JUZ IBA SRT - 73001312100220230004500-73001312100220230004500-145
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA SRT - 73001312100220230004500-73001312100220230004500-145
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 730013121002-2023-00045-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 32
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 145
Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil Veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por Ligia Vega Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No . 28.993.457 y el señor Serafín Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.399.93, a través de abogado adscrito a a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones
3.1.1.- La accionante pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y se le formalice la propiedad, a través de la prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado “La Fortuna con un área de 1 Has 9.674 Mts², el cual hace parte de un predio de
proteja el derecho fundamental a la restitución y se le formalice la propiedad, a través de la prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado “La Fortuna con un área de 1 Has 9.674 Mts², el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado Registralmente Predio Rural Finca Miraflores y catastralmente “Miraflores” identificado con folio de matrícula No. 366-14993 y cedula predial No. 73 -873-00-00-0000-2501-000, ubicado en la vereda La Isla del municipio de Villarrica, cuyas coordenadas y linderos son:
Linderos:
NORTE:
Partiendo desde el punto 11 (con coordenadas planas 1997377,76 N y 4821256,91 E), en línea quebrada, en dirección nororiente, en una distancia de 61,04 metros, pasando por el punto 12 hasta llegar al punto 13 (con coordenadas planas 1997414,89 N y 4821303,01 E), colindando con el predio de la señora SOFIA HERRERA, con lindero sin materializar. Continuando desde el punto 13 (con coordenadas planas 1997414,89 N y 4821303,01 E), en línea quebrada, en dirección suroriente, en una distancia de 87,34 metros, pasando por el punto 14 hasta llegar al punto 15 (con coordenadas planas 1997408,81 N y 4821389,44 E), colindando con el predio del señor GERARDO GARCIA, con lindero sin materializar. Por los puntos 13 y 14 cruza la vía que conduce hacia la vereda la Isla. Según cartera de campo y acta de colindancias.
ORIENTE:
GERARDO GARCIA, con lindero sin materializar. Por los puntos 13 y 14 cruza la vía que conduce hacia la vereda la Isla. Según cartera de campo y acta de colindancias.
ORIENTE:
Partiendo desde el punto 15 (con coordenadas planas 1997408,81 N y 4821389,44 E), en línea quebrada, en dirección suroriente, en una distancia de 190,74 metros, pasando por los puntos 1, 2, 3 hasta llegar al punto 4 (con coordenadas planas 1997225,60 N y 4821436,82 E), colindando con el predio del señor ANTONIO LOPEZ, con lindero sin materializar. Por el punto 1 cruza la vía que conduce Tipo de proceso: RESTITUCIÓN DE - TIERRAS Demandante/Solicitante/Accionante: Ligia Vega Ortiz, con c.c. No. 28.993.457 y Serafín Gutiérrez, con c. c. No. 2.399.939 Demandado /Oposición/Accionado: SIN Predio: Denominado “La Fortuna con un área de 1 Has 9.674 Mts², el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado Registralmente Predio Rural Finca Miraflores y catastralmente “Miraflores” identificado con folio de matrícula No. 366 -14993 y ced. pred ial No. 73 -873-00-00-00002501-000, ubicado en la vereda La Isla del municipio de Villarrica -TolimaRadicado No. 730013121002-2023-00045-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 32
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 145 hacia la vereda la Isla. Según cartera de campo y acta de colindancias.
SUR:
Partiendo desde el punto 4 (con coordenadas planas 1997225,60 N y 4821436,82 E), en línea quebrada, en dirección suroccidente, en una distancia de 76,72 metros, pasando por el punto 5 hasta llegar al punto 6 (con coordenadas planas 1997177,94 N y 4821384,77 E), colindando con predio del señor HUMBERTO GODOY, con lindero sin materializar. Según cartera de campo y acta de colindancias.
OCCIDENTE:
Partiendo desde el 6 (con coordenadas planas 1997177,94 N y 4821384,77 E), en línea quebrada, en dirección noroccidente, en una distancia de 253,39 metros pasando por los puntos 7, 8, 9 y 10 hasta llegar al punto 11 (con coordenadas planas 1997377,76 N y 4821256,91 E), colindando con el predio del señor RAUL OSPINA, con QUEBRADA LA ISLA en medio. Según cartera de campo y acta de colindancias.
Coordenadas:
3.1.3.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
Coordenadas:
3.1.3.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- La reclamante manifestó que el predio “La Fortuna (Predio Rural Finca Miraflores – Miraflores)” fue adquirido por su cónyuge Serafín Gutiérrez, en virtud de una compraventa celebrada con el señor Humberto Godoy en el año de 1983, señalando que hacía parte de un predio de mayor extensión denominado “Miraflores”; señaló que el predio tenía una destinación habitacional, agrícola y piscícola, con cultivos de plátano, yuca, caña y maíz, además señaló que contaba con gallinas y perros.
1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2Radicado No. 730013121002-2023-00045-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 145 3.2.2.- Respecto de los hecho s victimizantes, señaló que el año 2002 se vieron obligados a abandonar la zona tras las amenazas de muerte que recibió su cónyuge luego de oponerse al reclutamiento de sus hijos, que al salir del sector, inicialmente un tercero estuvo a cargo del predio, quien tras
2002 se vieron obligados a abandonar la zona tras las amenazas de muerte que recibió su cónyuge luego de oponerse al reclutamiento de sus hijos, que al salir del sector, inicialmente un tercero estuvo a cargo del predio, quien tras enfermar también lo abandonó y que posteriormente, una señora con su hijo cuidó de éste pero luego de intentar apoderase del inmueble de manera arbitraria, finalmente permaneció abandonado hasta la actualidad.
3.2.3.- El día 11 de junio de 2013 , la señora Ligia Vega Ortiz presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio denominado “La Fortuna (Predio Rural Finca Miraflores – Miraflores)”. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RI 03336 de 12 de diciembre de 2022, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de la señora Ligia Vega Ortiz y el señor Serafín Gutiérrez (…)2
3.3.- Tramite:
3.3.1.- Se dio inicio al trámite, con auto No. 679 del 31 de julio de 2023, se admitió, ordenándosele al Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, registrará la presente solicitud de restitución de tierras en los siguientes Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 366-14993. A su vez,
2023, se admitió, ordenándosele al Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, registrará la presente solicitud de restitución de tierras en los siguientes Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 366-14993. A su vez, inscribiera la demanda de declarac ión de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los señores LIGIA VEGA ORTIZ, con cédula de ciudadanía No. 28.993.457 y SERAFÍN GUTIÉRREZ, con cédula de ciudadanía No. 2.399.939 contra HUMBERO GODOY RODRIGUEZ con c.c. 269588, registrado en la Anotación No.2 del citado folio como titular de derecho real de dominio del inmueble y contra las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso, y la sustracción provisional del comercio del inmueble, conforme lo estipulado en el literal (b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. También se emitieron diversas órdenes para el impulso procesal
3.3.2.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud, se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, y la emisora Ambeima Estéreo el día 20 de agosto de 2023, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) de l precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión
“Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación, el cual venció en absoluto mutismo. (Ant. –37)
3.3.3.- A través de auto No. 163 de fecha 15 de abril de 2024, se designó curador a todas las personas indeterminadas, y se hizo control de legalidad, requiriéndose a a los solicitantes y su apoderado judicial adscrito a la URT, para que dentro del término de cinco (05) días, indiquen la dirección de notificación del Sr. HUMBERTO GODOY RODRIGUEZ, o en su defecto, en caso de desconocerlo, bajo la gravedad de juramento así lo informará para
2 Ver anotación virtual No. 01Radicado No. 730013121002-2023-00045-00
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3.3.4.- Por auto No. 323 del 11 de julio de 2024, de conformidad con
encuentra en total abandono sin que se denote la residencia de persona alguna (Cons. - 42)
3.3.4.- Por auto No. 323 del 11 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, modificatorio del Artículo 108 del Código General del Proceso, en lo que respecta al medio de publicación, se ordena
EL EMPLAZAMIENTO de los HEREDEROS INDETERMINADOS del Sr.
HUMBERTO GODOYO RODRIGUEZ., el cual se hará en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de hacerlo en medio escrito (Cons. - 52); y una vez vencido el termino emplazatorio, todos los emplazados estuvieron representados por curador ad – litem, quien contesto sin presentar oposición (Cons. - 75).
3.3.5.- Teniendo en cuenta la constancia secretarial No. 0406, por medio del cual se informa que el 21 de noviembre de 2024 venció el término de quince (15) días que tenía el curador ad liten de las PERSONAS
INCIERTAS E INDETERMINADAS y de los HEREDEROS INCIERTOS E
INETERMINADOS DEL CAUSANTE HUMBERTO GODOY RODRIGUEZ.
LO HIZO ANOTACIÓN 75, sin presentar oposición, afirmado por la URT “que los solicitantes manifestaron que hace más de 21 años no tienen contacto con los familiares del señor HUMBERTO GODOY RODRIGUEZ, y que por lo tanto no tienen conocimiento del nombre, identificación, dirección física y/o electrónica de los herederos del Señor antes mencionado”, registrada la solicitud en el respectivo folio de matrícula, y vencido el término de la
tanto no tienen conocimiento del nombre, identificación, dirección física y/o electrónica de los herederos del Señor antes mencionado”, registrada la solicitud en el respectivo folio de matrícula, y vencido el término de la publicación sin presentarse opositores, por auto No. 202 de fecha 02 de mayo de 2025 se dio apertura al periodo probatorio (Cons.- 77)
3.3.6.- Mediante acta No. 166 de fecha 18 de noviembre de 2025, se consideró que hay prueba suficiente para tomar la decisión que en derecho corresponda, por lo que se cierra la etapa probatoria y se corre tr aslado de TRES (3) DÍAS, parta que emitan sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público, si lo considera emita concepto. (Cons. – 89)
3.4.- Alegaciones:
3.4.1.- Unidad de Restitución de Tierras:
3.4.1.- Después de traer a colación los supuestos de hechos , desarrollo su teoría del caso, iniciando por informar que la naturaleza del predio “La Fortuna” objeto de restitución es privada , sobre el cual los solicitantes tienen la calidad de poseedores. Seguidamente , describió las circunstancias que conllevan a calificar a los señores Ligia Vega Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No . 28.993.457 y Serafín Gutiérrez, identificado con cédula de ci udadanía No. 2.399.93 como víctimas del conflicto armado, para luego solicitar que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble.
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
conflicto armado, para luego solicitar que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble.
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en los siguientes puntos saber:
(1). - Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por los señores Ligia Vega Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No . 28.993.457 y Serafín Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.399.93Radicado No. 730013121002-2023-00045-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 145 (2). - Establecer la procedencia de la restitución y formalización de la propiedad a través de la prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado “La Fortuna con un área de 1 Has 9.674 Mts², el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado Registralmente Predio Rural Finca Miraflores y catastralmente “Miraflores” identificado con folio de matrícula No. 366-14993 y cedula predial No. 73-873-00-00-0000-2501-000, ubicado en la vereda La Isla del municipio de Villarrica
(3), Si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
ubicado en la vereda La Isla del municipio de Villarrica
(3), Si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social3. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efe ctiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material de los predios relacionados en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al
del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros4, ni menos del bloque de constitucionalidad5, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho
3 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011
4 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, na cimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
5 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los
consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
5 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpr etarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicado No. 730013121002-2023-00045-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 145 sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 6 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior
a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la vict ima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”7.
5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
5.1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo
abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
5.1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están leg itimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “ serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75 ”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras d e predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
6 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC -061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial senta da, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad d el actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la ti tularidad del derecho de acción o
activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la ti tularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo d ebe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.
7 Corte Constitucional Sentencias C -099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 730013121002-2023-00045-00
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5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución, y, 2.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A
afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuen tren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Artículo 3º Ibídem).
5.2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:
5.2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con el desarrollo del conflicto armado del municipio de Villarrica, y para ello, valido es la forma como se describe su ubicación topográfica como estribo fuerte para los grupos al margen de la ley. Su exposición inicia, identificando que El municipio de Villarrica, al ser parte del piedemonte occidental de la Cordillera Oriental, se reconoció como una “zona estratégica para la guerrilla en el Tolima, por cuanto le permitió, por medio del relieve, establecer corredores hacia Cundinamarca, Huila, Meta y Caquetá” 8 . Así la ubicación del municipio pro pició, entre otras razones,
una “zona estratégica para la guerrilla en el Tolima, por cuanto le permitió, por medio del relieve, establecer corredores hacia Cundinamarca, Huila, Meta y Caquetá” 8 . Así la ubicación del municipio pro pició, entre otras razones, dinámicas similares en cuanto al conflicto armado respecto a los municipios vecinos (Icononzo, Cunday y Dolores). Su ubicación, la hizo una zona de tránsito de varios frentes de las Farc, lo cual representó un riesgo permanente para la población civil que al interactuar o solo conocer de su existencia, los hizo vulnerables por la acción de la Fuerza Pública. Puede observarse en el mapa No 2., la ubicación descrita del municipio de Villarrica.
5.2.2.- Cabe recordar que la región del Sumapaz estuvo estrechamente relacionada con una larga tradición de luchas agrarias que data desde los años veinte del siglo pasado y ha sido marcada por la violencia. Ahora, otro punto importante de resaltar en su ubicación es que uno de sus límites, el que tiene con el municipio de Cunday, lo hace compartir la Cordillera Altamizal hacia el sur, referente importante en cuanto fue una de las rutas de circulación del movimiento campesino armado y años más tarde de las Farc23 . En tal sentido, se estableció una ruta de paso conformada por los municipios del piedemonte occidental de la cordillera Oriental y en ocasiones campamentos transitorios de las guerrillas desde sus orígenes hasta entrada la década del dos mil.
5.2.3.- Dentro de los años 14980 al 1997, se presentan los inicios y consolidación del frente 25 de las Farc, el cual tuvo influencia en el municipio
hasta entrada la década del dos mil.
5.2.3.- Dentro de los años 14980 al 1997, se presentan los inicios y consolidación del frente 25 de las Farc, el cual tuvo influencia en el municipio y en los abandonos de predios según los hechos narrados en 17 solicitudes de restitución de tierras para este periodo. Sin embargo, se inicia con un breve recuento, a modo de antecedente, del movimiento campesino en la
8 Vicepresidencia de la República (2002), Diagnóstico departamental de Tolima. Pág. 6. Fuente: Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH. Disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Region a les/04_03_regio nes/tolima/tolima.pdf.Radicado No. 730013121002-2023-00045-00
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Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 32
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 145 zona oriental del departamento del Tolima. En la primera mitad de siglo XX la región de Sumapaz y el Oriente de Tolima, fueron protagonistas de intensos movimientos y transformaciones de la economía del país. En particular por la incidencia del campesinado que lideró, a través de diferentes acciones colectivas vinculadas a luchas por la tierra, una apuesta por la democratización de la tierra, aunque acudiendo al uso de la violencia y la confrontación armada9 .
incidencia del campesinado que lideró, a través de diferentes acciones colectivas vinculadas a luchas por la tierra, una apuesta por la democratización de la tierra, aunque acudiendo al uso de la violencia y la confrontación armada9 .
5.2.4.- El Centro de Memoria Histórica en la reconstrucción de la trayectoria de las Farc señaló como punto de partida el contexto de “las luchas agrarias del Partido Comunista en los años treinta y en las expresiones de autodefensa campesina planteadas por ese partido durante el periodo de la violencia bipartidista (1945-1964)”.10 Argumento que refiere la justificación para el uso de la opción armada y que antecedió la creación en 1964 de las Farc. La Séptima Conferencia de las Farc realizada en el año de 1982 y llevada a cabo en el Totumo - Guayabero, planteó la conformación de un ejército popular cuya finalidad era tomarse el poder, rodeando la capital con un copamiento de la periferia hacia el centro50. En esta conferencia se estableció el desarrollo del Plan Estratégico, trazando los corredores estratégicos que condujeran a la capital del país. El frente 25, según la
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