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JUZ IBA SRT - 73001312100120210022700-73001312100120210022700-0167

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBA SRT - 73001312100120210022700-73001312100120210022700-0167
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 2021-00227-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 38

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0167

Ibagué (Tolima) diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación el señor JOEL TRUJILLO PALOMINO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.095.245 expedida en Rioblanco (Tol), junto a los demás miembros de su núcleo familiar conformado por sus hijos MAIRA ALEJANDRA y HERMÓGENES TRUJILLO ORTIZ, portadores de las cédulas de ciudadanía No. 1.006.130.723 y 1.006.130.722 respectivamente, y su fallecida compañera permanent e DOLFENIA GONZALEZ, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 65.609.101, en su

y 1.006.130.722 respectivamente, y su fallecida compañera permanent e DOLFENIA GONZALEZ, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 65.609.101, en su condición de víctimas desplazadas forzosa mente del fundo PUERTO CIELO, ubicado en la vereda El Sinaí, del municipio de Ataco (Tolima), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-5589 y con la cédula catastral No. 73 -067-00-03-0021-0036-000, con un extensión georreferenciada de CATORCE (14) HECTÁREAS, más OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8.786), respecto del cual ostentan la c alidad de POSEEDORES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (poseedor) Solicitante: JOEL TRUJILLO PALOMINO Predio: PUERTO CIELO, ubicado en la vereda El Sinaí, municipio de Ataco departamento del Tolima, F.M.I. No. 355 -5589 y cédula catastral No.73-067-00-03-0021-0036-000.

Área georreferenciada: 14 has, más 8.786 Mt².Radicado No. 2021-00227-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0167 subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el regi stro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01243 de agosto 17 de 2.021 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el señor JOEL TRUJILLO PALOMINO , se encontraba debidamente inscrit o en el Registro de Tierras

inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el señor JOEL TRUJILLO PALOMINO , se encontraba debidamente inscrit o en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, respecto de la parcela PUERTO CIELO, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 02323 de agosto 2 de 2.021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el solicitante, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de la heredad antes mencionada , en calidad de POSEEDOR, manifestando que la vinculación jurídica con el mismo comenzó desde que su padre falleció, procediendo a comprarle a dos de sus tres herman as y a su progenitor a, los derechos sucesorales que a cada una le correspondía. Indicó que a raíz de la muerte de su progenitor se vio obligado a abandonar el fundo Puerto Cielo, sin embargo en el año 2004 decide retornar a la aludida parcela, empero, quince días después las autodenominadas y ahora extintas FARC, empezaron a buscar asentamiento en el inmueble en cita, hecho al que tuvo que acceder para salvaguardar su vida, situación que c omunicó a las Fuerzas Militares quienes en un operativo dieron de baja a un integrante de la guerrilla , suceso que generó que el aludido grupo subversivo lanzara amenazas contra su vida, situación que lo obligó a

quienes en un operativo dieron de baja a un integrante de la guerrilla , suceso que generó que el aludido grupo subversivo lanzara amenazas contra su vida, situación que lo obligó a abandonar nuevamente su propiedad.Radicado No. 2021-00227-00

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SENTENCIA No. 0167

2.- PRETENSIONES

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

2.1.- Se RECONOZCA que el señor JOEL TRUJILLO PALOMINO , ya identificado, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctima del conflicto armado, en virtud de la POSESIÓN que ha ejercido sobre la parcela a restituir “ PUERTO CIELO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-5589 y con el código catastral No. 73-067-00-03-0021-0036-000, ubicado en la vereda Sinaí, municipio de Ataco (Tol), y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre la misma.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio

misma.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, dispo niendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono; asimismo, se ORDENE al Ins tituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural (S.V.I.S.R.), siempre y cuando no haya hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del

Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctimaRadicado No. 2021-00227-00

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SENTENCIA No. 0167 reclamante a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluid o en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscrito.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de

albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para realizar este acto procesal; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónico s, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la imp lementación de Tecnologías de la Información y las

de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la imp lementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos yRadicado No. 2021-00227-00

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SENTENCIA No. 0167 flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por in termedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha t odo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo

instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter exce pcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming

judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrandoRadicado No. 2021-00227-00

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SENTENCIA No. 0167 con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el

76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicia l, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.3.- FASE JUDICIAL.

3.3.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0 22 fechado enero veinte (20) de dos mil veintidós (2022) (C.V. 3), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos. Asimismo, se ordenó el EMPLAZAMIENTO de los herederos indeterminados del señor José Osterio Trujillo Rojas , y de las señoras

este estrado judicial e hiciera valer sus derechos. Asimismo, se ordenó el EMPLAZAMIENTO de los herederos indeterminados del señor José Osterio Trujillo Rojas , y de las señoras Argemira Trujillo Palomino , Evelina Trujillo de Amezquita y Olga Trujillo Palomino , en calidad de herederas determinadas del aludido causante . (C.V. 14 y 55 ), quienes fueron representados por curador ad litem, sin que se haya opuesto a las pretensiones incoadas en el libelo genitor.

Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicosRadicado No. 2021-00227-00

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SENTENCIA No. 0167 domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la s víctimas solicitantes.

3.3.2.- Conforme lo ordenado en el citado proveído, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR de fecha febrero 20 de 2022 (C.V. 2 0), sin que se presentaran personas con interés en el proceso.

a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR de fecha febrero 20 de 2022 (C.V. 2 0), sin que se presentaran personas con interés en el proceso.

3.3.3.- Igualmente, y conforme a las respuestas emitidas tanto por “CORTOLIMA”, como por la Superintendencia de Notariado y Registro y las Agencias Nacionales de Tierras “ANT”, de Hidrocarburos “ANH” y Minería “ANM”, se estableció que la parcela PUERTO CIELO es de naturaleza privada; su uso principal es construcción de obras para protección; NO se encuentra ubicada en áreas de amenaza por procesos erosivos; y dentro de su área NO se adelantan actividades de exploración o sustracción de minerales que puedan impedir su restitución jurídica y material(C.V. 18, 22 y 24).

3.3.4.- Del mismo modo, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima , comunicó que el solicitante JOEL TRUJILLO PALOMINO, se encuentra afiliado en el régimen SUBSIDIADO de salud a través de Sanitas EPS. (c.v. 16).

3.3.5.- Por su parte, el Ministerio de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia , manifestaron que el reclamante figura como NO INCLUID O en el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano bajo su condición de víctima desplazada, ni cuenta con datos de postulación (C.V. 36 y 23).

3.3.6.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 082 adiado febrero 2 de 202 4 (C.V. 59), se dispuso entre varias cosas abrir a pruebas el

3.3.6.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 082 adiado febrero 2 de 202 4 (C.V. 59), se dispuso entre varias cosas abrir a pruebas el presente trámite de tierras, disponiendo en consecuencia recibir el interrogatorio de los señores JIMMY JOSUÉ REINOSO TRUJILLO , JOSÉ LUIS MENDOZA RIAÑO y JOEL TRUJILLO PALOMINO, de los cuales solo fueron evacuados los dos últimos en mayo 14 de 2024, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 65 y 66 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.Radicado No. 2021-00227-00

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SENTENCIA No. 0167 3.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : el señor Procurador delegado por el MINISTERIO PÚBLICO, en audiencia presentó concepto, en el que manifestó que si bien se encuentra probado el hecho victimizante que originó el desplazamiento del señor Joel Trujillo, lo cierto es que este no logró acreditar su calidad de poseedor del fundo Puerto Cielo, ya que únicamente se demostró que su relación con l a aludida parcela fue la de heredero de su padre, y por ende de accederse a la restitución de tierras, deberá efectuarse a la masa sucesoral del señor José Osterio Trujillo Rojas.

heredero de su padre, y por ende de accederse a la restitución de tierras, deberá efectuarse a la masa sucesoral del señor José Osterio Trujillo Rojas.

4. CONSIDERACIONES

4.1PROBLEMA JURIDICO.

4.1.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedor que dice ostentar el solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si el referido se hace acreedor de la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto del fundo Puerto Cielo, o si por el contrario los actos que ha ejercido respecto de la aludida parcela son propios de un heredero común, caso en el cual se estudiará la posibilidad de proferir un fallo extra petita, ordenando la restitución a la masa sucesoral de su progenitor, señor José Osterio Trujillo Rojas , advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición alguna.

4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte

referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.Radicado No. 2021-00227-00

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4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la des articulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz

institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la des articulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir unaRadicado No. 2021-00227-00

todos ellos”.

4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir unaRadicado No. 2021-00227-00

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SENTENCIA No. 0167 incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.2.4.- LA RESTITUCIÓN CON VOCACION REPARADORA Y TRANSFORMADORA.

La restitución de tierras que prevé la Ley 1448 de 2011, forma parte de la reparación de las víctimas, aunque no se concibe por sí sola como el remedio capaz de solucionar el mal endémico que padece esta población, aclarando eso sí, que no obstante estar e n las postrimerías o fin del conflicto armado interno, existe un componente adicional para incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.

Esto significa que, para poder lograr esta vocación, se ha decantado a lo largo de

incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.

Esto significa que, para poder lograr esta vocación, se ha decantado a lo largo de esta sentencia la obligación del Estado de otorgar junto con la restitución, un mínimo de garantías para restablecer las cosas al estado en que se encontraban, sobre los derechos de uso, goce y explotación, así como la reparación de los daños causados.

En este orden de ideas, para lograr ese a veces frustrado anhelo de paz en que se convierte la restitución de los bienes temporalmente perdidos, se acude hoy en día en Colombia a la expedita vía de la transición, que empieza con la reconstrucción del tejid o social tan hondamente afectado por el conflicto armado interno, buscando por ende como elemento inicial la reparación integral de los daños causados, pues así lo consagra el art. 25 de la Ley 1448 de 2011, que dice:

“…Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art. 3º de la presente ley. …La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.”Radicado No. 2021-00227-00

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las características del hecho victimizante.”Radicado No. 2021-00227-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 38

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0167

Atendiendo la sintetizada preceptiva legal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado en algunos de sus pronunciamientos

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