JUZ IBA SRT - 73001312100220210016200-73001312100220210016200-157
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA SRT - 73001312100220210016200-73001312100220210016200-157
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 73001 31 21 002 2021 00162 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 50
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 157
Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por el señor JOSÉ MARÍA CÁRDENAS TRILLERAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No.93.344.365 expedida en Natagaima – Tolima, y la señora YUELIS BRIÑEZ SÁNCHEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No.65.791.381 expedida en Natagaima – Tolima, representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del bien inmueble MIRAMAR, Registralmente denominado # . # . MIRAMAR y Catastralmente como
DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del bien inmueble MIRAMAR, Registralmente denominado # . # . MIRAMAR y Catastralmente como MIRAMAR, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-55913 y Código Catastral No.73-483-00-03-0005-0011-000, ubicado en la Vereda LOS ÁNGELES del Municipio de NATAGAIMA - TOLIMA, que cuenta con un área georreferenciada de
CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (4.206 Mts²),
3. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA
3.1.1. HECHOS
3.1.1.1. Indica el solicitante señor JOSÉ MARÍA CÁRDENAS TRILLERAS , que adquirió el predio objeto de restitución en enero 1° de 2001 con ocasión a la herencia dejada por sus padres GUILLERMO CÁRDENAS MANIOS y ROSARIO TRILLERAS, protocolizándose su posesión a través de escritura pública No.070 de marzo 11 de 1982 ante la Notaría Única de Natagaima, el cual permaneció por un lapso de 10 años con su esposa e hija. Agrega que, e fundo tenía una casa en bareque y desarrollaba labores como siembra de café, plátano, yuca
3.1.1.2. En relación a los hechos victimizantes, dice el solicitante que, para el año 2005, en dicho municipio operaba los paramilitares, quienes lo amenazaron de muerte al indicar que eran informantes del Ejército, por lo que le daban un día para salir de la zona,
en dicho municipio operaba los paramilitares, quienes lo amenazaron de muerte al indicar que eran informantes del Ejército, por lo que le daban un día para salir de la zona, resaltando que también influyó en tomar la decisión de abandonar todo, la muerte de su sobrino Alfonso Manios. Añade que, a raíz de su desplazamiento, se dirigió con su núcleo familiar hacia la cabecera de Natagaima, lugar donde actualmente reside y dejando completamente abandonado el predio.
3.1.1.3. Detalla que, en julio 19 de 2016, presentó ante la UAEGRTD solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojada y Abandonadas Forzosamente, del fundo MIRAMAR pretendido en restitución. Resalta que, en marzo 5 de 2017, se llevó a cabo la Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Ocupantes) Demandante/Solicitante/Accionante: José María Cárdenas Trilleras y Yuelis Briñez Sánchez. Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Miramar, Registralmente denominado # . # . Miramar y Catastralmente como Miramar; F.M.I. No.368-55913; Código Catastral No.73-483-00-03-0005-0011-000; ubicado en la Vereda Los Ángeles del Municipio de Natagaima - Tolima; que cuenta con un área georreferenciada de 4.206 Mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2021 00162 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 157 diligencia de comunicación en el inmueble MIRAMAR, en la cual se observó que en el mismo se encontró una casa de bareque y madera en mal estado y con cultivos de arroz, y que actualmente el solicitante se encuentra en el predio. De igual forma, advierte que en el curso del trámite administrativo no se presentó persona alguna alegando derechos sobre el citado inmueble.
3.1.2. PRETENSIONES
Los solicitantes a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicitan en síntesis las siguientes pretensiones:
3.1.2.1. RECONOZCA la calidad de víctimas de abandono, el derecho fundamental de restitución de tierras a los señores JOSÉ MARÍA CÁRDENAS TRILLERAS y YUELIS BRIÑEZ SÁNCHEZ, en calidad de ocupantes del inmueble objeto de restitución.
3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor de los señores JOSÉ MARÍA CÁRDENAS TRILLERAS y YUELIS BRIÑEZ SÁNCHEZ , del predio MIRAMAR,
3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor de los señores JOSÉ MARÍA CÁRDENAS TRILLERAS y YUELIS BRIÑEZ SÁNCHEZ , del predio MIRAMAR, Registralmente denominado # . # . MIRAMAR y Catastralmente como MIRAMAR, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-55913 y Código Catastral No.73483-00-03-0005-0011-000, ubicado en la Vereda LOS ÁNGELES del Municipio de NATAGAIMA - TOLIMA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011.
3.1.2.3. Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, adjudicar el predio restituido a favor de los solicitantes señores JOSÉ MARÍA CÁRDENAS TRILLERAS y YUELIS BRIÑEZ SÁNCHEZ, acto administrativo que debe ser remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación – Tolima, de manera inmediata, para su correspondiente inscripción.
3.1.2.4. Igualmente se propende por la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación - Tolima, la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y car tera con entidades financieras.
abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y car tera con entidades financieras.
3.1.2.5. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
3.1.2.6. Paralelamente procuran por los benefici os que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.
3.1.2.7. Se ordene a los entes municipales, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, al SENA, en su orden incluir a los solicitantes y su grupo familiar en programas y/o cursos de capacitación técnica y el otorgamiento de créditos que garantic en su estabilización socio-económica.Radicado No. 73001 31 21 002 2021 00162 00
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3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU NÚCLEO FAMILIAR
3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE
JOSÉ MARÍA CÁRDENAS TRILLERAS Y YUELIS BRIÑEZ SÁNCHEZ.
3.1.3.2. Titulares y/o Legitimados.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante providencia No.156 adiada abril 14 de 2023 (Consecutivo Virtual No.3), se admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:
4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación - Tolima, con el fin de r egistrar la solicitud e n el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-55913, correspondiente al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio del citado fundo, e informe si los solicitantes señores JOSÉ MARÍA CÁRDENAS
correspondiente al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio del citado fundo, e informe si los solicitantes señores JOSÉ MARÍA CÁRDENAS TRILLERAS y YUELIS BRIÑEZ SÁNCHEZ, ostentan calidad de propietarios sobre otro u otros predios diferentes al mencionado en ésta solicitud en el territorio nacional, caso positivo adjunte los certificados de tradición y libertad de dichos fundos. En respuesta a lo anterior la citada Oficina , entre otros aportó el Certificado de Tradición y Libertad correspondiente al Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-55913, junto con el Formulario de Calificación Constancia de Inscripción del mismo, e informó que una vez realizada la consulta en su base de datos del sistema registral SIR, respecto a los datos de losRadicado No. 73001 31 21 002 2021 00162 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 157 mencionado solicitantes, dicha consulta no arrojó ningún resultado como propietarios de bienes inmuebles en esa oficina seccional (Consecutivo Virtual No.22), esto en respuesta a lo ordenado en el numeral SEGUNDO del citado proveído admisorio.
4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior - Sala Civil Familia de Ibagué (Tolima), los Juzgados Civiles del Circuito, Promiscuo de Familia y
4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior - Sala Civil Familia de Ibagué (Tolima), los Juzgados Civiles del Circuito, Promiscuo de Familia y Promiscuos Muni cipales del Distrito Judicial de Guamo (Tolima), e igualmente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Natagaima – Tolima, solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de
2011. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
4.3. A la Alcaldía Municipal de Natagaima - Tolima, para que a través de sus secretarías de Planeación, General, de Gobierno y Salud , verificaran e informaran en su orden, si el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable , si dicho inmueble se encuentra seleccionado por entidades públicas para adelantar planes viales y otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, sobre las condiciones de seguridad y orden público actual de la Vereda de ubicación del fundo y, si los solicitantes y su grupo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4.4. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), para q ue informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble objeto de
de Ibagué (Tolima), para q ue informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble objeto de restitución o a nombre de los aquí reclamantes y/o su núcleo familiar.
4.5. A la Corporación Autónoma Regional d el Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa medi a u otro desastre natural y de considerarlo necesario, practicara una inspección ocular al inmueble. En respuesta, CORTOLIMA informa que: “una vez revisada la base y sistemas de información, no se encuentra en trámite ni reposa solicitud radicada de licen cia ambiental del predio en mención. ”, asimismo, que su Subdirección de Planificación Ambiental Sostenible informa que Revisado el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Natagaima adoptado mediante Acuerdo 007 del 29 de mayo de 2004, y el map a de amenazas; el predio “Miramar”, concluye que el citado fundo “no se encuentra ubicado en áreas de amenaza, como se evidencia en el mapa anexo y no tiene afectaciones ambientales.”. (Consecutivo Virtual No.34).
4.6. A la s Agencias Nacionales de Minería e Hidrocarburos, para que informaran si el predio objeto de restitución presenta alguna afectación o título vigente en ejecución, para adoptar las decisiones pertinentes considerando lo registrado en el numeral 3.4., del libelo de la solicitud respecto a Sobreposiciones con áreas de protección ambiental y/o áreas de
predio objeto de restitución presenta alguna afectación o título vigente en ejecución, para adoptar las decisiones pertinentes considerando lo registrado en el numeral 3.4., del libelo de la solicitud respecto a Sobreposiciones con áreas de protección ambiental y/o áreas de interés público o privado sobre el suelo o subsuelo. Recibiendo respuestas de las citadas entidades donde manifiestan que:
4.6.1. ANM: entidad que allega entre otros el informe de superposiciones, donde indica que el predio denominado Miramar, objeto de este estudio, NO reporta superposición con Títulos mineros. reporta superposición con Solicitud es mineras vigentes. NO reporta superposición con Solicitudes de Legalización de Minería Tradici onal vigentes (art.325 – Ley 1955 de 2019) o Solicitudes de Legalización Minera de Hecho (Ley 685 de 2001). NO reporta superposición con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial, Áreas Estratégicas Mineras, Áreas de Inversión del Es tado, Bancos de Arena, Zonas Reservadas con Potencial. Y que una vez consultado el Sistema de Información Geográfico Minera AnnA Minería, no seRadicado No. 73001 31 21 002 2021 00162 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 157 encontraron títulos mineros vigentes y en ejecución en superposici ón con el área
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 157 encontraron títulos mineros vigentes y en ejecución en superposici ón con el área delimitada en el archivo SHP aportado en su oficio. (Consecutivos Virtuales No.23 y 30).
4.6.2. ANH: “de la verificación actual realizada por la Vicepresidencia de Promoción y Asignación de Áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), se observa que, las coordenadas del predio de su requerimiento “Miramar, identificado con M.I. # 368 -55913” se encuentran dentro del área asignada para el contrato “VSM -36”, cuyo operador es Parex Resources Colombia AG. ”, asimismo, “Resulta importante señalar que, de conformidad con la información suministrada por la Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos de la ANH, el contrato “VSM -36” se encuentra en Fase preliminar, es decir, fase en la que la compañía adelanta to dos los trámites de verificación, confirmación y/o certificación de la posible presencia de grupos o comunidades étnicas en la zona de influencia de las actividades de exploración, sin que hasta la fecha haya certificación por parte de la entidad competente, el Ministerio del Interior. Así las cosas, en la actualidad no se están ejecutando actividades de hidrocarburos en el área de dicho contrato.”, agregando finalmente que, “Por las razones anteriores, respetuosamente la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicita expresamente a su Despacho, que se vincule al proceso a PAREX RESOURCES COLOMBIA AG., para que sea notificada personalmente de todas las actuaciones dentro del proceso, y ejerza el
expresamente a su Despacho, que se vincule al proceso a PAREX RESOURCES COLOMBIA AG., para que sea notificada personalmente de todas las actuaciones dentro del proceso, y ejerza el derecho de defensa de sus propios intereses, teniendo en cuenta además que la Ley 1448 de 2011 en el artículo 91, señala que la sentencia deber á pronunciarse de manera definitiva sobre la solicitud de los terceros.” (Consecutivos Virtuales No.18 y 33).
4.6.2.1. Considerando lo anterior, mediante proveído No.619 de octub re 4 de 2024 (Consecutivo Virtual No.6), en su numeral PRIMERO de la parte re solutiva, se ordenó oficiar a PAREX RESOURCES COLOMBIA AG , entidad que no emitió pronunciamiento alguno.
4.7. Se ofició a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que informara si a nombre de los solicitantes, se tramitó o tramita solicitud de adjudica ción de predios baldíos, debiendo emitir adicionalmente un concepto, donde informen si el predio objeto de la solicitud, se encuentra aledaño a Parques Nacionales Naturales, alred edor de zonas donde se adelantan explotaciones de recursos naturales no renov ables, colindantes con carreteras del sistema vial nacional, o hace parte de una comunidad indígena u otro impedimento para que sea adjudicado a los solicitantes. Entidad que dio respuesta conforme obra en los consecutivos virtuales No. 19, 52 y 53, donde entre otros informa que “Respecto del señor JOSE MARIA CARDENAS TRILLERAS, identificado con cedula de ciudadanía No
los consecutivos virtuales No. 19, 52 y 53, donde entre otros informa que “Respecto del señor JOSE MARIA CARDENAS TRILLERAS, identificado con cedula de ciudadanía No 93.344.365 y la señora YUELIS BRIÑEZ SANCHEZ con cedula de ciudadanía No. 65.791.381, NO existen en curso procedimientos administrativos de a djudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. En lo referente a los predios solicitados en restitución con la denominación: “MIRAMAR”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368 -55913 NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender. En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 368-55913, revisado el Folio, la Anotación 1 da cuenta de la apertura que se hiciera del mism o por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas URT a favor de La Nación, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza BALDÍA, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.”. De igual forma, aporta Cruce d e Información Geográfica, en la cual registra que el predio objeto de restitución presenta traslapes por componente de Superficies de agua y “ Ahora, importante verificar y resolver lo concernientes a los traslapes con propiedad privada que afectan a los predios
aporta Cruce d e Información Geográfica, en la cual registra que el predio objeto de restitución presenta traslapes por componente de Superficies de agua y “ Ahora, importante verificar y resolver lo concernientes a los traslapes con propiedad privada que afectan a los predios a fin de que no se perturben derechos de terceros ni las normas consagradas en la Ley 160 de 1994, el Decreto 902 de 2017 y el Código Civil en lo que respecta a los Derechos reales y las normas complementarias, con una eventual orden de adjudicación. Por último, respecto a los traslapes detectados, se sugiere consultar con las entidades competentes y que se tenga en cuenta la información técnica y argumentos aportados por la Agencia Nacional de Tierras”.Radicado No. 73001 31 21 002 2021 00162 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 157 4.8. Conforme lo dispuesto en el numeral SEXTO del mencionado auto admisorio, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Tolima, aportó la publicación y la emisión radial (Consecutivo Virtual No.27), dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del periódico El Espectador realizada el domingo 30 de abril de 2023, y la certificación de la Emisora Ambeima Estereo 89.5 mhz, emitida en la misma fecha, cumpliéndose
periódico El Espectador realizada el domingo 30 de abril de 2023, y la certificación de la Emisora Ambeima Estereo 89.5 mhz, emitida en la misma fecha, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
4.9. Cumplidas las publicaciones y considerando que de igual forma obra respuesta de la mayoría de las diferentes entidades requeridas dentro del trámite de las presentes diligencias, informando lo que les corresponde respecto a lo ordenado en el proveído admisorio, consideró el despacho necesario requerir a las entidades que aún no daban respuesta a lo ordenado en el mencionado proveído admisorio y prescindir del periodo probatorio, corriendo traslado para alegatos de conclusión, tal como lo registra el auto No.619 de octubre 4 de 2024 (Consecutivo Virtual No.36), auto de fue recurrido dentro del término de ejecutoria, por el señor Procurador 26 Judicial para la Restitución de Tierras de Ibagué (Consecutivo Virtual No.40), donde argumenta que “no existe suficiente claridad sobre aspectos esenciales del proceso de restitución de tierras, tales como el vínculo jurídico que ostentaban los solicitantes para la época de ocurrencia de los presuntos hechos victimizantes, conforme al contenido de la declaración rendida en la etapa administrativa por parte del solicitante señor JOSÉ MARÍA CÁRDENAS TRILLERAS y que se encuentra registrada en el documento de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Consecutivo Virtual No.1), respecto a la fecha en que inició su vinculación con el predio, la fecha de fallecimiento de sus progenitores, el tiempo que estuvo explotando el predio, la diferencia
Virtual No.1), respecto a la fecha en que inició su vinculación con el predio, la fecha de fallecimiento de sus progenitores, el tiempo que estuvo explotando el predio, la diferencia observada entre la fecha de los hechos victimizantes registrada en la Plataforma Vivanto y la declarada por el solicitante dentro de las presentes diligencias, las actividades que desempeñaba en el predio, la conformación de su núcleo familiar, y quienes tienen derecho a la restitución, lo registrado en las declaraciones rendidas por vecinos del predio en la etapa administrativa, por lo que considera carece de fundamentos fácticos y jurídicos mínimos, en particular de un soporte probatorio que permita arrimar al juez al convencimiento pleno de la configuración del abandono forzado de tierras por causa del conflicto armado interno, tal como lo exige el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.”.
4.10. Por lo anterior, el Despacho consideró que le asiste razón suficiente al recurrente en su recurso, razón por la cual, mediante providencia No.001 calendada enero 13 de 2025 (Consecutivo Virtual No.47), concedió el recurso de reposición presentado por el agente del Ministerio Público; decretó la nulidad de los numerales TERCERO y CUARTO de la providencia No.619 (Consecutivo Virtual No.36), declaró abierto el periodo probatorio señalando fecha para recepcionar interrogatorios de parte y declaraciones, dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sección Registro Civil de Defunción para que allegara los RCD correspondientes a los señores GUILLERNO CÁRDENAS MANIOS, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía Nio.2.346.165 expedida en
allegara los RCD correspondientes a los señores GUILLERNO CÁRDENAS MANIOS, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía Nio.2.346.165 expedida en Natagaima – Tolima, y ROSARIO TRILLERAS, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No.28.850.303 expedida en Natagaima – Tolima, padres del solicitante señor JOSÉ MARÍA CÁRDENAS TRILLERAS; requirió a las entidades que aun no daban cumplimiento a lo dispuesto en el proveído admisorio, entre otros.
4.11. Dentro de la etapa probatoria, en audiencia y consignada en el Ac ta No.047 de abril 8 de 2025 (Consecutivos Virtuales No. 56, 57 y 58 ); el Despacho con el objeto de ampliar el acervo probatorio en materia testimonial, decreta oficiosamente recepcionar la s declaraciones de la s señoras MARIELA y ARGENIS TRILLERAS, hermanas del solicitante señor JOSÉ MARÍA CÁRDENAS TRILLERAS.
4.12. En audiencia de pruebas celebrada en abril 8 de 2025, tal como lo registra el Acta No.048 (Consecutivo Virtual No.61), se presentan a la misma, las citadas señoras MARIELA TRILLERAS y ARGENIS CÁRDENAS TRILLERAS, a rendir sus respectivas declaraciones, siendo necesario dictarse otras órdenes, de acuerdo a lo relatado en lasRadicado No. 73001 31 21 002 2021 00162 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 157 mismas, como oficiar a la Fiscalía General de la Nación Seccional Natagaima, para que informe sobre la investigación penal surtida respecto a la tortura y posterior asesinato del señor ALFONSO MANIOS TRILLERAS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No.93470832 por lo que una vez fue reciba respuesta por parte de la Fiscalía 67 Local de Natagaima – Tolima (Consecutivo Virtual No.64), ingresaron las diligencias al despacho para continuar con el trámite judicial, tal como lo registra la Constancia Secretarial No.1161 (Consecutivo Virtual No.65).
4.13 Por lo anterior, el despacho mediante auto No.608 de noviembre de 2025 (Consecutivo Virtual No.66), entre otros resuelve requerir por última vez a la Alcaldía Municipal de Natagaima – Tolima, prescindir del término probatorio restante y correr traslado para alegatos de conclusión otorgando tres (3) días para que los profesionales en derecho presenten sus alegados de conclusión, decisión que fue debidamente notificada, tal como lo registran las comunicaciones electrónicas obrantes en los consecutivos virtuales No.67 y 68, dentro de cuyo término presentó pronunciamiento la doctora LILIANA
derecho presenten sus alegados de conclusión, decisión que fue debidamente notificada, tal como lo registran las comunicaciones electrónicas obrantes en los consecutivos virtuales No.67 y 68, dentro de cuyo término presentó pronunciamiento la doctora LILIANA DEL PILAR GARCÍA ARAGÓN, apoderada judicial de los solicitantes (Consecutivo Virtual No.69), por lo que en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda, tal como lo registra la Constancia Secretarial No.1311, obrante en el consecutivo virtual No.70.
El Ministerio Público, por su parte guardó silencio.
Se precisa, que l a doctora LILIANA DEL PILAR GARCÍA ARAGÓN, abogada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, presentó solicitud de reconocimiento de personería, en representación de los solicitantes. Po r lo anterior, el Despacho en aplicación de los preceptos consagrados en el art ículo 75 del Códi go General del Proceso, dispone RECONOCER personería adjetiva para actuar como representante judicial principal de las víctimas solicitantes a la citada doctora GARCÍA ARAGÓN , identificada con Cédula de Ciudadanía No.1.110.510.559, con T.P.244590 del CSJ, en los términos y con las facultades tanto del poder conferido como de la Resolución No. RI 00860 de ju lio 3 1 de 2025, emanada de la mencionada entidad (Consecu tivo Virtual No.69). De igual forma se reconoce personería a los doctores ODALY ROMERO
00860 de ju lio 3 1 de 2025, emanada de la mencionada entidad (Consecu tivo Virtual No.69). De igual forma se reconoce personería a los doctores ODALY ROMERO VASQUEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No.1.010.238.863, con T.P.395932 del CSJ; PAULA ANDREA SOLANILLA VERJAN, identificada con Cédula de Ciudadanía No.1.234.639.065, con T.P.357401 del CSJ; YENNY PAOLA MARTÍNEZ REYES, identificada con Cédula de Ciudadanía No.28.542.756 expedida en Ibagué – Tolima, con T.P.150.140 del CSJ; ELAINE VANESA ROMERO DUARTE, identificada con Cédula de Ciudadanía No.49.719.961, con T.P. 170.866 del CSJ; LAURA ESPERANZA BARRIOS POSADA, identificada con Cédula de Ciudadanía No.1.110.544.951 expedida en Ibagué - Tolima, con T.P.298.350 del CSJ ; MAIRA YICED CASTRO MARTÍNEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No.28.558.560 expedida en Ibagué – Tolima, con T.P.153798 del CSJ; YUDY CAROLINA VALENZUELA MONSALVE, identifi cada con Cédula d e Ciudadanía No.63.551.908, con T.P. 183.102 del CSJ; MARÍA PAULA CRUZ DÍAZ, ident
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