JUZ IBA SRT - 73001312100120220025500-73001312100120220025500-0173
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA SRT - 73001312100120220025500-73001312100120220025500-0173
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 2022-00255-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 38
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0173
Ibagué (Tolima) Diciembre Diecisiéis (16) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora LUBDELIA FLÓREZ FALLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.917.572 expedida en Rovira (Tolima) y su compañero permanente, el señor ALFREDO MURILLO MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.991.840 expedida en Rovira (Tolima), junto con los demás miembros de su núcleo familiar conformado por sus hijos LEIDY YURANI, JAIVER ALFREDO, ANDERSON STIVEN, DUBAN STIVEN, y CRISTIAN CAMILO MURILLO FLÓREZ , identificados con cédula de ciudadanía No. 1109004940,
sus hijos LEIDY YURANI, JAIVER ALFREDO, ANDERSON STIVEN, DUBAN STIVEN, y CRISTIAN CAMILO MURILLO FLÓREZ , identificados con cédula de ciudadanía No. 1109004940, 1109006679, 1006005547, TI 1189713801 y 1189713802, y su nieta LEIDY LILIANA VANEGAS MURILLO , identificada con T.I No. 1030284530 , respectivamente, en su condición de víctima s desplazadas forzosamente del fundo “LOTE EL PEDREGAL SECTOR PARAJE SAN JAVIER”, con área georreferenciada de 2 ha, más 7.292 m2 ubicado en la vereda San Javier, municipio de Rovira, departamento del Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -80470 y cédula catastral 73 -624-00-02-0013-0039-000, respecto de cual ostentan la calidad de PROPIETARIOS, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
Tipo de proceso: Restitución de Tierras abandonadas (propietaria) Solicitante: LUBDELIA FLÓREZ FALLA y ALFREDO MURILLO MEDINA Predio: “PEDREGAL”, catastralmente “EL PEDREGAL” y registralmente “LOTE EL PEDREGAL SECTOR PARAJE SAN JAVIER”, ubicado en la vereda San Javier, municipio de Rovira, departamento del Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -80470 y con la cédula catastral 73-62400-02-0013-0039000.
Área georreferenciada 2 ha, más 7.292 m2.Radicado No. 2022-00255-00
catastral 73-62400-02-0013-0039000. Área georreferenciada 2 ha, más 7.292 m2.Radicado No. 2022-00255-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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SENTENCIA No. 0173
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certi ficar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.
1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la
1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. 01341 de julio 19 de 2022 , obrante en archivo virtual, mediante la cual acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que los solicitantes se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la aludida parcela, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No RI 02725 de septiembre 28 de 2022, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los reclamantes en cita, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución de la heredad PEDREGAL, manifestando que la vinculación jurídica respecto de este, comenzó en virtud de un negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor ANÍBAL MONTEALEGRE MÉNDEZ , el cual fue protocolizado mediante la escritura pública No. 494 del 3 de noviembre de 2007 de la Notaría Única de Rovira, acto que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-80470 (anotación No.
pública No. 494 del 3 de noviembre de 2007 de la Notaría Única de Rovira, acto que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-80470 (anotación No. 3) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.Radicado No. 2022-00255-00
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Asimismo, se estableció que la solicitante desde que se posesionó del citado predio, lo destinó a actividades agrícolas, como cultivo s de café, plátano y arracacha. Su lugar de residencia estaba ubicado en un terreno cercano de nombre “LA GRANJA”, que era propiedad de su compañero permanente ALFREDO MURILLO MEDINA, en el que vivían junto a sus hijos LEIDY YURANI, JAVIER ALFREDO, ANDERSON STIVEN, DUBAN STIVEN y CRISTIAN CAMILO MURILLO FLÓREZ, y su nieta LEIDY LILIANA VANEGAS MURILLO.
En cuanto a los hechos de violencia, los gestores de esta acción afirmaron que, en la zona de ubicación de l bien reclamado había presencia las autodenominadas y ahora extintas FARC Frente 21, que en repetidas ocasiones los amenazaban con el reclutamiento de sus hijos, y les exigían el pago de vacunas, lo cual generó que adquirieran préstamos para
extintas FARC Frente 21, que en repetidas ocasiones los amenazaban con el reclutamiento de sus hijos, y les exigían el pago de vacunas, lo cual generó que adquirieran préstamos para cumplir con los pagos extorsivos y así salvar su vida y la de su familia.
De la misma manera, manifestaron que, en el año 2016, integrantes de dicho grupo subversivo arribaron al lugar de su residencia, preguntando por sus hijos y esposo, sin embargo, en ese momento la señora LUBDELIA se encontraba sola, por lo que le advirtieron que regresarían al otro día. Por lo anterior, la solicitante se comunicó con su esposo y le advirtió que no volviera a su vivienda. A la mañana siguiente, los citados ilegales llegaron nuevamente al fundo La Granja, y al no encontrar a las personas que buscaban, accedieron carnalmente a la señora LUBDELIA, advirtiéndole que, si en la noche no estaban sus hijos, la asesinarían, lo que generó miedo y zozobra, viéndose en la obligación de desplazarse forzosamente hacia Ibagué, dejando abandonado su hogar.
Por último, los reclamantes en junio 20 de 201 7, presentaron ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del inmueble El Pedregal identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 350-80470, ubicado en la vereda San Javier, municipio de Rovira (Tolima), al cual retornaron en el año 2021.
2.- PRETENSIONES
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron
350-80470, ubicado en la vereda San Javier, municipio de Rovira (Tolima), al cual retornaron en el año 2021.
2.- PRETENSIONES
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente son las siguientes:Radicado No. 2022-00255-00
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SENTENCIA No. 0173 2.1.- Se DECLARE que los solicitantes LUBDELIA FLÓREZ FALLA y ALFREDO MURILLO MEDINA, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el multicitado feudo, acorde a lo normado en los artículos 3, 74, 75, 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley de la Ley 1448 de 2011.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instit uto Geográfico Agustín
los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instit uto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar el registro de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de l a misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hayan hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de l terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar
Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l os solicitantes de restitución, como son el alivio deRadicado No. 2022-00255-00
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SENTENCIA No. 0173 pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL
gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legis lativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE
flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el añoRadicado No. 2022-00255-00
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SENTENCIA No. 0173 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y
en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una
LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.Radicado No. 2022-00255-00
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SENTENCIA No. 0173 3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 357 fechado mayo 19 de 2023 (consecutivo
de procesos digitales en línea.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 357 fechado mayo 19 de 2023 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proc esos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en dicho terruño, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado feudo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitu ción jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la s víctimas solicitantes y su núcleo familiar.
Igualmente, se ordenó notificar al Banco Agrario de Colombia S.A. , en calidad de ACREEDOR HIPOTECARIO, que solicitó la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, solicitud que deberá ser analizada por el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios en el evento en el que se profiera orden de alivio de pasivos.
solicitud que deberá ser analizada por el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios en el evento en el que se profiera orden de alivio de pasivos.
De la misma manera, se ordenó oficiar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROVIRA (Tolima), para que informara a este estrado judicial el estado en queRadicado No. 2022-00255-00
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SENTENCIA No. 0173 se encontraba el proceso ejecutivo con acción real promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra LUBDELIA FLÓREZ FALLA, por lo cual el despacho judicial en comento, aportó dicho expediente, evidenciándose que este se enc uentra archivado en virtud al desistimiento tácito decretado mediante providencia adiada noviembre 25 de 2022. (c.v. 20).
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición dominical del periódico EL ESPECTADOR de noviembre 5 de 2.02 3, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de
término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 23).
3.4.3.- La Tesorera Municipal de Rovira, informó que el bien a restituir adeuda por impuesto predial y complementarios, la suma de $689.980,oo correspondiente a la vigencia 2014 -2023. (c.v. 24).
3.4.4.- La Agencia Nacional de Tierras (c.v.25), informó que frente a la parcela objeto de restitución NO se adelantan procesos administrativos de adjudicación, ni a nombre de las víctimas solicitantes, ni de su respectivo núcleo familiar, y en cuanto a su naturaleza jurídica adujo que era de carácter PRIVADO.
3.4.5.- También fue allegada constancia proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tolima), contentiva de la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el aludido folio de matrícula inmobiliaria tanto del auto que admitió la solicitud de restitución de tierras, como la medida cautelar (C.V. No. 32).
3.4.6. Mediante auto calendado octubre 23 de 202 4 se abrió a pruebas el expediente, ordenando recepcio nar interrogatorio a los solicitantes, los cuales fueron evacuados en debida forma, tal y como se vislumbra en los consecutivos virtuales Nos. 50 y 51 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del ac ervo probatorio correspondiente.Radicado No. 2022-00255-00
evacuados en debida forma, tal y como se vislumbra en los consecutivos virtuales Nos. 50 y 51 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del ac ervo probatorio correspondiente.Radicado No. 2022-00255-00
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SENTENCIA No. 0173 3.4.7.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien no presentó concepto alguno.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por los señores LUBDELIA FLÓREZ FALLA y ALFREDO MURILLO MEDINA , y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que el bien objeto de restitución está ubicado en Rovira (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79
cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.
4.2PROBLEMA JURIDICO.
4.2.1Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de l feudo tantas veces mencionado , en favor de los gestores de esta acción, quienes debieron dejarlo abandonado en el año 2016, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.Radicado No. 2022-00255-00
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4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.
A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus
transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”.
4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretar ía General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:Radicado No. 2022-00255-00
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0173 “[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0173 “[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una ser
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