JUZ IBA SRT - 73001312100220200009300-73001312100220200009300-141
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA SRT - 73001312100220200009300-73001312100220200009300-141
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 730013121002-2020-00093
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 41
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 141
Ibagué, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por la señora ELSA MARIA SANABRIA PINTO, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.095.262 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- Pretende la accionante, según la subsanación radicada, que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordene a su favor la restitución, de la propiedad, con relación al predio LOTE BELLAVISTA, catastralmente “LO”, con un área georreferenciada de 11 hectáreas 0395 metros2, que hace parte de uno de
tierras, y se ordene a su favor la restitución, de la propiedad, con relación al predio LOTE BELLAVISTA, catastralmente “LO”, con un área georreferenciada de 11 hectáreas 0395 metros2, que hace parte de uno de mayor extensión registralmente “PREDIO LA CUMBRE #identificado con el folio de M. I. No. 355 -44442 y No Predia l 73 -616-00-03-0004-0017-000, ubicado en la Vereda “La Cumbre” el Municipio de Rioblanco Departamento del Tolima, cuya descripción es la siguiente:
Linderos:
NORTE Partiendo desde el punto 372798A en línea quebrada que pasa por el punto 372798B, en dirección nororiente, hasta llegar al punto 372762 colindando con RIGOBERTO RODRIGUEZ con lindero no materializado- (cañada seca) de por medio en distancia de 384,22 metros.
ORIENTE
Partiendo desde el punto 372762 en línea quebrada que pasa por los puntos 3727621 y 3727622 en dirección sur, hasta llegar al punto 1237441 colindando con JUAN ANGEL OTALVARO con lindero no materializado de por medio en distancia de 338,10 metros. SUR Partiendo desde el punto 1237441 en línea recta en dirección noroccidente, hasta llegar al punto ES -03 colindando con GILDARDO GUARNIZO con quebrada La Cascada de por medio en distancia de 262,61 metros.
Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: ELSA MARIA SANABRIA PINTO, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.095.262
262,61 metros.
Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: ELSA MARIA SANABRIA PINTO, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.095.262
Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: LOTE BELLAVISTA, catastralmente “LO”, con un área georreferenciada de 11 hectáreas 0395 metros2, que hace parte de uno de mayor extensión registralmente “PREDIO LA CUMBRE #identificado con el folio de M. I. No. 355 -44442 y No Predial 73 -616-00-03-0004-0017-000, ubicado en la Vereda “La Cumbre” el Municipio de Rioblanco Departamento del Tolima.Radicado No. 730013121002-2020-00093
Código: FRT015
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 141
OCCIDENTE Partiendo desde el punto ES -03 en línea quebrada que pasa por los puntos ES-01 y 372798 en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 372798A colindando con GILDARDO GUARNIZO con quebrada La Cascada hasta el punto 372798 y lindero sin materializar de por medio, en distancia de 261,18 metros.
Coordenadas:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
Coordenadas:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- Se explicó por la parte actora, que “inició su vínculo con el LOTE BELLAVISTA debido a la partición que en vida realizo su progenitor del predio de mayor extensión denominado La Cumbre entre la solicitante y sus cinco hermanos. Que su progenitor falleció entre los años 1991 y 1992 por causas naturales y se llevó a cabo el proceso de sucesió n. Que vivía en el predio en compañía de su cónyuge y diez de sus once hijos, construyo una vivienda en madera, pisos en tierra y techo en zinc, había cultivo de café, cana, yuca, plátano, frijol y potreros, tenía veinticinco palomas, dos gansos, dieciocho ovejas, treinta gallinas y una bestia.
3.2.2.- En el 28 de abril del año 2000, arribaron integrantes de la guerrilla de las FARC al inmueble, quienes sacaron del predio al cónyuge de la solicitante, circunstancia que empeoro cuando se encontraron con dos de sus hijos en el camino y el grupo guerrillero FARC, desconociendo para ese momento su paradero. Ese mismo día la guerrilla requiso el inmueble, destrozo parte de sus pertenencias, le exigió que abandonara la zona en compañía de sus demás hijos e incin ero la vivienda, razón por la cual, la
momento su paradero. Ese mismo día la guerrilla requiso el inmueble, destrozo parte de sus pertenencias, le exigió que abandonara la zona en compañía de sus demás hijos e incin ero la vivienda, razón por la cual, la señora ELSA MARIA SANABRIA PINTO se refugió en "el monte" durante varios días hasta que el ejército le ayudo a trasladarse hacia el casco urbano de Rioblanco donde su progenitora.
3.2.3.- Que cuatro días después se e nteró del homicidio de su cónyuge y sus dos hijos gracias a la información suministrada por el ejército, manifestaron que sus cuerpos fueron encontrados con impactos de bala a cincuenta metros del predio. Tiene conocimiento de la presencia de una
1 Ver anexo virtual No. 1Radicado No. 730013121002-2020-00093
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 141 persona de la región de nombre Rusberth en el predio, quien está cultivando maíz y frijol y tiene ganado en el fundo sin su autorización
3.2.4.- Finalmente, adujo que "decían" que su abuelo y su progenitor "pertenecían de esa guerra anterior de los 50", e s decir, antes de su nacimiento y que, al declarar dentro del proceso por el homicidio de su cónyuge e hijos, en el Palacio de Justicia le ensenaron fotos de varias
"pertenecían de esa guerra anterior de los 50", e s decir, antes de su nacimiento y que, al declarar dentro del proceso por el homicidio de su cónyuge e hijos, en el Palacio de Justicia le ensenaron fotos de varias personas entre ellas su hermano Luis Ángel Sanabria; no obstante, adujo que desconocía la e xistencia de algún vínculo entre su hermano y grupos al margen de la ley y afirmo tener poco contacto con él.
3.2.5.- El día 18 de diciembre de 2013 la señora ELSA MARIA SANABRIA PINTO, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.095.262 presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución Rl 03782 de 23 de diciembre de 2019 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de la señora ELSA MARIA SANABRIA PINTO, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.095.26. (…)”2.
3.3.- Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Por auto No.292 de fecha 21 de agosto de 2020, al quebrantarse el literal c) de la misma disposición, toda vez que, al exigirse la narración de los fundamentos de hechos y de derecho de la solicitud, se hace
3.3.1Por auto No.292 de fecha 21 de agosto de 2020, al quebrantarse el literal c) de la misma disposición, toda vez que, al exigirse la narración de los fundamentos de hechos y de derecho de la solicitud, se hace referencia a aquellos acontecimientos que identifiquen plenamente el caso que se somete a la jurisdicción, y que guarden coherencia con las pretensiones. Siendo así, es de acotar que, a pesar de ostentar la victima al momento de su desplazamiento la calidad de poseedora, también lo es, que actualmente es propietaria inscrita, y en tal sentido debe aclararse las pretensiones en el sentido que no procede formalizar nuevamente la propiedad a través del proc eso de prescripción adquisitiva de dominio.; y, cuestionarse si lo o pretendido es obtener la formalización de la totalidad del predio, así debió indicarse en la solicitud, donde se refleje que lo que se pretende formalizar a favor de la víctima es la cu ota parte que en común y proindiviso le corresponde al Sr. MONTIEL PARRA EVER identificado con la CC No. 14.190.117., antes de la señora Martha Sanabria, se REQUIRIO al URT , para que aclarara tal situación que vulnera el literal a) del Art. 84 de la L1448/11, pues, muy a pesar de allegarse el certificado catastral, de mencionarse la identificación registral, y el lugar de ubicación del predio “Bellavista”; al figurar en el folio de M. I. No. 35544442 dos personas como propietarias en común y proindiviso, debió la Unidad de manera exacta indicar si lo que se busca es obtener la totalidad del predio, para hablar en estricto
propietarias en común y proindiviso, debió la Unidad de manera exacta indicar si lo que se busca es obtener la totalidad del predio, para hablar en estricto sentido de prescripción adquisitiva, o, la cuota parte que en su momento poseyó la víctima y que actualmente es propietaria, evento donde la ubicación sería distinta en coordenadas y linderos, pues debe reflejar su separación de la cuota parte que hoy es de propiedad de Montiel Parra Ever. (Cons. – 03).
2 IbidemRadicado No. 730013121002-2020-00093
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 141 3.3.2.-Subsanada la demanda, mediante auto No. 350 de fecha 22 de septiembre d e 2020, se admitió la solicitud, presentada por la señora ELSAMARIA SANABRIA PINTO, respecto del predio LOTE BELLAVISTA, catastralmente “LO”, con un área georreferenciada de 11 hectáreas 0395 metros2, que hace parte de uno de mayor extensión registralmente “PREDIO LA CUMBRE #identificado con el folio de M. I. No. 355 -44442 y No Predial 73-616-00-03-0004-0017-000, ubicado en la Vereda “La Cumbre” el Municipio de Rioblanco Departamento del Tolima., ordenándose al señor(a) Registrador(a) de la Oficina de Instr umentos Públicos del Municipio de
Municipio de Rioblanco Departamento del Tolima., ordenándose al señor(a) Registrador(a) de la Oficina de Instr umentos Públicos del Municipio de Chaparral (Tolima): a). - Registrar la presente solicitud de restitución de tierras en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 355-44442 - b).- Inscribir la sustracción provisional del comercio de los inmuebles descritos, conforme a lo estipulado en el literal “b” del artículo 86 de la ley 1448 de 2011.
3.3.3.- Al observarse en la anotación No. 02 del certificado de tradición que corresponde al folio de M. I. No. 355-44442, la existencia de otro propietario en común y pro indiviso, esto es el Sr. EVER MONTIEL PARRA, identificado con la C.C. No. 14.190.117, se ordena SU VINCULACION, para lo cual se requirió a la solicitante y su apoderada judicial, que dentro del término de cinco (05) días, informen la dirección donde reciba notificación personal, o en su defecto manifiesten bajo juramento su desconocimiento para proceder con su emplazamiento.
3.3.4.- Como quiera que lo pretendido es el desenglobe de la propiedad común y proindiviso del predio objeto de restitución, se le ORDENA a la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Tolima, para que En el término de treinta (30 días), practique una visita al inmueble enunciados en el numeral PRIMERO de este auto, con el acompañamiento de un topógrafo de la citada entidad y del IGAC, a fin de verificar: a). - Si la individualización e identificación de la franja de tierra pretendida por la
en el numeral PRIMERO de este auto, con el acompañamiento de un topógrafo de la citada entidad y del IGAC, a fin de verificar: a). - Si la individualización e identificación de la franja de tierra pretendida por la solicitante, es la correcta o en su defecto señalar las deficiencias, b). - El estado actual del predio, tanto la po rción de terreno pretendida, como la restante que pertenece al Sr. Ever Montiel Parra c).- Si se encuentra habitado, por quiénes, desde cuándo y en qué condición, procediendo a identificarlas y tomar las direcciones de notificación personal, numero celular o correo electrónico d). - Si existe algún tipo de mejoras (construcciones, cultivos, pastos y su explotación económica o forestal). e).- De lo anterior, se allegará el correspondiente informe con registro fílmico y fotográfico. f). - Al pretenderse el desenglobe, se deberá presentar el respectivo levantamiento topográfico del inmueble de mayor extensión y de las dos fracciones que lo componen, concertando entre los comuneros, la división amigable, en los términos establecidos en el ITP e ITG, o en la que consideren pertinente
3.3.5.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 11 de octubre de 2020, y en la misma fecha en la emisora Rioblanco Estéreo 95.0 F.M., en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de
del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de laRadicado No. 730013121002-2020-00093
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3.3.6.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos a través de oficio No. 20201400240001 Id: 546876, certificó que “las coordenadas del predio de su requerimiento, “Lote Bellavista”, NO se encuentran ubicadas sobre algún área con contrato de hidrocarburos ni tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH (asignadas, disponibles y reservadas), toda vez que se ubican en “Basamento Cristalin o”. (…) Los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO
derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su rest itución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos.” (cons. - 29).
3.3.7.- Por su parte, la Agencia Nacional de Minería afirmó:” se evidencia que en los predios denominado “LOTE BELLAVISTA” presenta superposición TOTAL 100% con el título Minero modalidad contrato de concesión HJD-12231 los cual se encuentran TERMINADO EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN. (…) De acuerdo a lo evidenciado en la última inspección de campo realizada 21 de agosto del 2018 por la Agencia Nacional de Minería y según informe de visita PAR IBAGUE No. 525 del 29 de agosto de 2018, como resultado de la visita se puedo constatar que el titulo minero se encuentra sin actividad minera, una vez revisado el expediente minero y el Catastro Minero colombiano se evidencio que el titulo cuenta con superposición parcial con INFORMATIVO - ZONAS MICROFOCALIZADAZ
RESTITUCION DE TIERRASUNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS –
Catastro Minero colombiano se evidencio que el titulo cuenta con superposición parcial con INFORMATIVO - ZONAS MICROFOCALIZADAZ RESTITUCION DE TIERRASUNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS – ACTUALIZACION 6/4/2018Incorporada al CMC el 12/7/2018.” (Cons. - 30).
3.3.8.- Emplazado el Sr. EVER MONTIEL PARRA (Cons. - 37), se le designó curador ad – litem, en diversas oportunidades ante la no aceptación de los diferentes abogados designados (Cons. - 60-7182), cargo que recayó sobre el Dr. DIEGO ARBELAEZ JARAMILLO, quien contesto sin proponer oposición (Cons. - 95)
3.3.9.- Por auto No. 971 de fecha 10 de octubre de 2023, se incorporo la contestación de la demanda realizada por el curador ad – litem, también el informe rendido por Cortolima, y se declaró abierto el periodo probatorio por el término de treinta (30) días, de conformidad con el artícul o 90 d la Ley 1448 de 2011, decretándose las solicitadas y las que consideró de oficio el Juzgado, dentro de las cuales esta la del requerimiento a la Unidad de Restitución de tierras, para que dentro del término de diez (10) días, complemente el informe de visita realizado al predio, pues, en él se avala el ITP y el ITG que no muestra de forma clara la franja o porción de tierras perseguida por la señora ELSA MARIA SANABRIA PINTO, pues se itera, que al pretenderse el desenglobe de la propiedad común y pro indiviso
avala el ITP y el ITG que no muestra de forma clara la franja o porción de tierras perseguida por la señora ELSA MARIA SANABRIA PINTO, pues se itera, que al pretenderse el desenglobe de la propiedad común y pro indiviso
3 Ver Anexo virtual No. 22Radicado No. 730013121002-2020-00093
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 141 del predio objeto de restitución, lo mínimo que debió hacer la URT es dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral noveno del auto admisorio, en especial al literal f), que a su letra dice:” Al pretenderse el desenglobe, se deberá present ar el respectivo levantamiento topográfico del inmueble de mayor extensión y de las dos fracciones que lo componen, concertando entre los comuneros, la división amigable, en los términos establecidos en el ITP e ITG, o en la que consideren pertinente.””(Cons.- 101).
3.3.10.- En cumplimiento de lo ordenado en audiencia celebrada, a través de auto No. 430 de fecha 09 de septiembre de 2024, se incorporó El Folio de M. I. No. 355-17068, remitido por la ORIP DE CHAPARRAL, del cual da cuenta EN SU ANOTACIÓN No. 04 la inscripción de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, donde se adjudica dentro
da cuenta EN SU ANOTACIÓN No. 04 la inscripción de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, donde se adjudica dentro de la sucesión del causante SANABRIA GARIA JUAN MANUEL cuotas partes a los señores DIAZ RAUL, SANABRIA PINTO MARTHA y SANABRIA PINTO ELSA MARIA, como también aparece en la anotación No. 08 ANOTACIÓN: la inscripción del AUTO 202 DEL: 27/04/2023 de éste juzgado la ADMISION SOLICITUD DE RESTITUCION DE PREDIO LITERAL A) ART. 86 LEY 1448 DE 2011 - RAD. 73001 31 21 002 2021 00206 00 presentada por los señores
PERDOMO SUAREZ HERMINDA y YARA SANABRIA DAVID CC#
14276842. Así como la demanda de pertenencia que sobre ese inmueble se persigue (ant. - 09), contra los señores PINTO SANABRIA ELSA MARIA y SANABRIA PINTO MARTHA., el cual es diferente al que nos ocupa, dado que el aquí perseguido es el denominado LOTE BELLAVISTA, catastralmente “LO”, con un área georreferenciada de 11 hectáreas 0395 metros2, que hace parte de uno de mayor extensión registralmente “PREDIO LA CUMBRE #identificado con el folio de M. I. No. 355 -44442 y No Predial 73-616-00-03-0004-0017-000, ubicado en la Vereda “La Cumbre” el Municipio de Rioblanco Departamento del Tolima., que se segrego del folio de M. I. No. 355-17068, por partición realizada en el mismo fallo de sucesión.
Municipio de Rioblanco Departamento del Tolima., que se segrego del folio de M. I. No. 355-17068, por partición realizada en el mismo fallo de sucesión. Asimismo, se le concedió a la URT un término de quince (15) días, para que determine de forma clara lo requerido en autos. (Cons. - 126).
3.3.11.-Después de varios requerimientos, la URT, allegó el respectivo levantamiento topográfico del predio de mayor extensió n, identificándolo por coordenadas y colindancias, así mismo del predio objeto de restitución denominado lote Bellavista, lo que genero su incorporación y dejar a disposición de los intervinientes las presentes diligencias, para que dentro del término de t res (03) días, presenten sus alegatos (Cons. - 145), termino dentro del cual la apoderada de la solicitante presento los mismos, por su parte el Ministerio Público guardo silencio.
3.4.- Alegaciones:
La Unidad de Restitución de Tierras presento alegatos solicitando se acceda a las pretensiones al encontrarse probado que la solicitante MARIA ELSA SANABRIA PINTO, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.095.262, fue víctima de abandono, con relaci ón al predio “LOTE BELLAVISTA”, catastralmente “LO”, que hace parte de uno de mayor extensión registralmente “PREDIO LA CUMBRE #”, identificado con folio de
matrícula inmobiliaria 355 - 44442 y cédula catastral 73 -616-00-03-00040017-000, ubicado en la vere da la cumbre del municipio de Rioblanco, departamento del Tolima.Radicado No. 730013121002-2020-00093
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IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en dos puntos saber:
(1). - Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora ELSA MARIA SANABRIA PINTO, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.095.262 , respecto del predio LOTE BELLAVISTA, cata stralmente “LO”, con un área georreferenciada de 11 hectáreas 0395 metros2, que hace parte de uno de mayor extensión registralmente “PREDIO LA CUMBRE #identificado con el folio de M. I. No. 355 -44442 y No Predial 73 -616-00-03-0004-0017-000, ubicado en la Vereda “La Cumbre” el Municipio de Rioblanco Departamento del Tolima.
(2). - Verificar si se dan los presupuestos legales para desenglobar la franja solicitada, de manera que se individualice su propiedad.
(3). - Establecer, si se dan los presupuestos de la compensación
del Tolima.
(2). - Verificar si se dan los presupuestos legales para desenglobar la franja solicitada, de manera que se individualice su propiedad.
(3). - Establecer, si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verda d, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social 4. Es por ello, que la Le y 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima. No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor l a restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las
material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros 5, ni menos del bloque de
4 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011 5 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, r eligión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.Radicado No. 730013121002-2020-00093
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 141 constitucionalidad6, para no desbordar el f in propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA 141 constitucionalidad6, para no desbordar el f in propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constitu ir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la d emanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 7 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
5. 1 .3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte
5. 1 .3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:
“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “ aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.
5.1.4.- Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un
6 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
7 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-200106291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a
sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acc
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