JUZ IBA SRT - 73001312100220220028100-73001312100220220028100-155
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA SRT - 73001312100220220028100-73001312100220220028100-155
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 155
Radicado No. 730013121002-2022-00281-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 28
Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por ETELVINA MENDOZA DE BARRAGÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.911.933 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- La accionante pretenden que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto al predio denominado “El Tigre” con un área georreferenciada de 34 ha 0386 m2, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Tigre” identificado con
proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto al predio denominado “El Tigre” con un área georreferenciada de 34 ha 0386 m2, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Tigre” identificado con el folio de M. I. No. 360 -8715 No. Predial: 73 -504-00-05-0001-0019-000, ubicado en la vereda “El Tigre” del municipio de Ortega Departamento del Tolima, cuyos linderos y coordenadas son los siguientes:
Linderos:
NORTE: Partiendo desde el punto 336651 _23 (2012091,71 N, 4744580,54 E), en línea quebrada que pasa por los puntos 336651 _24 y 336651 _25, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 336651 _1 (2012034,69
N, 4745130,05 E), colindando con ORLANDO ZUÑIGA, con Río Cucuana de por medio en distancia de 565,19 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 336651 _1 (2012034,69 N, 4745130,05 E), en línea quebrada que pasa por los puntos 336651_2, 336651_3, 336651_4, 336651_5 y 336651_6, en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 336651_7 (2011544,25 N, 4744962,19 E), colindando con URBANO BARRAGAN Y ADELINO MENDOZA, con cerca de púa de por medio en distancia de 546,40 metros.
SUR: Partiendo desde el punto 336651_7 (2011544,25 N, 4744962,19 E),
con URBANO BARRAGAN Y ADELINO MENDOZA, con cerca de púa de por medio en distancia de 546,40 metros.
SUR: Partiendo desde el punto 336651_7 (2011544,25 N, 4744962,19 E), en línea quebrada que pasa por los puntos 336651_9, 336651_8, 336651_10, 336651_11, 336651_12, 336651_13 y 336651_15, en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 336651_16 (2011175,15
N, 4744658,11 E), colindando con ANTONIO BARRAGAN, con cerca de púa de por medio en distancia de 726,03 metros Tipo de proceso : Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: ETELVINA MENDOZA DE BARRAGÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.911.933 Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: “El Tigre” con un área georreferenciada de 34 ha 0386 m2, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Tigre” identificado con el folio de M. I. No. 360 -8715 No. Predial: 73-50400-05-0001-0019-000, ubicado en la vereda “El Tigre” del municipio de Ortega Departamento del Tolima.JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 155
Radicado No. 730013121002-2022-00281-00
Código: FRT015
IBAGUÉ
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Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 28
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 336651_16 (2011175,15 N, 4744658,11 E) en línea quebrada que pasa por los puntos 336651 _17, 336651 _18 y 336651 _19, en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 336651 _20 (2011675,40 N, 4744515,76 E), colindando con MARCOS CARRILLO, con Quebrada El Tigre de por medio en distancia de 588,65 metros. Continua desde el punto 336651 _20 (2011675,40 N, 4744515,76 E), en línea quebra da que pasa por los puntos 336651 _21 y 336651 _22, en dirección nororiente, hasta llegar al punto 336651 _23 (2012091,71 N, 4744580,54 E), colindando con ESTELLA CATAÑO, con Quebrada El Tigre de por medio en distancia de 421,71 metros y encierra en el primer punto
Coordenadas:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- Se explicó en la solicitud, que “JOSE ANTONIO BARRAGAN, adquirió en compañía de su hermano JOSÉ REYES, el predio denominado
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- Se explicó en la solicitud, que “JOSE ANTONIO BARRAGAN, adquirió en compañía de su hermano JOSÉ REYES, el predio denominado EL TIGRE, mediante resolución de adjudicación No 1262 del 29 de diciembre de 1965, otorgado por la Gobernación de Tolima, debidamente inscrita el 26
1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 1JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
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de febrero de 1966 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, tal y como se evidencia en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 360-8715. Posteriormente, la señora ETELVINA MENDOZA DE BARRAGÁN, llegó a trabajar allí y luego, inició una relación sentimental con el señor JAIME BARRANGÁN y después se casaron.
3.2.2.- El predio reclamado fue habitado y explotado de manera permanente por la solicitante su compañero permanente JOSÉ BLAS MONROY, su hija MARÍA LUZ ANGELA BARRAGÁN MENDOZA y sus nietos
JEBIRNSON BARRAGAN MENDOZA, YARIS ZULENDY RIVERA
permanente por la solicitante su compañero permanente JOSÉ BLAS MONROY, su hija MARÍA LUZ ANGELA BARRAGÁN MENDOZA y sus nietos JEBIRNSON BARRAGAN MENDOZA, YARIS ZULENDY RIVERA BARRAGÁN, ROMINLER ALFONSO RIVERA BARRAGÁN y el MILDERD JACKELINNE BARRAGÁN MENDOZA , mediante actividad agrícola, con cultivos de caña, aguacate, maíz, frijol y yuca; también tení an marranos, gallinas y dos reses y una casa construida en ladrillo y tejas de zinc de tres habitaciones.
3.2.3.- El señor JAIME BARRÁGÁN, cónyuge de la solicitante, falleció en el 5 de diciembre de 1989, por lo que inició el proceso de sucesión simple e intestada desde el 27 de junio de 1994, el cual culminó con la sentencia del 25 de octubre de 1994, providencia que fue protocolizada mediante la Escritura Pública No. 23 del 19 de enero de 1995. En el año 2006, GENARO BARRAGÁN, hijo de la solicitante, tuvo que dormir durante cuatro días en el monte, porque el Frente 21 de la guerrilla de las FARC, lo busco, al parecer para asesinarlo, pero logró escapar y llegó a la ciudad de Ibagué; tiempo después continuo visitando a su progenitora en la finca “EL TIGRE” , hasta que el comandante de la guerrilla de las FARC se dio cuenta, y fue un día a la finca y le dijo a la solicitante que si encontraba a GENARO allá, se lo
hasta que el comandante de la guerrilla de las FARC se dio cuenta, y fue un día a la finca y le dijo a la solicitante que si encontraba a GENARO allá, se lo mataban en lo s pies o iban y lo tiraban al río y le dieron un papel donde le daban 24 horas que se fuera de la zona.
3.2.4.- Como consecuencia del hecho antes mencionado y las diferentes advertencias recibidas por ese grupo armado, el 3 de abril de 2006, la señora ETELVINA MENDOZA DE BARRAGÁN, decidió finalmente salir desplazada junto a su núcleo familiar para la ciudad de Bogotá, y con ello dejar abandonado el predio solicitado en acción de restitución. El 3 de mayo del 2006, la señora ETELVINA MENDOZA DE BARRAGÁN, declaró los hechos victimizantes, en la ciudad de Bogotá, por los que fue in cluida en el Registro Único de Víctimas. Luego de unos años de ocurridos los hechos victimizantes y, ante el desmejoramiento de las condiciones de vida del solicitante y su núcleo familiar, el señor LUIS ENRIQUE BARRAGAN MENDOZA, hijo de la solicitante, re tornó al predio solicitado en acción de restitución.
3.2.5.- El 10 de octubre del 2018, la solicitante presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El día 15 de mayo de 2021, en el marco de la actuaci ón administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio denominado EL TIGRE, del acto de inicio de estudio formal de la
Forzosamente. El día 15 de mayo de 2021, en el marco de la actuaci ón administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio denominado EL TIGRE, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó que el predio se encuentra habitado por LUIS ENRIQUE BARRAGAN MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No 5.991.553, y es explotado mediante agricultura y gana dería. (...)””2
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3.3.- Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio al trámite, con el auto No. 555 de fecha 13 de octubre de 20223, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de M. I. No. 360-8715, que corresponde al inmueble objeto de restitución.
fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de M. I. No. 360-8715, que corresponde al inmueble objeto de restitución. Asimismo, atendiendo que dentro de las pretensiones se solicita desenglobar del predio de mayor extensión denominado catastral y registralmente EL TIGRE, y en consecuencia segregar un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente al predio objeto de restitución, se ordena VINCULAR a todos los copropietarios en común y pr oindiviso señores BARRAGAN JOSE
ANTONIO, BARRAGAN MENDOZA MARIA LUZ ANGELA, BARRAGAN
MENDOZA APOLINAR, BARRAGAN MENDOZA JAIME, BARRAGAN
MENDOZA LUIS ENRIQUE, BARRAGAN MENDOZA HERMELINDA, BARRAGAN MENDOZA MARIA CECILIA, BARRAGAN, MENDOZA JORGE ELIECER, BARR AGAN MENDOZA GENARO, y el derechoso de unas mejoras del Sr. PALOMINO BEDOYA ROBERTO, entre otras ordenes con el fin de dar impulso procesal.
3.3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, y la emisora Ambeima Estéreo 89.5 FM, el día 04 de diciembre de 2022, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos
de 2022, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 4, el cual venció en absoluto mutismo.
3.3.4.- Por auto 067 de fecha 24 de enero de 2024, se vinculó a la sociedad MAUREL & PROM AMERIQUE LATINE SUCURSAL COLOMBIA, representada por el mismo señor VILLEGAS TRUJILLO, quien se notifica por conducta concluyente, y manifestó “haber suscrito con la ANH el Contrato de Exploración y Producción VSM-4 (en adelante el “Contrato E&P VSM-4”). El Área Contratada del Contrato E&P VSM-4 incluye una porción del área de los municipios de Coello, Espinal, Guamo, Ibagué, Ortega, Rovira, San Luis y Valle de San Juan, todos del departamento de Tolima. Que el Contrato E&P VSM-4 se encuentra actualmente en la Fase Prelimin ar, por lo que actualmente no hay ningún tipo de operación ni ejecución de actividades exploratorias ni de producción de hidrocarburos en el Área Contratada. Por parte, al informarse que los vinculados BARRAGAN JOSE ANTONIO, y, BARRAGAN MENDOZA JAIME se en cuentran fallecidos , se procedió al
exploratorias ni de producción de hidrocarburos en el Área Contratada. Por parte, al informarse que los vinculados BARRAGAN JOSE ANTONIO, y, BARRAGAN MENDOZA JAIME se en cuentran fallecidos , se procedió al emplazamiento de sus herederos indeterminados y se requirió a los solicitantes y la URT para que relacio naran a sus herederos determinados (Cons. - 48)
3.3.5. - El 30 de enero de 2024 se notificaron vía correo electrónico a los señores MARIA CECILIA, BARRAGAN , MARIA LUZ ANGELA BARRAGAN, LUIS ENRIQUE BARRAGAN MENDOZA , GENARO BARRAGAN MENDOZA, (Cons. – 53), el 31 de enero de 2024, se notificó a la señora HERMELINDA BARRAGAN MENDOZA el 31 de enero de 2024
3 Ver Anotación No. 3 4 Ver anotación digital No.23 - 26JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
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(Cons. – 56), quienes guardaron silencio con excepción de GENARO BARRAGAN MENDOZA a quien, a través de auto No. 146 de fecha 08 de abril de 2 024 se le concedió amparo de pobreza y se le designo defensor
(Cons. – 56), quienes guardaron silencio con excepción de GENARO BARRAGAN MENDOZA a quien, a través de auto No. 146 de fecha 08 de abril de 2 024 se le concedió amparo de pobreza y se le designo defensor público por ahí solicitarlo. A su vez se comisiono para la notificación de los señores APOLINAR y JORGE ELIECER BARRAGAN (Cons. - 63), a quienes también se les designo defensor público (Cons. - 86). No obstante, mostraron total desinterés en el proceso sin otorgar poder, por lo que mediante auto 471 de fecha 15 de septiembre de 2025 se reanudaron los términos para contestar guardando absoluto mutismo (Cons. - 107 – 119).
3.3.6.- Encontrándose el proceso a despacho, por auto No. 545 de fecha 13 de noviembre de 2025, se prescindió de la orden de vista y del periodo probatorio, por ser suficientes las pruebas allegadas al proceso, sin necesidad de decretar alguna de oficio , y no existir proceso alg uno para acumular según informe rendido por el homologo (Cons. - 24), se dejó las diligencias a disposición de las partes y del ministerio público, para que emitan los conceptos respectivos si a bien lo consideran. (Cons. – 120)
3.4.- Alegaciones:
3.4.1.- La Unidad de Restitución de Tierras:
3.4.1.1.- Después de ilustrar sobre los antecedentes del caso, las actuaciones que consideró relevantes, desarroll ó su teoría del caso, empezando por indicar que la naturaleza del pred io es privada, conclusión
3.4.1.1.- Después de ilustrar sobre los antecedentes del caso, las actuaciones que consideró relevantes, desarroll ó su teoría del caso, empezando por indicar que la naturaleza del pred io es privada, conclusión a la que llegó al revisar el Folio de Matricula inmobiliaria del predio “EL TIGRE” se logró establecer que en su primera anotación obra el registro de la adjudicación de baldíos expedida por la Gobernación de Tolima, a favor de los señores JAIME BARRAGAN (fallecido) cónyuge de la solicitante y JOSÉ ANTONIO BARRAGÁN (fallecido) cuñado de la reclamante, a través de la Resolución 1262 del 29 de diciembre de 1965, inscrita en anotación No. 1 del antecedente registral No 360 -8715, el 26 de febrero de 1966 , siendo la relación jurídica de la solicitante la de propietaria.
3.4.1.2.- En cuando a la calidad de víctima, afirmo que “De acuerdo con lo declarado por la solicitante se vio obligada a desplazarse en el año 2006, junto con su grupo familiar, hacia la ciudad de Bogotá, producto de la amenaza realizada por uno de los miembros del grupo frente 21 de las FARC, en la que le brindaron 24 horas para abandonar la zona puesto que deseaban acabar con la vida de su hijo, ello conforme se encuentra por una parte en la declaración brindada por esta en el Formulario Único de Desplazados - FUD -, en la plataforma SIRAV, con el número de la identificación de la solicitante, arrojando como resultado la declaración realizada el tres (03) de mayo del
declaración brindada por esta en el Formulario Único de Desplazados - FUD -, en la plataforma SIRAV, con el número de la identificación de la solicitante, arrojando como resultado la declaración realizada el tres (03) de mayo del dos mil seis (2006), ante la Personería de Soacha Cundinamarca, respecto de los hechos victimizantes acaecidos por la reclamante, en la misma manifestó que salió desplazada en compañía de su núcleo familiar, de la vereda Playa Rica en el municipio de R ovira, donde vivió veinticinco años; porque en la zona operó la guerrilla de las FARC y les tocó trabajar, prácticamente para ellos, para que no le hagan nada; y si el Ejército Nacional, iba no le podían hablar, porque los acusaban de “sapos”; de otro lado la guerrilla les advirtió a los habitantes de la vereda, que las personas que le dieran información a los del Ejército tenían que salir de la zona, porque con “sapos no vivían”, amenaza que les generó temor y por ello, finalmente decidieron salir desplazados del municipio, para la ciudad de Bogotá”.JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
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3.4.1.3.- Por último, al considerar que se probó el desplazamiento, el abandono y la relación con el predio, solicitó que en armonía con el art. 118
3.4.1.3.- Por último, al considerar que se probó el desplazamiento, el abandono y la relación con el predio, solicitó que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble. (Cons. - 122)
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en dos puntos saber:
(1). - Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora ETELVINA MENDOZA DE BARRAGÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.911.933, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes;
(2) Determinar la viabilidad del desenglobe del El Tigre” con un área georreferenciada de 34 ha 0386 m2, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Tigre” identificado con el folio de M. I. No. 360-8715 No. Predial: 73-504-00-05-0001-0019-000, ubicado en la vereda “El Tigre” del municipio de Ortega Departamento del Tolima
(3). - Establecer si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social5. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material del predio relacionado en la solicitud, tal flexibili zación no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y
5 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y
5 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
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pinheiros6, ni menos del bloque de constitucionalidad7, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ub ica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 8
intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 8 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la vict ima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia
6 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad,
Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
7 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
8 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-200106291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para
demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
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Radicado No. 730013121002-2022-00281-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 28
objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”9.
5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
5.1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un
ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
5.1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formali zación de tierras, al preceptuar que “ serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75 ”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pre tenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De
familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir par a asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Artículo 3º Ibídem)., y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución.
5.2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:
5.2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especi al de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con el desarrollo del conflicto armado en el departamento del Tolima, provocados especialmente por el frente 21 fue constituido en 1983 y tenía como zonas de influencia: el Cañón de las Hermosas, río Davis, Natagaima, Ortega, Rioblanco, Chaparral, Coyaima, Roncesvalles, Rovira y Cajamarca. En 1991, William Manjarrez alias "Adán Izqui
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