JUZ IBA SRT - 73001312100120210019200-73001312100120210019200-0166
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA SRT - 73001312100120210019200-73001312100120210019200-0166
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
SENTENCIA No. 0166
Radicado No. 73001-31-21-001-2021-00192-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 36
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
Ibagué (Tolima), diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2.025)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de los señores MIGUEL ANTONIO CORTES MORA y GRACIELA GOMEZ DE CORTES, identificados con cédula de ciudadanía No. 384.857 y 41.684.024, respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas for zosamente de los siguientes inmuebles:
- LA ESPERANZA solicitantes, LA COLONIA LA ESPERANZA catastro y PREDIO RURAL LA ESPERANZA registro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366los siguientes inmuebles:
- LA ESPERANZA solicitantes, LA COLONIA LA ESPERANZA catastro y PREDIO RURAL LA ESPERANZA registro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 36627731, cédula catastral 73-873-00-00-0000-2748-000, ubicado en la vereda La Colonia, municipio de Villarica (Tol). Área georreferenciada 9 ha + 4 .891 m2, en calidad de PROPIETARIOS. 2) MI LOTECITO solicitantes, LA COLONIA MI LOTECITO catastro, PREDIO RURAL MI LOTECITO registro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-30778, cédula catastral 73-873-00-00-0000-2747-000, ubicado en la vereda La Colonia , municipio de Villarica (Tol). Área georreferenciada 5.785 m2 , en calidad de PROPIETARIOS. 3) MI LOTECITO solicitante, N/A catastro, LOTE RURAL # "MI LOTECITO registro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-59378, cédula catastral N/A, ubicado en la vere da La Colonia, municipio de Villarica (Tol). Área georreferenciada de 2.116 m2, en calidad de OCUPANTES.
Tipo de proceso : Restitución y formalización de Tierras abandonadas
(Propietarios y Ocupantes) Solicitantes : MIGUEL ANTONIO CORTES MORA y GRACIELA GOMEZ DE CORTES Predio 1 : LA ESPERANZA solicitantes, LA COLONIA LA ESPERANZA catastro y PREDIO
(Propietarios y Ocupantes) Solicitantes : MIGUEL ANTONIO CORTES MORA y GRACIELA GOMEZ DE CORTES Predio 1 : LA ESPERANZA solicitantes, LA COLONIA LA ESPERANZA catastro y PREDIO RURAL LA ESPERANZA registro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-27731, cédula catastral 73-873-00-00-0000-2748-000, ubicado en la vereda La Colonia, municipio de Villarica (Tol).
Área georreferenciada: 9 ha + 4.891 m2.
Predio 2 : MI LOTECITO solicitantes, LA COLONIA MI LOTECITO catastro, PREDIO RURAL MI LOTECITO registro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-30778, cédula catastral 73-873-00-00-0000-2747-000, ubicado en la vereda La Colonia, municipio de Villarica (Tol).
Área georreferenciada: 5.785 m2.
Predio 3 : MI LOTECITO solicitante, N/A catastro, LOTE RURAL # "MI LOTECITO ” registro, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366 -59378, cédula catastral N/A, ubicado en la vereda La Colonia, municipio de Villarica (Tol).
Área georreferenciada: 2.116 m2.SENTENCIA No. 0166
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Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 36
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 36
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00977 y 00978 de julio 15 de 2021, (C.V. No. 1), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que los bienes privados “LA ESPERANZA” y “MI LOTECITO”; y el bien baldío “MI LOTECITO” se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas
los bienes privados “LA ESPERANZA” y “MI LOTECITO”; y el bien baldío “MI LOTECITO” se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, conforme se plasma en las resoluciones RI 00266 de febrero 16 de 2.021, RI 02038 de julio 14 de 2.021 y RI 00985 de abril 28 de 2.021, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 02054 del 15 de julio de 2.021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º de l artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por los señores MIGUEL ANTONIO CORTES MORA y GRACIELA GOMEZ DE CORTES, en su condición víctimas de desplazamiento forzado junto con los demás miembros de su núcleo familiar, de los fundos LA ESPERANZA, MI LOTECITO y MI LOTECITO, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de los terruños mencionados, manifestando que su vinculación jurídica con LA ESPERANZA comenzó desde el año 1957 y fue hasta 1977 que el INCORA lo adjudicó al señor CORTES MORA; por su parte, el terreno MI LOTECITO (BALDÍO)1 fue adquirido por la señora GOMEZ DE CORTES en el año 1978 por compra que hiciere a BETSABE RODRÍGUEZ, y la parcela MI LOTECITO adquirida por compra en 1977, y adjudicada por el INCORA , al solicitante,
DE CORTES en el año 1978 por compra que hiciere a BETSABE RODRÍGUEZ, y la parcela MI LOTECITO adquirida por compra en 1977, y adjudicada por el INCORA , al solicitante, quienes estuvieron viviendo y explotando los terrenos hasta el año 1.996, cuándo se vieron obligados a abandonar las fincas del municipio de Villarrica (Tol), como consecuencia de l temor que generaron los hostigamientos por parte del grupo armado y ahora desmovilizado FARC, que los amenazaron y obligson a dejasr abandonadas sus tierras, lo que generó en la familia un profundo temor y zozobra , al considerar que podrían ser objeto de represalias por parte de esta organización.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se refieren a:
1 Este predio se le añadirá durante toda la sentencia la denominación “MI LOTECITO (BALDÍO)”, para diferenciarlo del otro fundo que también comparte el mismo nombre por los solicitantes.SENTENCIA No. 0166
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2.1.- DECLARAR que los solicitantes MIGUEL ANTONIO CORTES MORA y GRACIELA GOMEZ DE CORTES son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras,
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2.1.- DECLARAR que los solicitantes MIGUEL ANTONIO CORTES MORA y GRACIELA GOMEZ DE CORTES son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto de los fundos “LA ESPERANZA”, “MI LOTECITO” y “MI LOTECITO (BALDÍO)”.
2.2.- ORDENAR la restitución jurídica y/o material a favor de MIGUEL ANTONIO CORTES MORA y GRACIELA GOMEZ DE CORTES respecto de los predios “LA ESPERANZA” y “MI LOTECITO”, por tener la calidad de PROPIETARIOS; por otro lado, ORDENAR la adjudicación respecto del predio “MI LOTECITO (BALDÍO)”, por parte de la Agencia Nacional del Tierras a los solicitantes, enviando el respectivo acto administrativo de adjudicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tol).
2.3.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en los Folios de Matricula Inmobiliaria No. 366-27731, 366-59378 y 366-30778, realizando la mutación respectiva de las áreas a formalizar, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con po sterioridad al abandono, e igualmente, la inscripción del correspondiente acto u actos administrativos de adjudicación de baldíos proferido por la Agencia Nacional de
con po sterioridad al abandono, e igualmente, la inscripción del correspondiente acto u actos administrativos de adjudicación de baldíos proferido por la Agencia Nacional de Tierras. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de las heredades a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en los informes técnico-prediales anexos a la solicitud.
2.4.- Se OTORGUE al núcleo familiar de los solicitantes, el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubiere n hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de los inmuebles a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.5.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte de l Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.6.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.SENTENCIA No. 0166
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3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el prec itado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en
que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el prec itado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización , encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACIÓN ELECTRÓ NICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2 .020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2.022.
Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2.022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACIÓN JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2.013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2.016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que é sta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tie mpo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2 .020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado
sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter exc epcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas queSENTENCIA No. 0166
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se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2 .021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2.008 y Decreto Reglamentario 884 de 2.012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como
evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2.011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2 .011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderada judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0 218 fechado abril uno (1) de dos mil
o cero papel.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0 218 fechado abril uno (1) de dos mil veintidós (2.022), el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la s mismas en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes afectados, la orden para dejarlos fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2.011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con los citados inmuebles, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se pod rían presentar al momento de restituir los mismos; obligaciones en mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicos domiciliarios que se hubieran generado con ocasión al desplazamiento sufrido por la solicitante o si podría existir alg ún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de accederse a las pretensiones.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del
aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 12 de marzo de 2.022 (C.V. 29), sin que dentro delSENTENCIA No. 0166
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término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a la víctima solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.4.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), allegó constancia de acreditación de la INSCRIPCIÓN en los Folios de Matrícula Inmobiliaria No 366-27731, 366 -59378 y 366 -30778, del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, y las medidas cautelares (C.V. 16).
3.4.4.- Asimismo, la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, reseñó que consultadas sus bases de datos no se registran procesos de adjudicación sobre los inmuebles objeto de restitución, sin que tampoco estén cursando trámites de asignación de baldíos emprendidos por las victimas reclamantes; de otro lado, advirtió que conforme a lo avistado en los F.M.I.
restitución, sin que tampoco estén cursando trámites de asignación de baldíos emprendidos por las victimas reclamantes; de otro lado, advirtió que conforme a lo avistado en los F.M.I. Nos. 366-27731 y 366-30778, dichos inmuebles son de carácter PRIVADO, por su parte, el asiento registral No. 366-59378 hace referencia a una heredad de naturaleza BALDÍA, lo cual fue refrendado por los estudios registrales arrimados por la Superintendencia de Notariado y Registro (C.V. Nos. 21, 30, 32 y 33).
3.4.5.- CORTOLIMA y las Agencias Nacionales de Hidrocarburos “ANH” y Minería “ANM” (C.V. 15 y 31), concepto de usos de suelos y amenazas naturales de los terrenos a restituir emitido por Cortolima, relievando que el predio LA ESPERANZA está ubicado en áreas de producción económica agropecuaria, siendo su uso principal de estirpe agropecuario tradicional y forestal, permitiéndose la construcción de vivienda, establecimientos institucionales de tipo rural, granjas avícolas, cunículas y silvicultura, presentando parcialmente una afectación alta por inundación, por su parte, los fundos MI LOTECITO y MI LOTECI TO (BALDÍO) , se encuentran situados en áreas de producción económica agropecuaria baja, destinados principalmente al uso agropecuario tradicional y forestal, permitiéndose el establecimiento de granjas porcinas, la recreación, las vías de comunicación, infraestructura de servicios, agroindustria, parcelaciones rurales y minería,
forestal, permitiéndose el establecimiento de granjas porcinas, la recreación, las vías de comunicación, infraestructura de servicios, agroindustria, parcelaciones rurales y minería, los cuales quedan situados en áreas de amenaza media por remoción en masa ; por otro lado, no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas y no presentan superposición. 3.4.6.- La Coordinadora de la Zona Bogotá para Asuntos de Restitución de Tierras, allegó comunicación en la que se designa al doctor GILBERTO LIÉVANO JIMÉNEZ, Procurador 26 Judicial para Restitución de Tierras (C.V. 13). 3.4.7.- Las Secretaría de Salud Municipal de Villarrica y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima , expres aron que los solicitantes y su núcleo familiar , se encuentran afiliados en el régimen cotizante de salud. (C.V. 42 y 43). 3.4.8.- El Banco Agrario de Colombia , Fonvivienda y el Ministerio de Agricultura, indican que el núcleo familiar de los reclamantes NO ha sido beneficiado con los subsidios de vivienda otorgados por dichas entidades en su presunta condición de victimas desplazadas (C.V. Nos. 18, 34 y 35) 3.4.9.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado Segundo (2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol) expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos relacionados con la presente solicitud de tierras (C.V. 9 y 37).SENTENCIA No. 0166
Segundo (2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol) expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos relacionados con la presente solicitud de tierras (C.V. 9 y 37).SENTENCIA No. 0166
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3.4.10.- Posteriormente, a través de proveído No. 657 fechado septiembre 0 4 de 2.024 (C.V. 49), se dispuso abrir a pruebas el presente trámite de tierras, ordenando el testimonio de los señores HERNANDO TRUJILLO y MARCO AURELIO CORTES, y los interrogatorios de los señores MIGUEL ANTONIO CORTES MORA y GRACIELA GOMEZ DE CORTES los cuales f ueron evacuados en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 52 a 55 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente para proferir la presente decisión.
3.4.11.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien, en la audiencia de pruebas presentó su concepto, en el cual coadyuva la solicitud de la URT, solicitando se ordene la
Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien, en la audiencia de pruebas presentó su concepto, en el cual coadyuva la solicitud de la URT, solicitando se ordene la restitución jurídica y material de los predios, junto con los demás beneficios que trae consigo la ley ya mencionada, sin embargo, solicita que se ordene la compensación, por cuanto los solicitantes son personas mayores de 80 años y su retorno a la zona rural podría traer consigo problemas de salud.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
4.1.1.- Atendiendo básicamente el carácter casi que constitucional de l a especialísima y novel acción de restitución de tierras, el legislador plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigid os por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico de los reclamantes con los bienes a restituir, que deberá acreditarse siendo propietario, poseedor
temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico de los reclamantes con los bienes a restituir, que deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma.
4.2.- COMPETENCIA
4.2.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.
4.3.- PROBLEMA JURIDICO.
4.3.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde alSENTENCIA No. 0166
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Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1.994, es posible determinar
2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1.994, es posible determinar lo siguiente: a) que los señores MIGUEL ANTONIO CORTES MORA y GRACIELA GOMEZ DE CORTES, y demás miembros de su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado interno y b) que como consecuencia directa de tal declaratoria, se acceda a la solicitud de formalización, restitución y adjudicación incoada por la mencionada respecto del baldío “MI LOTECITO”; y la propiedad privad a de los inmuebles “LA ESPERANZA” y “MI LOTECITO” , ubicados en la vereda La Colonia del municipio de Villarrica (Tol) los cuales se vi eron forzados a dejar abandonados, debido a los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.3.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de l
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