JUZ IBA SRT - 73001312100220230008000-73001312100220230008000-160
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBA SRT - 73001312100220230008000-73001312100220230008000-160
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 49
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 160
Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por el señor FLORESMIRO VALBUENA BARRAGÁN, identificado con Cédula de Ciudadanía No.93.378.262, representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del predio denominado por el solicitante y Catastralmente “TOLEDO”, Registralmente: “PREDIO TOLEDO QUE HIZO PARTE DE LA LIBERTAD. EXT. 2 HECT. APROX.”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.350-89180 y Código
Registralmente: “PREDIO TOLEDO QUE HIZO PARTE DE LA LIBERTAD. EXT. 2 HECT.
APROX.”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.350-89180 y Código Catastral No. 73-001-00-030001-0013-000, ubicado en la Vereda PEÑARANDA del Municipio de IBAGUÉ – TOLIMA, que cuenta con un área de UNA HECTÁREA DOS MIL
TREINTA METROS CUADRADOS (1 Ha 2.030 Mts²).
III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda
3.1.1. Hechos
3.1.1.1. El señor FLORESMIRO VALBUENA BARRAGÁN, indicó que su relación con el inmueble denominado TOLEDO, dio inicio con la compra realizada a la señora CENELIA MOGOLLÓN MARÍN, protocolizado mediante escritura pública No 1672 del 03 de agosto de 1991, habitándolo junto con su familia y explotarlo mediante actividades agrícolas, con cultivos de café y cacao. 3.1.1.2. En el año 2004, empezaron a presentarse problemas con su padre Floresmiro Valbuena, debido a que para ese momento su exesposa, le había permitido que él se fuera a vivir a la finca y cuando ella le pidió se la devolviera, él se negó a abandonar la finca.
Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Propietario) Demandante/Solicitante/Accionante: Floresmiro Valbuena Barragán con c.c. 93.378.262
Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Toledo, Registralmente denominado PD Toledo que hizo parte de La Libertad Ext 2
Demandante/Solicitante/Accionante: Floresmiro Valbuena Barragán con c.c. 93.378.262 Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Toledo, Registralmente denominado PD Toledo que hizo parte de La Libertad Ext 2 Hect Aprox, Catastralmente Toledo; F.M.I. No.350-89180; Código Catastral No.73-001-00-030001-0013-000; ubicado en la Vereda Peñaranda del Municipio de Ibagué - Tolima; que cuenta con un área georreferenciada de 1 Has 2.030 Mts²Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 160 3.1.1.3. Respecto al orden público y los hechos que generaron su desplazamiento , indicó que debido al problema familiar, como él era el dueño legal de la finca inició el trámite judicial para recuperar el dominio de la finca, al dar inicio a dicho trámite los miembros de la guerrilla 3.1.1.4. El día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), el señor FLORESMIRO VALBUENA BARRAGÁN, presentó ante la UAEGRTD la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble
VALBUENA BARRAGÁN, presentó ante la UAEGRTD la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble objeto de restitución quien profirió la Resolución RI 03461 del 26 de abril de 2022, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución y constancia de inscripción en el RTDAF No CI 00239 de 29 de marzo de 2023 a nombre del solicitante, quien manifestó expresamente su consentimiento para que la entidad ejerciera la representación judicial en el presente proceso. 3.1.1.5. Actualmente tal como se registró en diligencia de georreferenciación y de comunicación en el predio realizadas el 19 de octubre de 2022, donde se evidenció que hay cultivos de café y unos pocos de plátano, el inmueble y no cuenta con vivienda.
3.1.2. Pretensiones.
El solicitante a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicita en síntesis las siguientes pretensiones: 3.1.2.1. se RECONOZCA el derecho fundamental a la restitución de tierras al señor FLORESMIRO VALBUENA BARRAGÁN; en consecuencia, se ORDENE la restitución jurídica y/o material en su favor del predio objeto de las diligencias en razón a que se enmarca a la situación prevista en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y se ORDENE la inscripción de la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué– Tolima, a su favor.
enmarca a la situación prevista en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y se ORDENE la inscripción de la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué– Tolima, a su favor.
3.1.2.2. Así mismo, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima, el registro de la sentencia, así como la cancelación de todo antecedente registral, gravámenes y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras. En el mismo sentido, la actualización el folio de matrícula Nº 350-89180, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo,Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 160 y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a quien se le ORDENE realice la actualización catastral.
3.1.2.3 Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a quien se le ORDENE realice la actualización catastral.
3.1.2.3 Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. 3.1.2.4. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su condición económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.
3.1.2.6. Como petición subsidiaria, solicita que la restitución sea concedida y se le compense por equivalencia o económicamente. 3.1.3. Identificación del solicitante y su núcleo familiar. 3.1.3.1. Núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes.
3.1.3.2. Núcleo familiar al momento de los hechos actual.Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL.
Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto interlocutorio No 679, fechado veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la solicitud, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, los cuales fueron tramitadas por las entidades en los siguientes términos:
4.1. Se registró por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué- Tolima, la solicitud en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-89180 anotaciones 6 y 7, así como la sustracción provisional del comercio (c.v.23).
4.2. Se emitió igualmente circular dirigida al al Honorable Tribunal Superior – Sala Civil Familia de Ibagué (Tolima), a los Juzgados del Circuito de Familia y Civil, Civiles Municipales y a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y competencias Múltiples de Ibagué, solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Informando también a la Superintendencia de
de Ibagué, solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
4.3. La Alcaldía Municipal de Ibagué (c.v.20) – a través de su Secretaría de Planeación, informó que para esa vereda no hay programas viales actualmente, con respecto al uso de suelo indicó que la zona donde se encuentra el predio en general presenta remoción en masa, sin embargo, indicó que en el momento indicado se deberá llevar a cabo el estudio particular sobre el inmueble.Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
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4.4. Por su parte la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA (c.v .25), informó que, Revisado el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, que el predio TOLEDO, en primer lugar informa que una vez revisada la base y sistemas de información, no se encuentra en trámite ni reposa solicitud radicada de licencia ambiental, de otro lado acorde a lo informado por la Subdirección de Planificación Ambiental
que el predio TOLEDO, en primer lugar informa que una vez revisada la base y sistemas de información, no se encuentra en trámite ni reposa solicitud radicada de licencia ambiental, de otro lado acorde a lo informado por la Subdirección de Planificación Ambiental y Desarrollo Sostenible – SPADS – CORTOLIMA, informa que:
“De acuerdo a la información suministrada, le comunico que, revisado el POMCA del Río Coello, y el mapa de zonificación ambiental, el mapa de áreas protegidas y ecosistemas estratégicos del Tolima, y el mapa de Clasificación Hidrográf ica del Tolima; el predio “TOLEDO”, “se encuentra ubicado según la zonificación ambiental del POMCA del Río Coello, en la Categoría Ordenación: Conservación y Protección Ambiental con descripción: Amenaza Alta Volcánica, con nomenclatura CRE AMEN y área de 1,49 Hectáreas. Y aunque el Predio no se encuentra en áreas protegidas y ecosistemas estratégicos del Tolima; Teniendo en cuenta la imagen most rada y como quiera que la misma permite ver la hidrografía del área objeto del mencionado predio “ TOLEDO” nos permitimos indicar que por un costado de este se observa un (1) drenaje o línea de flujo permanente o estacionario, y por un sector del predio se observa el paso de un (1) drenaje o línea de flujo permanente o estacionario; los cuales no cuentan con acotamiento de ronda hídrica por parte de la Corporación, pero se debe dar cumplimiento a la normatividad nacional:Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
acotamiento de ronda hídrica por parte de la Corporación, pero se debe dar cumplimiento a la normatividad nacional:Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
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Decreto ley 2811 de 1974 que en su artículo 83 consagra que: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado”. El álveo o cauce natural de las corrientes; a) El lecho de los depósitos naturales de agua; b) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; c) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, . hasta de treinta metros de ancho. d) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares e) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas
Decreto MADS 1076 DE 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, el cual dispone: - “ARTICULO 2.2.1.1.18.2 En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras: b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, alrededor de los lagos o depósitos de agua :” (subrayado fuera del texto)
4.5. La Unidad para la Atención y reparación Integral de las víctimas UARIV (c.v.11), informó que el solicitante se encuentra registrado en el RUV, bajo el radicado No 864433, por los hechos victimizantes de Desplazamiento forzado, en el que se registró el solicitante junto con el grupo familiar al momento de los hechos, brindándole ayuda humanitaria, sin que se haya tramitado la indemnización administrativa. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC (c.v.12) informó haber realizo la suspensión sobre el inmueble.
4.6. La Agencia Nacional de Minería – ANM (c.v.13), remitió informe en el que indicó que
“esta Agencia adelantó la georreferenciación del polígono que define el predio identificado como «TOLEDO» - con matrícula inmobiliaria No. 350 -89180, ubicado en el municipio Ibagué en el departamento del Tolima, que corresponde al archivo shapefile en coordenadas geográficas Magna Sirgas denominado “vi_predios_totales Polygon, remitido por el Despacho y NO reportó superposición ni con Títulos Mineros Vigentes, ni con Propuestas de Contrato de Concesión, niRadicado No.
shapefile en coordenadas geográficas Magna Sirgas denominado “vi_predios_totales Polygon, remitido por el Despacho y NO reportó superposición ni con Títulos Mineros Vigentes, ni con Propuestas de Contrato de Concesión, niRadicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 160 con Solicitudes de Legalización de Minería Tradicional vigentes (art. 325 – Ley 1955 de 2019) o Solicitudes de Legalización Minera de Hecho (Ley 685 de 2001) vigentes, ni con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial en Trámite o Declarada, Área Estratégica Minera, Área Estratégica Minera de Selección Objetiva, ni con Zona Reservada Con potencial, ni con Banco de Área.”
La Agencia Nacional de Hidrocarburos– ANH (c.v.29), informó que,
“el predio NO SE ENCUENTRA UBICADOS DENTRO DE ALGÚN ÁREA CON CONTRATO DE HIDROCARBUROS VIGENTE. Se localiza en área de BASAMENTO CRISTALINO, según Mapa Oficial de Tierras de la ANH de fecha 27/11/2024.”
4.7. Conforme a lo dispuesto numeral QUINTO del auto admisorio, la Unidad de Restitución
BASAMENTO CRISTALINO, según Mapa Oficial de Tierras de la ANH de fecha 27/11/2024.”
4.7. Conforme a lo dispuesto numeral QUINTO del auto admisorio, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Tolima, aportó las emisiones radiales, emplazamiento y publicaciones (c.v.25), tal y como consta en las certificaciones radiales de la Emisora Ambeima Estéreo 89.5 Mhz, emitida el día domingo 9 de marzo de 2025, y la publicación realizada en el diario El Tiempo del día domingo 16 de marzo de 2025, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
4.8. La Agencia Nacional de Tierras ANT (c.v.31), indico frente al solicitante que NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios, en cuanto al predio, indico que NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender. En cuanto a la naturaleza del inmueble informó:
“revisado el Folio No. 350-89180, en la complementación No. 1 se evidencia que, fue registrada la Sentencia de Pertenencia del 2 de diciembre de 1991 DEL JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ A: CEASR AUGUSTO MARIN MOGOLLON. De otro lado, se evidencia que, cuenta con folio matriz No. 350-65256 que en su anotación No. 3 da cuenta de la inscripción de la Sentencia SN de adjudicación de pertenencia del 19 de mayo de 1992 del Juzgado 4 del Circuito A:
que en su anotación No. 3 da cuenta de la inscripción de la Sentencia SN de adjudicación de pertenencia del 19 de mayo de 1992 del Juzgado 4 del Circuito A: EURIQUETA MOGOGOLLON DE MARIN, lo que permite presumir que se trata de un predio de naturaleza jurídica PRIVADA teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la Ley 160 de 1994) o un título originario expedido por el Estado....”Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
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4.9. Banco Agrario de Colombia (c.v.21), informó que las obligaciones que presenta el sr. Valbuena Barragán con la entidad son las siguientes:
4.10. Conforme a lo registrado en el trámite procesal y recibidas las respuestas de las diferentes entidades acorde a providencia admisoria No 679, (c.v.4) y conformada la litis, este despacho mediante providencia No 548 calendada del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se
este despacho mediante providencia No 548 calendada del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se abrió el período probatorio, acordé con ello se llevo a cabo audiencia de pruebas el día 25 de noviembre de la anualidad, registrada en acta No 167, donde se escuchó al solicitante en declaración de parte y a la señora Luz Angela Caderón como testigo, seguidamente se se corrió traslado para que la abogada presentará sus alegatos de conclusión y el ministerio público emitiera concepto en la audiencia, otorgando veinte (29) minutos para ello. Finalmente, en la constancia secretarial No. 1399 del 09 de diciembre de 2025 (c.v.44), se ingresó el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Apoderada de los solicitantes (1min 55 s)
La Dra. LAURA ESPERANZA BARRIOS POSADA, inicio su intervención en los siguientes términos: Con el objeto de acreditar la procedencia de la acción, bajo los lineamientos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, desarrolló la teoría del caso en tres ejes probatorios principales:Radicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
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Naturaleza Jurídica del Predio “Toledo” - Propiedad Privada: fundamentándose en que el fundo de mayor extensión de donde se segrega este, cuenta con una cadena traslaticia de dominio que data desde el 1928, dentro de la que se encuentra la adjudicación en sucesión. Por lo que indicó que esto acredita la naturaleza privada del bien. Calidad Jurídica del Reclamante – Manifestó que el material probatorio demostró que el solicitante, ostentaba la calidad de propietario para la época de los hechos victimizantes ocurridos en el año 2006. La apoderada hilvanó la prueba testimonial y documental para sustentar la ocurrencia de los hechos victimizantes, en los siguientes fundamentos facticos: Frente al Contexto de Violencia, se refirió al análisis de contexto de violencia Considera que se argumentó la demostración de los tres elementos fácticos necesarios: (a) el abandono temporal o permanente del inmueble, se demostró con las pruebas testimoniales y documentales, en que el mismo solicitante en la etapa administrativa narró su desplazamiento desde el año 2006, para el casco urbano del municipio hechos que se corroboraron en la presente audiencia, las cuales fueron coherentes y coinciden con las narraciones anteriores, lo que fue respaldado con el registro en el RUV -VIVANTO. (b) la imposibilidad de usar y gozar del bien, a partir del desplazamiento sufrido fue privado de continuar explotando el predio de la
fue respaldado con el registro en el RUV -VIVANTO. (b) la imposibilidad de usar y gozar del bien, a partir del desplazamiento sufrido fue privado de continuar explotando el predio de la que dependía su sustento y en consecuencia al desprenderse del inmueble, de su administración y ausencia de contacto directo, impidió la explotación agrícola y de habitación de la cual dependía su sustento. (c) que dicha situación fue consecuencia del desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno. En cuanto al Nexo Causal del Desplazamiento, se refirió a las declaraciones del accionante rendidas el 29 de marzo de 2012 y el 6 de octubre de 2020, las cuales considera coincidente al señalar que las amenazas directas por parte del grupo armado, fundadas en problemas familiares y judiciales por el predio solicitado en restitución y que con llevaron a la intervención de la guerrilla que lo amenazo, constituyéndose en la causa directa de su salida de la zona en agosto de 2006. Por lo expuesto solicita al despacho, acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando la restitución material y jurídica del predio "Toledo" a favor del accionante, reconociendo la vulneración de sus derechos fundamentales en el marco del conflicto armado.
5.2. Concepto del Ministerio Público. (15 min 14s) (c.v.37) El Dr. GILBERTO LIÉVANO JIMÉNEZ en calidad de procurador 26 Judicial I delegado para Restitución de Tierras, complemento el escrito presentado, con una intervención oral, sobreRadicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
Restitución de Tierras, complemento el escrito presentado, con una intervención oral, sobreRadicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 160 dos aspectos esenciales: naturaleza jurídica del predio y configuración del hecho victimizante. En primer lugar, se refirió a la naturaleza jurídica del predio, advierte que pesé a que en la etapa administrativa indicó que la naturaleza es privado, dista del análisis que adelanta así; indicando que el predio de mayor extensión denominado “La Libertad”, con el folio matriz No. 350-65256matrícula inmobiliaria No. 35089180, el cual es de naturaleza baldía teniendo en cuenta que no contiene en sus antecedentes registrales, ni acredita con un título originario expedido por el Estado y que de este de desprendió el predio Toledo, a través de sentencia judicial por declaración de pertenencia, Indicó que esta problemática recurrente en diferentes inmuebles en los que se presentó la titulación por medio de sentencia judicial, sin una adjudicación emitida por el Estado. Ante ello la Corte Constitucional en la sentencia SU-288 de 2022, estableció unas reglas que permiten convalidar dichas sentencias de pertenencia sobre baldíos anteriores a la Ley 160 de 1994. Que para el presente caso indicó se ha de aplicar la regla 11, teniendo en
que permiten convalidar dichas sentencias de pertenencia sobre baldíos anteriores a la Ley 160 de 1994. Que para el presente caso indicó se ha de aplicar la regla 11, teniendo en cuenta que, la sentencia se dictó antes de la Ley 160 y en vigencia de la Ley 200 de 1936, por lo que debe reconocerse su validez, pues el predio no supera la unidad agrícola familiar. Concluyó que no es necesario supeditar el proceso a la clarificación por la Agencia Nacional de Tierras, por lo que el predio debe considerarse de naturaleza privada. Además, reiteró que el solicitante ostenta la calidad de propietario desde 1999, en virtud de la compraventa protocolizada mediante escritura pública No. 1672 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. En segundo lugar, se refirió a la configuración del hecho victimizante y al contexto de violencia. Confirmó que el abandono forzado se produjo en el marco del conflicto armado interno, por amenazas directas de miembros de las FARC -EP. Citó que el solicitante fue coaccionado en dos oportunidades: una en la vereda El Palomar de Anzoátegui, donde un comandante le exigió desistir de un proceso judicial y la ssegunda, en agosto de 2006, en el predio Toledo, cuando dos guerrilleros le dieron 24 horas para salir, lo que motivó su desplazamiento inmediato con sus hijas hacia Ibagué. Resaltó que esta situación se presume conexa al conflicto armado, dado el contexto de presencia guerrillera en la vereda Peñaranda y la intervención del frente 21 de las FARC. En el escrito presentado donde amplió el análisis de los hechos, pretensiones y
presume conexa al conflicto armado, dado el contexto de presencia guerrillera en la vereda Peñaranda y la intervención del frente 21 de las FARC. En el escrito presentado donde amplió el análisis de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho expuestos en la solicitud, confirmando que se cumplió el requisito de procedibilidad, dado que el predio Toledo se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, está plenamente identificado medianteRadicado No. 73001 31 21 002 2023 00080 00
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Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 160 levantamiento topográfico y georreferenciación, sin que se presenten traslapes. Se acreditó la temporalidad, pues el abandono ocurrió en agosto de 2006, el cual se encuentra dentro del periodo previsto por la Ley 1448 de 2011 y evidenció la existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. Para el análisis del caso, dentro de los requisitos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, indicó: En cuanto al vínculo, se acreditó que el solicitante era propietario del predio Toledo desde 1999, mediante escritura pública No. 1672 inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Respecto al hecho victimizante, reiteró lo manifestado en audiencia en cuanto a que se acredito que el señor Floresmiro Valbuena Barragán fue amenazado por miembros
Públicos. Respecto al hecho victimizante, reiteró lo manifestado en audiencia en cuanto a que se acredito que el señor Floresmiro Valbuena Barragán fue amenazado por miembros de las FARC-EP, Se verificó que el predio no está ubicado en zona de riesgo y que actualmente existe tranquilidad en la vereda Peñaranda. Por lo anterior, el Procurador emitió concepto favorable, indicando que se debe reconocer al señor Floresmiro Valbuena Barragán el derecho fundamental a la restitución de tierras, indicando que es procedente el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado de tierras, el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras y la concesión de las medidas complementarias en materia de actualización catastral, condonación y exoneración de impuestos, subsidio familiar de vivienda de interés social rural, proyecto productivo y alivio de pasivos, sin embargo aclaro que no procede el alivio de pasivos con el Banco Agrario, pues las obligaciones fueron adquiridas con posterioridad al desplazamiento y no guardan relación con la destinación agropecuaria del predio.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Presupuestos procesales.
La presente acción, fue admitida y tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado; toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad del solicitante con capacidad para actuar y para comparecer a este
observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad del solicitante con capacidad para actuar y para comparecer a este es
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