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JUZ IBAGUE - 2016 02 Feb D730013121001201500160000Sentencia201625142915

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2016 02 Feb D730013121001201500160000Sentencia201625142915
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ

SENTENCIA No. 009

Radicado No. 2015-00160 7( SGC vo,ries Sup,rivr i. itid?.1.aturn

Ibagué (Tolima), febrero uno (1°) de dos mil dieciséis (2016) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Propietario y Derecho Herencial).

Solicitante: Luis Antonio, Gustavo, Idaly, Hercilia, Carmen Elisa y Pedro Alfonso Castiblanco

García.

Sin Oposición Predio: El Retiro — San Isidro, FMI 364-6858, 364-6859 y 364-6970 Código Catastral 00-01ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir sentencia dentro de la SOLICITUD DE

RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de los señores LUIS ANTONIO, GUSTAVO, IDALY, HERCILIA, CARMEN ELISA y PEDRO ALFONSO CASTIBLANCO GARCIA, identificados con cédula de ciudadanía No. 6.027.154 expedida en Villahermosa (Tol), 93.288.172, 65.711.426, 65.711.691, 65.712.332 expedidas en Líbano (Tol) y, 6.027.307 expedida en Villahermosa

6.027.154 expedida en Villahermosa (Tol), 93.288.172, 65.711.426, 65.711.691, 65.712.332 expedidas en Líbano (Tol) y, 6.027.307 expedida en Villahermosa (Tolima) respectivamente, respecto del predio denominado EL RETIRO, que hace parte de uno de mayor extensión llamado SAN ISIDRO, distinguido con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 364-6858, 364-6859 y 364-6970 y Código Catastral No. 00-01-0023-0112-000, ubicado en la Vereda LA HONDA, del Corregimiento TIERRADENTRO, del Municipio de LÍBANO (Tol), aclarando que el cual LUIS ANTONIO ostenta la calidad de COPROPIETARIO del 50% del citado inmueble y a la vez en calidad de heredero junto con sus hermanos solicitantes, de la cuota parte que les pueda corresponder del restante cincuenta por ciento (50%) que fuera de PROPIEDAD de su extinto padre DOMINGO CASTIBLANCO CRUZ (q.e.p.d.), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:1.-ANTECEDENTES 1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s.. de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y/o abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las

solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y/o abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución de tierras. la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria los señores LUIS ANTONIO, GUSTAVO, IDALY, HERCILIA, CARMEN ELISA y PEDRO ALFONSO CASTIBLANCO GARCIA, en calidad de VÍCTIMAS de DESPLAZAMIENTO FORZADO, activan el aparato jurídico administrativo, solicitando la restitución y formalización de los derechos que como propietario el primero y poseedores los restantes, les puedan corresponder, respecto del predio denominado EL RETIRO, el cual hace parte de uno de mayor extensión llamado SAN ISIDRO, distinguido con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 364-6858, 364-6859 y 364-6970 y Código Catastral No. 00-01-0023-0112-000, ubicado en la Vereda LA HONDA, Corregimiento de TIERRADENTRO, del Municipio de LÍBANO (Tol). Los mencionados, se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como consta a folios 34 a 41 de las diligencias. además de acreditar el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de

2011. La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras,

PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de

2011. La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, asumió la representación judicial de los solicitantes, conforme a los preceptos consagrados en los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, interponiendo a través de apoderado judicial y ante la instancia judicial pertinente, la presente acción, conforme lo estable el aludido ordenamiento. 1.3.- La causa petendi expuesta resume que el señor DOMINGO CASTIBLANCO CRUZ (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con cédula de

ciudadanía No. 2.334.651 y LUIS ANTONIO CASTIBLANCO GARCIA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 6.027.154. padre e hijo respectivamente, iniciaron su vinculación jurídica junto con los demás miembros de su núcleo familiar con el predio denominado EL RETIRO, que hace parte de3 uno de mayor extensión llamado SAN ISIDRO, ubicado en la Vereda LA HONDA, del Corregimiento de TIERRADENTRO, del Municipio de LÍBANO TOLIMA, en el año 1998, cuando adquirieron el predio en partes iguales, a través de negocio jurídico de compraventa, suscrito con el señor EUDORO PEDROZA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.338.144, protocolizada mediante escritura pública No. 802 de junio 24 de 1998, ante la Notaría Única de Líbano e inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 364-6858, 364-6859 y 364escritura pública No. 802 de junio 24 de 1998, ante la Notaría Única de Líbano e inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 364-6858, 364-6859 y 3646970, en sus anotaciones Nos. 6, 2 y 8 respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tol), vistos a folios 34 a 41. 1.4.- Los señores DOMINGO CASTIBLANCO CRUZ (q.e.p.d.) y LUIS ANTONIO CASTIBLANCO GARCIA, padre e hijo, junto con su núcleo familiar compuesto por su cónyuge RUTH MORALES, sus hijos JHON SANDRO, SORIE EDID, PITER NEWY y DARWIN YAIR CASTIBLANCO MORALES, y sus hermanos solicitantes de derechos herenciales en las presentes diligencias, GUSTAVO, IDALY, HERCLIA, CARMEN ELISA y PEDRO ALFONSO CASTIBLANCO GARCIA, vivían y explotaban el predio, pero como consecuencia del hecho de tener que pagar extorsiones y los constantes enfrentamientos entre las Fuerzas Armadas de Colombia y la guerrilla autodenominada FARC, sufrieron el flagelo del desplazamiento en el año 1999, cuando tuvieron que abandonar su heredad, limitando de manera ostensible y palmaria la relación con la misma, imposibilitando el uso, goce y contacto directo con su bien. 1.5.- El señor DOMINGO CASTIBLANCO CRUZ (q.e.p.d.), falleció en febrero 16 de 2012, dejando como herederos del 50% de su predio a sus hijos

LUIS ANTONIO, GUSTAVO, IDALY, HERCILIA, CARMEN ELISA y PEDRO

en febrero 16 de 2012, dejando como herederos del 50% de su predio a sus hijos LUIS ANTONIO, GUSTAVO, IDALY, HERCILIA, CARMEN ELISA y PEDRO ALFONSO CASTIBLANCO GARCIA, teniendo en cuenta que la madre de ellos LEONILDE GARCIA DE CASTIBLANCO (q.e.p.d.), había fallecido en julio 11 de 1981, aclarando que LUIS ANTONIO asiste al presente proceso frente a dos derechos, como copropietario de una 50% del predio solicitado en restitución, y como heredero en una fracción de ese otro 50% correspondiente a su difunto padre. 1.6.- Una vez los señores LUIS ANTONIO, GUSTAVO, IDALY, HERCILIA, CARMEN ELISA y PEDRO ALFONSO CASTIBLANCO GARCIA, se enteraron de la existencia de acción legal para obtener la recuperación de su bien, acudieron a la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, incoando la solicitud correspondiente, la cual se tramitó en virtud de los preceptos , orid /o ,/ „ ; 1_ 7 i_001_20/ (0/0_004 consagrados en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 comunicando el estudio formal de inscripción en el Registro de Tierras, cumpliendo así el requisito de procedibilidad previsto en el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 (Fls.23 a 28, 29 a 31 y 32 a 33). 2.PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso referenciado, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras solicita en

(Fls.23 a 28, 29 a 31 y 32 a 33). 2.PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso referenciado, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras solicita en síntesis, que se RECONOZCA la calidad de víctimas a LUIS ANTONIO, GUSTAVO, IDALY, HERCILIA, CARMEN ELISA, y PEDRO ALFONSO CASTIBLANCO GARCIA, y demás miembros de su núcleo familiar, y se les PROTEJA el derecho fundamental a la Restitución de Tierras, respecto del derecho de propiedad que les pueda corresponder respecto del 50% del predio EL RETIRO, que hace parte de uno de mayor extensión llamado SAN ISIDRO, y de los derechos herenciales que sobre el otro 50% ostentan la totalidad de los aquí solicitantes, garantizando así la seguridad jurídica y material de dicho fundo, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007, y que se inscriba la sentencia como lo establece el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.- Se RECONOZCA tanto la calidad de copropietario de LUIS ANTONIO CASTIBLANCO GARCIA, como su condición de heredero de su difunto padre, junto con sus hermanos GUSTAVO, IDALY, HERCILIA, CARMEN ELISA y PEDRO ALFONSO CASTIBLANCO GARCIA. 2.3.- Se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, teniendo en cuenta la individualización e identificación del predio conforme al levantamiento topográfico

2.3.- Se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, teniendo en cuenta la individualización e identificación del predio conforme al levantamiento topográfico y el informe técnico catastral elaborado por la Unidad de Restitución de tierras. 2.4.- Se OTORGUE a LUIS ANTONIO, GUSTAVO, IDALY, HERCILIA, CARMEN ELISA y PEDRO ALFONSO CASTIBLANCO GARCIA, el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de tal beneficio. Igualmente, solicita la implementación de proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a las necesidades de las víctimas solicitantes y a las características del inmueble, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta ,S, 1 ■ ,_,11111.1 ,, )? \,, 3001 i -2 1-001-201.3-NO/m)-ouinstitucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. En el mismo sentido, pide se acceda subsidiariamente a la eventual COMPENSACION allí prevista, siempre y cuando se cumplan los preceptos establecidos en el Art. 72 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4829 de 2011. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2° del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo

inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2° del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio. 3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante auto fechado agosto 20 de 2015, el cual obra a folios 43 a 45, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes afectados, la orden para dejar fuera del comercio temporalmente el predio objeto de restitución como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto admisorio y emplazamiento de las personas que se consideraran con derechos sobre el bien, para que hicieran valer sus derechos, tras el hecho fenomenológico muerte del señor DOMINGO CASTIBLANCO CRUZ. 3.2.1.- Conforme lo ordenado en los numerales 6.- y 7.- del citado proveído admisorio, se efectuó debidamente el emplazamiento de todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en las ediciones del periódico El Tiempo, realizadas los días sábado 29 de agosto y septiembre 12 de 2015, que obran a folios 97 a 99 del proceso, dejando así satisfecho lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y artículo

agosto y septiembre 12 de 2015, que obran a folios 97 a 99 del proceso, dejando así satisfecho lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 318 y regla 7 a del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.2.- Igualmente, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial al predio objeto de restitución, como consta en el CD anexo y el archivo fotográfico de la diligencia, tal como se observa a folios 101 a 109. S, A. 1:») le, ii,is \ I 2 ' 001-Y(11.,31/111,(1-1106 3.2.3.- Lo que respecta al emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas, tal acto procesal se surtió en legal forma, notificando al curador ad litem, como se observa en el acta fechada octubre 15 de 2015, visible a folio 137, quien dentro de la oportunidad procesal descorrió el traslado conforme al escrito obrante a folios 139 y 140, manifestando que no se oponía a las pretensiones de la solicitud y que se atenía a las pruebas aportadas y a las decisiones que se adopten en la sentencia. 3.2.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011. se notificó al señor Procurador 17 Judicial II para la Restitución de Tierras, quien en un extenso escrito que para los efectos legales a que haya lugar obra a folios 198 a 203, se opone a las pretensiones deprecadas.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

un extenso escrito que para los efectos legales a que haya lugar obra a folios 198 a 203, se opone a las pretensiones deprecadas. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que conciben la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así. como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de

ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así. como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: j,,, - 3 , )r 7_21_001_2o! I m)-(i()7 7 "[...] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.2.-MARCO NORMATIVO.

terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.2.-MARCO NORMATIVO. 4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. .Suirr,:n,¿,11?,:silluci,m iiuj / \, ■.: '31)(0_31_2 _00 5_001(,0-008 4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza el estudio y análisis de dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006. T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras las siguientes: T-025 de 2004. ".(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos: (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (y) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas

existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional. es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.' T-585 de 2006. "...en suma, el derecho a un vivienda digna — como derecho económico, social y cultural — será fundamental cuando (i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo: (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares". T-754 de 2006. "...La Corte protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la inoperancia estatal ante los reclamos

ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas, reitero que los defectos institucionales identificados en la T-025 de 2004 continuaban presentándose y resalto que las instituciones estatales encargadas de la atención a la población desplazada existían "para brindar soluciones a las necesidades sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de eficacia y celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa (Art. 209 C.P.9." En consecuencia ordenó a las autoridades adoptar "medidas efectivas para proveer los accionantes con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (...) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien. como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el INCODER como autoridad competente, de conformidad con a las normas pertinentes." T-159 de 2011. "...De igual manera en la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas en la sección II de dicho documento se consagraron los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para la población desplazada: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente". 4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y

desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente". 4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: 1,11 ?,_,1111, \,, 3iI0/-31-21-001 2,1/:,-0(1101-0()9 Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras.

disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 4.2.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda. flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en

donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. 4.2.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho tu , fin, 7icntcr - ;001_31_2 1_001_20154)0160-00Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." 4.2.5.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales. de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido. se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos

ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido. se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra", que regulan el Derecho Internacional Humanitario (D11 - 1) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional. 4.2.5.2.- A partir de preceptos constitucionales, como los contenidos en los artículos 94 y 214, se ha venido edificando la Jurisprudencia constitucional, en armonía con la normatividad Internacional que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando los que a c

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