, mediante advirtió que los citados reclamantes (c.v. 2 6), NO han sido incluidos en ningún programa de subsidio de vivienda de interés social rural – VISR.
3.4.4.- También fue allegado oficio de la Agencia Nacional de Tierras , (c.v. 25) expresando que NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, ni procesos agrarios , que afecten a los solicitantes . Ahora bien, en lo referente al terreno solicitado en restitución, indicó que, NO se encontraron procesos de esa naturaleza ni agrarios en curso que haya lugar a suspender, siendo de carácter PRIVADO.
3.4.5.- La curadora ad litem designada para representar los intereses de los herederos indeterminados de l señor MISAEL PERALTA ESPITIA , NO se opus o a las pretensiones elevadas en el libelo incoatorio (c.v. 55).
3.4.6.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 860 adiado diciembre 2 de 2024, se abrió a pruebas el proceso, disponiendo oficiosamente la recepción del interrogatorio de la solicitante , el cual fue evacuado debidamente tal y como consta en consecutivo virtual No. 62 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
la recepción del interrogatorio de la solicitante , el cual fue evacuado debidamente tal y como consta en consecutivo virtual No. 62 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
3.5. INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien a pesar de asistir a la audiencia de pruebas no emitió concepto alguno.
4. CONSIDERACIONESRadicado No. 73001-31-21-001-2021-00117-00
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SENTENCIA No. 0165
4.1. COMPETENCIA.
El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por l a solicitante relacionad a en el acápite e antecedentes, en calidad de COPROPIETARIA toda vez que se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que el inmueble objeto de reclamación se encuentra ubicado en el municipio de Líbano (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem,
circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que no se reconoció ninguna persona en condición de opositor durante el transcurso del proceso.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
4.2.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar lo siguiente: a) si la señora BLANCA ISLENA CRISTANCHO TORRES y su núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno de manera directa o indirecta, acorde a lo reglado por la Ley 1448 de 2011; b) si como consecuencia de los hechos victimizantes invocados, la antes mencionada y los herederos en primer grado de consanguinidad de l causante MISAEL PERALTA ESPITIA , tienen derecho a que se les restituya el terreno El Aguador , que tuvieron que dejar abandonado, o en su defecto, reconocer derechos herenciales derivados de l citado bien, que como se recordará era propiedad del fallecido y de la señora Islena, sin perder de vista que en el presente asunto no existen ni demandantes ni demandados, ya que se trata simple y llanamente de una solicitud de restitución y formalización de tierras conformada por dos etapas, una administrativa y otra judicial, que fueron debidamente evacuadas, iterando que en desarrollo de las mismas, ninguna persona se opuso a las pretensiones incoadas.
4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en
4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en diversos pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, y de los Tribunales de la Especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en la s últimas décadas.
4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:Radicado No. 73001-31-21-001-2021-00117-00
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“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas
la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.
A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”.
4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las
mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto deRadicado No. 73001-31-21-001-2021-00117-00
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SENTENCIA No. 0165 vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.4.- MARCO NORMATIVO
4.4.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que, dentro del segmento de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de primacía de derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que es tén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la r eparación de las víctimas, por
armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la r eparación de las
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