JUZ IBA SRT - 73001312100220220016700-73001312100220220016700-145
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA SRT - 73001312100220220016700-73001312100220220016700-145
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 730013121002-2022-00167-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 28
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 145
Ibagué, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por la señora SOL ÁNGEL CARVAJAL VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.648.470 mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- La accionante pretende que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, se le restituya y se le formalice la Porción de terreno denominado por la solicitante como “LA FLORIDA” con un área georreferenciada de 1 ha 7733 + m2, que hace parte del predio de mayor extensión denominado por la solicitante “LA FLORIDA”, registralmente
denominado por la solicitante como “LA FLORIDA” con un área georreferenciada de 1 ha 7733 + m2, que hace parte del predio de mayor extensión denominado por la solicitante “LA FLORIDA”, registralmente “PREDIO LOTE DE TERRENO O LA FLORIDA # EN PUEBLO VIEJO” y catastralmente “LA FLORIDA ANTIGUA”. Identificado con el Folio de M. I. No. 355-23454, No. Predial 73 -067-00-01-0024-0020-000, ubicado en la vereda “Santa Rita La Mina del Municipio de Ataco Departamento del Tolima, cuyos linderos y coordenadas son:
Linderos:
NORTE: Partiendo desde el punto 18 (Norte:1952903,49 m; Este:4743146,27 m) en dirección suroriental en línea recta hasta llegar al punto 19
(Norte:1952884,93 m; Este:4743181,79 m) en una distancia de 40,08 metros con predio de la SUCESIÓN CARVAJAL. Partiendo desde el punto 19 (Norte:195 2884,93 m; Este:4743181,79 m) en dirección suroccidental en línea quebrada que pasa por los puntos 20, 21, 22, 23 y 24 hasta llegar al punto 25r (Norte:1952857,06 m; Este:4743267,52 m) en una distancia de 134,45 metros con predio del
señor MARCO CARVAJAL.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 25r (Norte:1952857,06 m; Este:4743267,52 m) en dirección suroriental en línea quebrada que pasa por el punto26 hasta llegar al punto 12 (Norte:1952805,18 m; Este:4743329,46 m) en
m) en dirección suroriental en línea quebrada que pasa por el punto26 hasta llegar al punto 12 (Norte:1952805,18 m; Este:4743329,46 m) en una distancia de 80,81 metros con predio d el señor MARCO CARVAJAL. Partiendo desde el punto 12 (Norte:1952805,18 m; Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Poseedor) Demandante/Solicitante/Accionante: SOL ÁNGEL CARVAJAL VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.648.470 de Coyaima Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Porción de terreno denominado por la solicitante como “LA FLORIDA” con un área georreferenciada de 1 ha 7733 + m2, que hace parte del predio de mayor extensión denominado por la solicitante “LA FLORIDA”, registralmente “PREDIO LOTE DE TERRENO O LA FLORIDA # EN PUEBLO VIEJO” y catastralmente “LA FLORIDA ANTIGUA”. Identificado con el Folio de M. I. No. 355-23454, No. Predial 73-067-00-01-0024-0020000, ubicado en la vereda “Santa Rita La Mina del Municipio de Ataco Departamento del TolimaRadicado No. 730013121002-2022-00167-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 145
Este: 4743329,46 m) en dirección suroccidental en línea recta hasta
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IBAGUÉ
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Este: 4743329,46 m) en dirección suroccidental en línea recta hasta llegar al punto 11 (Norte:1952754,23 m; Este:4743228,41 m) en una distancia de 113,17 metros con predio de la señor a BLANCA CARVAJAL SUR: Partiendo desde el punto 11 (Norte:1952754,23 m; Este:4743228,41 m) en dirección suroccidental en línea quebrada que pasa por el punto 13 hasta llegar al punto 14 (Norte:1952740,43 m; Este:4743179,46 m) en una distancia de 62,61 con QUEBRADA EL CHOCHO. Partiendo desde el punto 14 (Norte:1952740,43 m; Este:4743179,46 m) en dirección noroccidental en línea quebrada que pasa por el punto 15r hasta llegar al punto 16 (Norte:1952829,75 m; Este:4743141,81 m) en una distancia de 99,69 metro s con predio de la señora ARCELIA
VARGAS.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 16 (Norte:1952829,75 m; Este:4743141,81 m) en dirección noroccidental en línea recta hasta llegar al punto 17
(Norte:1952819,09 m; Este:4743079,24 m) en una distancia de 63,47 metros con predio de la señora ARCELIA VARGAS. Partiendo desde el punto 17 (Norte:1952819,09 m; Este:4743079,24 m) en dirección nororiental en línea recta hasta llegar al punto 18 (Norte:1952903,49
metros con predio de la señora ARCELIA VARGAS. Partiendo desde el punto 17 (Norte:1952819,09 m; Este:4743079,24 m) en dirección nororiental en línea recta hasta llegar al punto 18 (Norte:1952903,49 m; Este:4743146,27 m) en una distancia de 107,78 metros con VIA
BALSILLAS - ATACO.
Coordenadas:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- Relató la solicitante que “ la porción de terreno objeto de su solicitud, hace parte del predio de mayor extensión denominado “La Florida”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No ubicado en la Vereda Santa Rita La Mina del municipio de Atacó, departamento del Tolima. Igualmente,
1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No.1Radicado No. 730013121002-2022-00167-00
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de acuerdo con la anotación No 4 del folio de matrícula No, se protocolizó escritura pública No 655 del 3 de septiembre de 1968, de trasferencia de derechos de cuota de ISURO AXOSTA POLANIA a LUIS RICARDO
de acuerdo con la anotación No 4 del folio de matrícula No, se protocolizó escritura pública No 655 del 3 de septiembre de 1968, de trasferencia de derechos de cuota de ISURO AXOSTA POLANIA a LUIS RICARDO CARVAJAL, progenitor de la solicitante.
3.2.2.- Que en el inmueble denominado LA FLORIDA, fue el lugar de residencia de sus progenitores LUIS RICARDO CARVAJAL y ETELVINA VARGAS, además fue el lugar donde ella y sus hermanos nacieron. Posteriormente, aproximadamente en el año 1990, la solicitante adquirió su posesión por herencia de su progenitor el señor Ricardo Carvajal Molano, quien en vida repartió el predio entre sus herederos, correspondiéndole a cada uno de ellos una porción. Afirmo la solicitante que en compañía del señor CARLOS HUMBERTO CASTRO (quien para la fecha de los hechos era su compañero permanente), explotaron el predio con cultivos de caña, plátano, yuca, maíz y pasto para el ganado; también tenían gallinas y cerdos; estos productos eran comercializados y de ello, dependía el sustento de su núcleo familiar.
3.2.3.- Explicó que en la zona hubo presencia de la guerrilla de las FARC. Y, el 4 de noviembre de 2011, en la zona, fue asesinado un cuñado de nombre TOBÍAS ANDRADE, presidente de la Junta d e Acción Comunal de la vereda Basillas del municipio Ataco, Tolima. Tiempo después, dijo haber recibido amenazas por parte de la guerrilla de las FARC, por haberse negado
de nombre TOBÍAS ANDRADE, presidente de la Junta d e Acción Comunal de la vereda Basillas del municipio Ataco, Tolima. Tiempo después, dijo haber recibido amenazas por parte de la guerrilla de las FARC, por haberse negado en alguna oportunidad de venderles alimentos. Que evidenció hechos de violencia de ha bitantes de la zona, como los asesinatos de la señora Dora Lilia Quijano y de Hermides Castro; de igual manera, se presenciaban constantes enfrentamientos entre el Ejército Nacional y los grupos armados ilegales que operaban en la zona. Que, dada la situación de violencia, en el año 2001-2002, la señora SOL ÁNGEL CARVAJAL VARGAS, en compañía de su núcleo familiar se vieron obligados a salir desplazados forzosamente, dejando abandonado el inmueble denominado LA FLORIDA.
3.2.4.- El día 17 de julio de 2018, la señora SOL ÁNGEL CARVAJAL VARGAS, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (…)2
3.3Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio con su admisión mediante auto No. 305 del 05 de junio de 2023 3, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima: (1).- Registrar la presente solicitud de restitución y formalización de tierras en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. . 35523454 (2). Inscribir en el folio de matrícula 355-23454, la demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de
Inmobiliaria No. . 35523454 (2). Inscribir en el folio de matrícula 355-23454, la demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de la señora SOL ÁNGEL CARVAJAL VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.648.470 de Coyaima contra ORTIZ GABRIEL, RODRIGUEZ MARCO ANTONIO, los HEREDEROS INDETERMINADOS del Sr. LUIS RICARDO CARVAJAL MOLANO, y, contra TODAS LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso. (3). - Inscribir la sustracción provisional del comercio del inmueble descrito, conforme a lo estipulado en el literal “b” del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, y se emitieron otras ordenes con el fin de impulsar el trámite procesal.
2 Ver anotación No. 01 3 Ver Anotación No. 04Radicado No. 730013121002-2022-00167-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 145 3.3.2.- En cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos afirmó: “de la verificación actual realizada por la Vicepresidencia de Promoción y Asignación de Áreas de la Agencia Nacional
3.3.2.- En cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos afirmó: “de la verificación actual realizada por la Vicepresidencia de Promoción y Asignación de Áreas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante (ANH), se observa que las coordenadas del predio de su requerimiento, “LA FLORIDA”, identificado con M.I. # 355-23454, NO se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH, fecha 16/05/2023. Po r lo anterior, es válido precisar que, al no encontrarse el predio dentro de ningún área con contrato de hidrocarburos, significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técni ca, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas”. (Cons. – 19).
3.3.3.- La Agencia Nacional de Tierras mediante oficio NO. 202310309366521 informó: “respecto a la señora SOL ÁNGEL CARVAJAL VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.648.470, NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. En lo referente al predio solicitado en restitución, se tiene que, revisada la base d e datos suministrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, con la denominación: “LA FLORIDA” Identificado con el Folio de M. I. No. 355-23454, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar
Sistemas de Información de Tierras, con la denominación: “LA FLORIDA” Identificado con el Folio de M. I. No. 355-23454, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 355 -23454, revisado el Folio la anotación No. 1 da cuenta de una COMPRAVENTA protocolizada mediante Escritura No. 442 DEL 09-10-1927 DE: LASSO JUAN A: ORTIZ ABRAHAN y ORTIZ GABRIEL, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza PRIVADA, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado... (cons. - 20).
3.3.4.- La Agencia Nacional de Minería , informó a través de oficio No. 20232200490861 que el predio objeto de restitución no presenta superposición, empero a través de la _Resolución VPPF 183 de fecha 15 de septiembre de 2021, publicada en el diario oficial 51800 de fecha 17 de septiembre de 2021 se definió como área de reserva con potencial para minerales estratégicos en el territorio nacional. (Cons. – 26)
3.3.5.- El día 24 de septiembre de 2023 se realizó el emplazamiento de todas las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho
minerales estratégicos en el territorio nacional. (Cons. – 26)
3.3.5.- El día 24 de septiembre de 2023 se realizó el emplazamiento de todas las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en este proceso (cons. - 28), el 12 de octubre de 2023 venció el traslado del emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas ordenado en auto admisorio. en silencio (cons. - 33). Por lo tanto, mediante auto No. 143 de fecha 24 de febrero de 2024 se designó curador ad – litem (cons. - 35), y se obtuvo contestación del curador el 01 de abril de 2024, sin presentar oposición (cons. – 47).
3.3.6.- Por auto No. 275 de fecha 20 de junio de 2024 , se tuvo por notificados a través de los diversos correos electrónicos enviados el día 16 de abril de 2024 a los señores ORLINDA CARVAJAL VARGAS, LUZ MELIDA
CARVAJAL VARGAS, MARÍA EVA CARVAJAL VARGA S, ROMELIA
CARVAJAL VARGAS, ROSALBA CARVAJAL VARGAS, MARCO TULIO CARVAJAL VARGAS, MARÍA DORIS CARVAJAL VARGAS, LUIS HERNANDO CARVAJAL VARGAS, nombre correcto y no como se había enunciado (LUIS RICARDO CARVAJAL VARGAS), y BLANCA NUBIARadicado No. 730013121002-2022-00167-00
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CARVAJAL VARGAS, conc ediéndoseles amparo de pobreza y designándoseles defensor público a los señores María Doris Carvajal Vargas C.C. No. 38.270.065, María Eva Carvajal Vargas C.C. No. 28.612.308, Rosalba Carvajal Vargas C.C. No. 28.648.747, Blanca Nubia Carvajal Vargas C.C. No. 28.612.352, Marco Tulio Carvajal Vargas C.C. No 2.254.265, Orlinda Carvajal Vargas C.C. No. 28.612.357, Luz Melida Carvajal Vargas C.C. No. 28.612.489, Romelia Carvajal Vargas C.C. No. 52.323.337. A su vez se designo el mismo curador ad – litem para que representará a los señores GABIRELORTIZ y MARCON ANTONIUO RODRIGUEZ, debidamente emplazados. (Cons. – 56).
3.3.7.- Teniendo en cuenta que conforme la constancia secretarial No.0240, los señores María Doris Carvajal Vargas C.C. No. 38.270.06 5, María Eva Carvajal Vargas C.C. No. 28.612.308, Rosalba Carvajal Vargas
No.0240, los señores María Doris Carvajal Vargas C.C. No. 38.270.06 5, María Eva Carvajal Vargas C.C. No. 28.612.308, Rosalba Carvajal Vargas C.C. No. 28.648.747, Blanca Nubia Carvajal Vargas C.C. No. 28.612.352, Marco Tulio Carvajal Vargas C.C. No 2.254.265, Orlinda Carvajal Vargas C.C. No. 28.612.357, Luz Mélida Carvajal Vargas C.C. No. 28.612.489, Romelia Carvajal Vargas C.C. No. 52.323.337, para que otorgarán el respectivo poder a su defensor público y brindaran toda la información referente a su intervención procesal, no lo hicieron guardando absoluto mutismo venciéndose el término de traslado para contestar, las entidades requeridas en auto admisorio dieron cumplimiento, con excepción a la Unidad de Restitución de Tierras respecto a la visita al predio, prueba esta indispensable con mayor razón cuando se pretende forma lizar la propiedad a través de la prescripción adquisitiva de dominio, a través de auto No. 193 de fecha 28 de abril de 2025 se aperturó el periodo probatorio decretándose aquellas pruebas solicitadas y las que de oficio consideró la instancia, y, a su vez, se requirió a la Unidad de Restitución de Tierras para que presentará el informe de vista al predio. (Cons. – 68)
3.3.8.- Por auto No. 603 de fecha 07 de noviembre de 2025, se incorporó el informe de visita al predio . También al encontrarse agotado el
de vista al predio. (Cons. – 68)
3.3.8.- Por auto No. 603 de fecha 07 de noviembre de 2025, se incorporó el informe de visita al predio . También al encontrarse agotado el periodo probatorio dentro del radicado 2022 -00167, donde se persigue exclusivamente una fracción de 1 ha 7733 + m2, que hace parte del predio de mayor extensión denominado por la solicitante “LA FLORIDA”, con matrícula No. 35523454, No. Predial 73-067-00-01-0024-0020-000, a través de la prescripción adquisitiva, INCONVENIENTE RESULTA ACUMULAR el proceso con radicado 2025 -00013, en el pretenden la adjudicación de sus derechos como legítimos sucesores del Sr. LUIS RICARDO CARVAJAL (q.e.p.d.) respecto al baldío con un área de 66 hectáreas 2150 metros2 , identificado con el Folio de M I. No. 355 -26291 No. Predial 730670001000000220538000000000, y por último, concedió traslado para alegar de conclusión (Cons. – 95)
3.4.- Alegatos:
3.4.1.- La Unidad de Restitución de Tierras:
3.4.2.1.- Después de traer a colación los supuestos de hecho, poner de relieve las actuaciones procesales relevantes, desarrollo su teoría del caso, resumiéndose la naturaleza del predio objeto de restitución y la calidad de poseedora por parte de la solicitante frente al mismo, para luego indicar sobre la calidad de víctimas del conflicto armado, trayendo a colación las
caso, resumiéndose la naturaleza del predio objeto de restitución y la calidad de poseedora por parte de la solicitante frente al mismo, para luego indicar sobre la calidad de víctimas del conflicto armado, trayendo a colación las pruebas obrantes en el proceso, solicitó que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2 011, se efectué la restitución del inmueble a favor de los reclamantes, junto con los demás miembros del núcleo familiar. (Cons. – 97)Radicado No. 730013121002-2022-00167-00
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IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en los siguientes puntos saber:
(1). - Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras a l a señora SOL ÁNGEL CARVAJAL VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.648.470.
(2). - Constatar si hay lugar a formalizar a través de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de l a solicitante de la Porción de terreno denominado por la solicitante como “LA FLORIDA” con un área georreferenciada de 1 h a 7733 + m2, que hace parte del predio de mayor extensión denominado por la solicitante “LA FLORIDA”, registralmente
denominado por la solicitante como “LA FLORIDA” con un área georreferenciada de 1 h a 7733 + m2, que hace parte del predio de mayor extensión denominado por la solicitante “LA FLORIDA”, registralmente “PREDIO LOTE DE TERRENO O LA FLORIDA # EN PUEBLO VIEJO” y catastralmente “LA FLORIDA ANTIGUA”. Identificado con el Folio de M. I. No. 355-23454, No. Predial 73 -067-00-01-0024-0020-000, ubicado en la vereda “Santa Rita La Mina del Municipio de Ataco Departamento del Tolima
(3). – Determinar si hay lugar a compensar, en lugar de restituir el predio.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social4. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No
lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material del predio relacionado en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obt ener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros5, ni menos del bloque de constitucionalidad6, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
4 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011
5 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimien to o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
6 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el ordenRadicado No. 730013121002-2022-00167-00
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5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 7
intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 7 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la vict ima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”8.
5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial
5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
5.1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formali zación de tierras, al preceptuar que “ serán
interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
7 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC -061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación
en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cues tión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o po r el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”. 8 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 730013121002-2022-00167-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 28
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 145 titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75 ”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pre tenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir par a asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Artículo 3º Ibídem)., y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución.
5.2.- D
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