JUZ IBA SRT - 73001312100220210034100-73001312100220210034100-156
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA SRT - 73001312100220210034100-73001312100220210034100-156
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 7300131210022021-00341-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 30
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 156
Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por la señora BLANCA NIDIA SOTO GARCIA identificada con la C.C. No. 28632330, en su condición de víctima de abandono y actuando en calidad de legitimada de cónyuge para el momento del desplazamiento del señor ORLANDO MONTOYA BURITICA (q.e.p.d.), mediante representante judicial asignado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE
TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- Pretende la señora BLANCA NIDIA SOTO GARCIA, que se le declare junto con su cónyuge fallecido Sr. ORLANDO MONTOYA BURITICA (q.e.p.d.) , que se le reconozca como titular del derecho
3.1.1.- Pretende la señora BLANCA NIDIA SOTO GARCIA, que se le declare junto con su cónyuge fallecido Sr. ORLANDO MONTOYA BURITICA (q.e.p.d.) , que se le reconozca como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras y se ordene a su favor la restitución de los siguientes predios:
A). - denominado “PIEDRAS BLANCAS”, con un área georreferenciada de 6 ha 3.418 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 35910136 No. Predial 73 -152-00-02-00100006-000, ubicado en la vereda “El Cardal” del municipio de Casabianca del Departamento del Tolima
Linderos:
NORTE: Se toma como punto de partida el detalle No. 21 se continúa en línea quebrada en sentido sureste, pasando por los puntos 20,19, 18, 17, 16, 22 y 15, hasta llegar al punto No.14, colindando con predio de JESÚS ANTONIO ARENAS con una distancia de 190,50 metros, con el Río Guali de por medio.
ORIENTE: Partiendo del punto de No. 14 se sigue en sentido suroeste en línea quebrada pasando por los puntos 9,8,10,11 hasta llegar al punto No.12, colindando con el predio de BLANCA NIDIA, con una distancia de 310,83 metros, sin información de lindero de por medio Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietario) Demandante/Solicitante/Accionante: BLANCA NIDIA SOTO GARCIA identificada con la C.C. No. 28632330
Demandado/Oposición/Accionado: SIN
Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietario) Demandante/Solicitante/Accionante: BLANCA NIDIA SOTO GARCIA identificada con la C.C. No. 28632330
Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: A). - denominado “PIEDRAS BLANCAS”, con un área georreferenciada de 6 ha 3.418 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 359-10136 No. Predial 73-152-00-02-00100006-000, ubicado en la vereda “El Cardal” del municipio de Casabianca del Departamento del Tolima. – B). - “PREDIO LAS MINITAS”, catastralmente “LA ESTANCIA - EL PICACHOMINISTAS” y registralmente “MINITAS”, con un área georreferenciada de 6 ha 7.375 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 359-2774 No. Predial 73-152-00-02-00100010-000, ubicado en la vereda “El Cardal” del municipio de Casabianca del Departamento del Tolima.Radicado No. 7300131210022021-00341-00
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SUR: Partiendo del pu nto de No.12 en línea quebrada en dirección suroeste pasando por el punto 13 hasta llegar al punto 1, colindando con el predio de TULIA GARCIA con una distancia de 105,37
SUR: Partiendo del pu nto de No.12 en línea quebrada en dirección suroeste pasando por el punto 13 hasta llegar al punto 1, colindando con el predio de TULIA GARCIA con una distancia de 105,37
metros. Del punto No.1 se sigue en dirección noroeste en línea quebrada pasando por los punto No.2 y 4 hasta llegar al punto No.5, colindando con el predio del MIGUEL ANGEL OCAMPO, con una distancia de 143,831 metros.
OCCIDENTE: Partiendo del punto No 5 en dirección noreste en línea recta hasta
el punto No.6, colindando con predio de HERNANDO QUINTERO, con una distancia de 68,28 metros. Del punto No.6 en dirección norte, en línea recta, pasando por el punto 7 hasta el punto 21 , colindando con predio de BLANCA SOTO, con una distancia de 263,42 metros
Coordenadas:
B). - “PREDIO LAS MINITAS”, catastralmente “LA ESTANCIA - EL PICACHOMINISTAS” y registralmente “MINITAS”, con un área georreferenciada de 6 ha 7.375 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 359-2774 No. Predial 73-152-00-02-00100010-000, ubicado en la vereda “El Cardal” del municipio de Casabianca del Departamento del Tolima
Linderos:
NORTE: Se toma como punto de partida el detalle No. 29 se continúa en línea quebrada en sentido noreste, pasando por el punto 44,30,42,45,31,46,43,32,33, hasta llegar al punto No.20, colindando
NORTE: Se toma como punto de partida el detalle No. 29 se continúa en línea quebrada en sentido noreste, pasando por el punto 44,30,42,45,31,46,43,32,33, hasta llegar al punto No.20, colindando con el predio del señor JESUS ANTONIO ARENAS, con una distancia de 208,78 metros con RIO GUALÍ de por medio.
ORIENTE: Desde el punto de No. 20 se sigue en sentido suroeste en línea quebrada pasando por el punto 19,cambiando de rumbo a su reste hasta llegar al punto No.18, colindando con el predio del señor ISIDRO ARREDONDO, con una distancia de 406,290 metros con cañada de por medio. Partiendo desde el punto de No. 18 se sigue en sentido suroeste en línea quebrada pasando por el punto 17 hasta llegar al punto No.16, colindando con el predio del señorRadicado No. 7300131210022021-00341-00
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ITURIEL NARANJO, con una distancia de 143,77 metros, con cerca de por medio SUR: Desde el punto de No.16 en línea quebrada en dirección suroeste pasando por los puntos 15,14 y 13, cambiando de rumbo a noroeste hasta el punto 12, cambiando de rumbo al suroeste hasta el punto 11 colindando con el predio del señor RAFAEL NARANJO RAMOS,
pasando por los puntos 15,14 y 13, cambiando de rumbo a noroeste hasta el punto 12, cambiando de rumbo al suroeste hasta el punto 11 colindando con el predio del señor RAFAEL NARANJO RAMOS, con una distancia de 144,6 metros, sin información del lindero de por medio OCCIDENTE: Desde el punt o No 11 se siguen en sentido noroeste en línea quebrada pasando por los puntos 8,28,27 hasta llegar al punto No.1, colindando con el predio de TULIA GARCIA, con una distancia de 168,41 metros, sin información de lindero de por medio. Continuando desde el punto No.1 se siguen en sentido noreste en línea quebrada pasando por los puntos 26,25,24 y 23,cambiando de rumbo al noroeste pasando por los puntos 21 y 22 hasta llegar al punto No.29, colindando con el predio de la señora BLANCA NIDIA SOTO GARCIA, con una distancia de 416,20 metros
Coordenadas:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111
1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 1Radicado No. 7300131210022021-00341-00
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3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- En suma, la parte actora afirmó: “(…) que su vínculo con los predios solicitados en restitución inicio en el año de mil novecientos noventa (1990), anualidad en que la inicio su relación sentimental con el señor ORLANDO MONTOYA BURITICA, tiempo par a el cual el señor MONTOYA ya vivía y explotaba los fundos. el predio denominado “PIEDRAS BLANCAS”, lo adquirió el señor ORLANDO MONTOYA en el año de mil novecientos noventa y dos (1992) por compra que le realizo a su progenitora AURA MARIA BURITICA de MON TOYA. El predio denominado “LAS MINITAS”, refirió que el señor MONTOYA, lo adquirió a través negocio jurídico de compraventa efectuado con su hermano GERARDO MONTOYA en el año de mil novecientos ochenta y siete (1987).
3.2.2.- Que habitaban en el predio d enominado “PRIEDRAS BLANCAS”, el cual contaba con una casa habitación, construida en concreto, techo de zinc, piso en baldosín y servicios de luz y agua y que el inmueble “LAS MINITAS” quedaba muy cerca por lo tanto asistían a este inmueble regularmente, a clarando que ambos predios eran explotados con labores agrícolas de cultivo de café y plátano.
3.2.3.- En cuanto a los hechos que generaron el abandono de los
regularmente, a clarando que ambos predios eran explotados con labores agrícolas de cultivo de café y plátano.
3.2.3.- En cuanto a los hechos que generaron el abandono de los inmuebles describió que este surgió inicialmente en el año dos mil cinco (2005), en razón a que fueron víctimas de amenazas a través de panfletos por parte del grupo armado operante en la región, amenazas que consistían en que debían abandonar la región y que al principio hicieron caso omiso en vista de ello, el grupo militante inicio hostigamiento constante hasta el punto que lograron que se desplazaran de la vereda y se ubicaran en el casco urbano del municipio de Casabianca, lugar donde el señor ORLANDO MONTOYA tenía otra propiedad. Después de su desplazamiento el señor MONTOYA, siguió recibiendo a menazas, pero que aun así asistía esporádicamente a los predios, con el objeto de recolectar lo cosechado y evitar que fueran ocupados por terceras personas; pero el señor ORLANDO MONTOYA BURITICA, denunció las amenazas de que fue víctima y solicito protección pero nunca se la dieron y que el primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), fue asesinado por los grupos guerrilleros aparentemente, por su renuencia en abandonar la región.
3.2.4.- Durante los años de dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014), la solicitante realizó declaración por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado, como consecuencia de ello, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas, incluyó a la
(2014), la solicitante realizó declaración por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado, como consecuencia de ello, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas, incluyó a la señora BLANCA NIDIA SO TO GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.632.330, por hechos ocurridos durante los años dos mil cinco (2005) y dos mil once (2011), en el municipio de Casabianca - Tolima. El diecinueve (19) de junio dos mil quince (2015), la señora BLANCA NI DIA SOTO GARCIA presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (…)”2
3.3.- Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Mediante auto No. 326 de fecha 18 de julio de 2022 3, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno Tolima, la inscripción de la solicitud en los folios de M. I. Nos. b35910136 y 359 -2774, que corresponde a los inmuebles objeto de restitución.
2 Ver Anotación No. 01 3 Ver Anotación No.3Radicado No. 7300131210022021-00341-00
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Asimismo, al constatarse en la anotación No. 03 del F. M. No, 359-10136, un gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública N o. 187 del 04 de noviembre de 2009 de la Notaria Única de V illahermosa, a favor de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; y, en la anotación No. 01 del folio de M.
I. No. 359-2774., da cuenta de la apertura de dicho folio de matrícula a través de la escritura pública No. 537 del 31 de diciembre de 1962, a favor de NOEL VALENCIA OSPINA, se orden ó LA VINCULACION de los ACREEDORES aquí citados.
3.3.2.- Por auto No. 528 de fecha 31 de octubre de 2022, se incorporó el informe dado por el Patrimonio Autónomo de la Caja Agraria en Liquidación, donde pone en conocimiento que le dio traslado de la notificación a ella realizada, al BANCO AGRARIO, por cuanto la hipoteca registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 359-10136 y constituida por Orlando Montoya Buriticá fue a favor de dicha entidad. A su vez, lo informado por el BANCO AGRARIO respecto de “ “que no fueron encontradas obligaciones vigentes suscrita por ORLANDO MONTOYA BURITICA que estuvieran respaldadas con garantías hipotecarias, ni garantías que hubiesen sido cedidas al Banco Agrario de Colombia por parte de la Caja Agraria al momento de la liquidación
suscrita por ORLANDO MONTOYA BURITICA que estuvieran respaldadas con garantías hipotecarias, ni garantías que hubiesen sido cedidas al Banco Agrario de Colombia por parte de la Caja Agraria al momento de la liquidación de esta última.”. Por lo tanto, al solicitar su desvinculación, por auto No. 242 de fecha 07 de julio de 203 se aceptó, y siguiéndose con el trámite procesal, se ordenó el emplazamiento del Sr. NOEL VALENCIA OSPINA al desconocerse su paradero (Cons. - 44), a quien posteriormente se le designo curador (Cons. - 50)
3.3.3.- En aplicación al principio de publici dad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 11 de septiembre de 2022 , y en la misma fecha en la Emisora “ Ambeima Estéreo 89.5 FM , en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión d e los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación4, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido.
3.3.4.- Allegada la publicación señalada en el artículo 86 de la ley 1448, sin que se presentara opositores (Cons. - 31), integrada la Litis con el
del término concedido.
3.3.4.- Allegada la publicación señalada en el artículo 86 de la ley 1448, sin que se presentara opositores (Cons. - 31), integrada la Litis con el Banco Agrario, entidad que certificó la ausencia de a su favor respecto a la solicitante y los predios objeto de restitución (Cons. - 30); la Caja Agraria quien guardo silencio (Cons. - 9), y representado el Sr. NOEL VALENCIA OSPINA por curador ad – litem, quien no propuso oposición, a través de auto No. 062 de fecha 24 de enero de 2024, se DECLARA abiert o el periodo probatorio por el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 90 d la Ley 1448 de 2011.
3.3.5.- Como quiera que la solicitante en el transcurso de su declaración informó haber vendido una fracción del inmueble denominado Piedras Blancas a la señora YAZMIIN OCAMPO, se ordena VINCULAR y NOTIFICAR, corriéndole traslado por el término de quince (15) días para que se pronuncie al respecto (Cons. - 60-64). Igualmente, s e vinculó al Sr. ALDEMAR BEDOYA VIVAS identificado con la C.C. No. 1.105.791.486 (Cons. - 70), empero enterados sobre su fallecimiento se emplazó a sus herederos indeterminados, mientras que a la señora Jazmín Ocampo se
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4 Ver Anexo virtual No. 31Radicado No. 7300131210022021-00341-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 156 concedió amparo de pobreza y se le d esigno defensor público, guardando silencio, mientras que el curador ad – litem contesto la demanda sin oponerse. (Cons. - 99-100)
3.3.6.- En virtud de lo anterior, t eniendo en cuenta que la litis se encuentra integrada con la señora JAZMIN, estableciéndose comunicación con ella por información brindada por la URT respecto al número telefónico, a quien se le concedió amparo de pobreza y se le designo defensor público, sin mostrar interés en el proceso al guardar absoluto mutismo, decretado y practicada las pruebas dentro del plenario, donde se encuentra identificada la franja que la vinculada adquirió y que la solicitante acepta haber vendido posterior a la georreferenciación del predio, lo que se valorará en el respectivo momento procesal, se corrió tra slado a los intervinientes por el término de tres (03) días, para que presenten sus alegatos, tiempo dentro del cual, si a bien lo tiene el ministerio publico rendirá su concepto , ingresándose el proceso al despacho para proferir el respectivo fallo.
3.3.7.- Encontrándose el presente proceso a Despacho para proferir
bien lo tiene el ministerio publico rendirá su concepto , ingresándose el proceso al despacho para proferir el respectivo fallo.
3.3.7.- Encontrándose el presente proceso a Despacho para proferir sentencia, vemos que, POSTERIORMENTE la señora JAZMIN OCAMPO ZAPATA identificada con la C.C. No. 1.108.121.827, solicitó información sobre el ejercicio vigente del defensor público Dr. German Garzón Bonilla, y enunció como su lugar de notificación el municipio de Casiabianca Tolima, vereda Hoyo Caliente, Finca los Naranjos, celular 3123226185 correo electrónico ocampozapatayasmin@gmail.comyasminocampozapata@gmail.com (Cons. – 106), loque generó que por secretaria se le diera respuesta, simplemente informándole que debía comunicarse con su defensor, cuyos c orreos electrónicos son : germangarzonbonilla@yahoo.es; gegarzon@defensoria.edu.co Celular: celular 3165357402 y su dirección física: CALLE 8 N 9-48 APTO 403. (Cons. - 107). 3.3.7.1.- Seguidamente, la secretaria del Despacho, dejó constancia que el día 2 de dici embre de 2025, se comunicó con el abonado telefónico 312 322 6185, perteneciente a la vinculada JAZMIN OCAMPO ZAPATA, quien había proporcionado un correo electrónico inexistenteyazminocampozapata@gmail.com-, por esta razón REBOTÓ, pero ella confirmó que había recibió la información requerida sobre los datos del abogado designado GERMÁN GARZÓN, al otro correo electrónico que
yazminocampozapata@gmail.com-, por esta razón REBOTÓ, pero ella confirmó que había recibió la información requerida sobre los datos del abogado designado GERMÁN GARZÓN, al otro correo electrónico que también había suministrado ocampozapatayasmin@gmail.com.
3.3.7.2.- Atendiendo lo descrito, y revisado el trámite, también observamos que a la señora JAZMIN, con anterioridad ya se le había notificado la designación de apoderado judicial a fin de que se sirva en el término de 5 días otorgar poder para su representación so pena de las sanciones de ley. de la misma manera se requiere al defensor a fin de que informe las gestiones realizadas para contestar la demanda. Notificación que se le hizo en el correo ocampozapatayasmin@gmail.com , que es el mismo que confirmó posteriormente (Cons. – 93).
3.3.7.3.- Pero mucho más antes, el día 04 de marzo de 2025, la secretaria dejó constancia de la comunicación que se estableció con la señora JAZMIN al abonado telefónico 312 322 6185, perteneciente a ella, y se le informó que al correo electrónico por ella aportado ocampozapatayasmin@gmail.com, se le ha enviado auto No. 076 del 28 de febrero de 2025, donde le hacen un requerimiento y además se adjuntó al WhatsApp pantallazo del dicho auto, el cual al parecer fue visto o abierto pues apareció con “chulito azul” que arroja el sistema en tales casos.(Cons.- 89)Radicado No. 7300131210022021-00341-00
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apareció con “chulito azul” que arroja el sistema en tales casos.(Cons.- 89)Radicado No. 7300131210022021-00341-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 156 3.3.7.4.- Frente a tal situación, teniendo en cuenta que esta clase de procesos no puede perpetuarse por la desidia de los vinculados, a quienes como en el caso de la señora JAZMIN, se les concedió amparo de pobreza y se les designo defensor público desde 28 de febrero de 2025 sin mostrar interés, a la hora de ahora pretendan revivir términos con peticiones como la de solicitud de información de su defensor, a sabiendas que el término para contestar venció el 22 de septiembre de 2025 con absoluto mutismo (Cons. – 100)
3.4.- Alegaciones:
No se presentaron dentro del término judicial concedido.
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en tres puntos saber:
(1). - Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora BLANCA NIDIA SOTO GARCIA identificada con la C.C. No. 28632330, en su condición de víctima de abandono y actuando en calidad de legitimada de cónyuge para el momento del desplazamiento del señor ORLANDO
BLANCA NIDIA SOTO GARCIA identificada con la C.C. No. 28632330, en su condición de víctima de abandono y actuando en calidad de legitimada de cónyuge para el momento del desplazamiento del señor ORLANDO MONTOYA BURITICA (q.e.p.d.), con relación a los predios: A). - denominado “PIEDRAS BLANCAS”, con un área georreferenciada de 6 ha 3.418 m2, identificado con e l Folio de M. I. No. 359 -10136 No. Predial 73 -152-00-0200100006-000, ubicado en la vereda “El Cardal” del municipio de Casabianca del Departamento del Tolima. – B). - “PREDIO LAS MINITAS”, catastralmente “LA ESTANCIA - EL PICACHOMINISTAS” y registralment e “MINITAS”, con un área georreferenciada de 6 ha 7.375 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 359 -2774 No. Predial 73 -152-00-02-00100010-000, ubicado en la vereda “El Cardal” del municipio de Casabianca del Departamento del Tolima
(2). - Si es procedente la formalización de la propiedad a través de la sucesión por parte de esta jurisdicción
(3). - Establecer, si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social5. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de
5 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 7300131210022021-00341-00
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Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material de los predios
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Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material de los predios relacionados en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros6, ni menos del bloque de constitucionalidad7, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ub ica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constitu ir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la d emanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 8
intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la d emanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 8 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe
6 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en
origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
7 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Ca rta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
8 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC -061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea juri sprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las
de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.Radicado No. 7300131210022021-00341-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 30
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 156 tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”9.
5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con u
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