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JUZ IBAGUE - 2019 03 Mar D730013121001201700130000Sentencia201931117412

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2019 03 Mar D730013121001201700130000Sentencia201931117412
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

Radicado No. 2017-00130-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 25

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 028

Ibagué (Tolima) marzo once (11) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir sentencia dentro de la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor JAIME RODRIGUEZ GARCIA , identificado con l a cédula de ciudadanía No . 93.285.757 expedida en Líbano (Tolima), y su grupo familiar al momento del desplazami ento conformado por su compañera permanente señora MARLENY GARZON TAFUR , y sus hijos JAIME RODRIGUEZ PINILLA y CLAUDIA TERESA RODRIGUEZ GARZÓN , quienes ostentan la calidad de víctimas y copropietarios de una fracción de terreno del predio de mayor extensión denominado registralmente como TESALIA, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-16838 y Código Catastral No. 00-02-0017-0062-000, ubicado en la Vereda EL RAIZAL, del municipio

registralmente como TESALIA, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-16838 y Código Catastral No. 00-02-0017-0062-000, ubicado en la Vereda EL RAIZAL, del municipio de VILLAHERMOSA (Tol), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:

1.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la Constancia de Inscripción No. CI 00 239 de septiembre 28 de 201 7, visible en consecutivo virtual No. 2 de la web , mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el señor JAIME RODRIGUEZ GARCIA , además de estar debidamente incluido como víctima en el Registro de Tierras Abandonadas, ostenta calidad de propietario inscrito

comprobó que el señor JAIME RODRIGUEZ GARCIA , además de estar debidamente incluido como víctima en el Registro de Tierras Abandonadas, ostenta calidad de propietario inscrito en común y proindiviso d el inmueble PARCELA, que hace parte de un globo de mayor extensión d istinguido catastral mente con el nombre TESALIA distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 364–16838, y código catastral No. 00-02-0017-0062-000, ubicado en la vereda El RAIZAL del Municipio de Villahermosa (Tol).

1.3.- En el mismo sentido, obra la Resolución No. RI 01445 de septiembre 28 de 2017 visible en consecutivo virtual No. 2 de la web , como respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de m anera expresa y voluntaria por el señor JAIME RODRIGUEZ GARCIA , Tipo de proceso : Restitución de Tierras (PROPIETARIO) Solicitante : JAIME RODRIGUEZ GARCIA Predio : Fracción o parcela que hace parte de un predio de mayor extensión denominado registralmente TESALIA F.M.I. 364-16838 y Código Catastral 00-02-0017-0062-000 vereda El Raizal Municipio de Villahermosa (Tol).Radicado No. 2017-00130-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 25

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 028 quien acudió a la jurisdicción de tierras a fin de obtener la restitución de la parcela acá reclamada, manifestando que su vinculación jurídica co n el citado fundo , se da por compra realizada junto con otros parceleros al señor NOE ESCOBAR CARDONA, mediante escritura pública No. 757 corrida en noviembre 22 de 1996 ante la Notaria Única de Armero (Tol), como registra la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 364-16838, y por ser beneficiarios de los subsidios otorgado s por el extinto INCORA para la compra de inmueble, conforme lo estableció el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, quedando sometido al Régimen de Unidad Agrícola Familiar previsto por la citada normatividad.

1.4.- La causa p etendí expuesta resume que el señor JAIME RODRIGUEZ GARCIA , ostenta calidad jurídica de co propietario del inmueble registralmente conocido como TESALIA, ejerciendo actos de señor y dueño hasta el año 2002, fecha en la cual se vio obligado a abandonar el menciona do fundo junto con los demás miembros de su núcleo familiar, por amenazas producidas por grupos armados al margen de la ley que operaba n en ese entonces en esa zona, como consecuencia de haber hospedado en su finca a un teniente efectivo del Ejército Nacional.

2. P R E T E N S I O N E S:

en esa zona, como consecuencia de haber hospedado en su finca a un teniente efectivo del Ejército Nacional.

2. P R E T E N S I O N E S:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

2.1.- Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctimas, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas al señor JAIME RODRIGUEZ GARCIA , su compañera permanente MARLENY GARZON TAFUR y su grupo familiar al momento del desplazamiento, conformado por sus hijos JAIME y CLAUDIA TERESA RODRIGUEZ GARZÓN , respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre la fracción de terreno del predio de mayor extensión denominado registralmente como TESALIA, ubicado en la Vereda EL RAIZAL del municipio de Villahermosa (TOL), garantizando así la seguridad j urídica y material del mismo, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, al igual que se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-16838, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo , y se segregue un nuevo folio a nombre de los solicitantes, respecto de la fracción de terreno de su propiedad.

cuanto a su área, linderos y el titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo , y se segregue un nuevo folio a nombre de los solicitantes, respecto de la fracción de terreno de su propiedad.

2.2.- ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tol) como al Institut o Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en los informes técnico predial y de georreferenciación anexos a la solicitud.

2.3.- OTORGAR al hogar del señor JAIME RODRIGUEZ GARCIA, el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las característic as del inmueble, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.Radicado No. 2017-00130-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 028 2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 028 2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamien to a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.5.- Que se profieran todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- ETAPA ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.

3.2.- ETAPA JUDICIAL.

3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 304 fechado noviembre 8 de 201 7

relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.

3.2.- ETAPA JUDICIAL.

3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 304 fechado noviembre 8 de 201 7 (consecutivo virtual No. 11 de la web ), éste estrado judicial admitió la solicitud, ordenando simultáneamente entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matr ícula inmobiliaria No. 364-16838; la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judi cial e hiciera valer sus derechos.

Asimismo, respecto de los copropietarios en común y proindiviso del predio de mayor extensión denominado TESALIA, comoquiera que se desconocía su domicilio, paradero, habitación, lugar de trabajo o ubicación de los mismo s, se ordenó su emplazamiento en un medio de amplia circulación , para que comparecieran a éste Despacho por sí mismos o mediante apoderado judicial a recibir la notificación del auto admisorio de la solicitud especial de restitución y formalización de tierras despojadas e hicieran valer sus derechos; igualmente, se ordenó la notificación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero ( hoy Banco Agrario de Colombia), en calidad de acreedor hipotecario del aludido fundo.

se ordenó la notificación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero ( hoy Banco Agrario de Colombia), en calidad de acreedor hipotecario del aludido fundo.

3.2.2.- Conforme lo ordenado en los numerales 6º y 8º del citado proveído admisorio de tierras, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, e igualmente, el emplazamiento de quienes fungían c omo titulares de derecho real de dominio del inmueble objeto de estudio, tal y como consta en las ediciones del diario EL ESPECTADOR los días 26 de noviembre de 2017 y 4 de marzo de 2018 (anexos virtuales No. 36 y 66 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 2017-00130-00

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SENTENCIA No. 028

Consecuentemente con lo anterior, mediante providencia fechada mayo 28 de la misma anualidad (anotación virtual No. 76 de la web), y de acuerdo a lo reglado por los arts. 108 y 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del art. 87 de la Ley 1448 de 2011, se designó curador ad –litem para que representara los intereses de las

108 y 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del art. 87 de la Ley 1448 de 2011, se designó curador ad –litem para que representara los intereses de las personas emplazadas, quien dentro del correspondiente término no se opuso a las pretensiones deprecadas y expresó abstenerse a lo que se decidiera en la sentencia de tierr as (anexo virtual No. 80 de la web)

Del mismo modo, la señora ALIRIA CASA S SALINAS, parcelera del predio de mayor extensión TESALIA, no se opuso a lo pretendido con l a presente solicitud de tierras (anexo virtual No. 92 de la web).

3.2.3.- Tanto la Agencia Nacional de Minería como la de Tierras, manifestaron que respecto del predi o de mayor extensión TESALIA no se adelantaban contratos ni títulos vigentes de exploración minera, ni existían en trámite solicitudes de adjudicación de baldíos que eventualmente impidieran su restitución material y jurídica (anexos virtual es No. 38 y 65 de la web).

3.2.4.- De la misma manera, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, allegó informe de uso de suelos del predio TESALIA, certificando que el mismo se encuentra en un Área Agropecuaria para uso principal de ganadería y vivienda del propietario (anexo virtual No. 67de la web).

3.2.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos

3.2.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con el mencionado fundo o con las víctimas solicitantes (anexos virtuales No. 16 y 27 de la web).

3.2.6.- Mediante auto de sustanciación No. 380 fechado agosto 22 de 2018 (consecutivo virtual No. 95 de la web), se dispuso abrir a pruebas el plenario, ordenando escuchar en declaración tanto al señor JAIME RODRIGUEZ GARCIA, como a su hija CLAUDIA TERESA RODRIGUEZ GARZON, quienes se presentaron ante este estrado judicial en la fecha y hora acordada.

Respecto de la señora MA RLENY GARZON TAFUR y su hijo JAIME RODRIGUEZ GARZON, teniendo en cuenta la información suministrada por el solicitante y su hija , quienes informaron desconocer su paradero, fue imposible recepcionar sus testimonios. Igual suerte corrieron las declaraciones de los señores LUIS ARTURO BONILLA, ANTONIO JOSE CUBILLOS y CARLOS EDUARDO HERRERA , quienes a pesar de haber sido debidamente citados, no comparecieron en la fecha y hora señala das, razón por la cual el Despacho prescindió de las mismas, para en su lugar tener en cuenta las rendidas por éstos en etapa administrativa.

3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Conforme a lo reglado

mismas, para en su lugar tener en cuenta las rendidas por éstos en etapa administrativa.

3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Conforme a lo reglado en el litera l d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, el señor Procurador delegado emitió concepto favorable (anexo virtual No. 113 de la web), para acceder a la restitución deprecada, argumentando que el señor JAIME RODRIGUEZ GARCIA, su compañera permanente MARLENY GARZON TAFUR, y demás miembros de su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno en el año 2 000, época para la cual les tocó abandonar la parcela de su propiedad, a causa de las amenazas realizadas por un comandante del Frente Bolcheviques del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Ejército de Liberación Nacional – ELN.Radicado No. 2017-00130-00

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SENTENCIA No. 028

Igualmente resaltó que es procedente el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado de tierras en l os términos de la Ley, ordenando en consecuencia la restitución material y jurídica de los mencionados predios, así como las medidas complementarias en materia de vivienda, impuestos, proyecto productivo entre otros.

4. C O N S I D E R A C I O N E S

restitución material y jurídica de los mencionados predios, así como las medidas complementarias en materia de vivienda, impuestos, proyecto productivo entre otros.

4. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1.- J U S T I C I A T R A N S I C I O N A L.

4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “ ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por jus ticia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con e l fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones U nidas

implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones U nidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.2.- M A R C O N O R M A T I V O.

violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.2.- M A R C O N O R M A T I V O.

4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Col ombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garan tizar la efectividad de los derechos, atendiendo que lasRadicado No. 2017-00130-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 028 autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.

Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despo jadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y

y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despo jadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T -297 de 2 008, T -068 de 2010 y T -159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional.

derechos; la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional.

La Sentencia de tutela T -159 de 2011, se refiere a la Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la Sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este amplio segmento de la población, a quienes se les debe restituir su casa de habitación, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.

4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los decretos 4633, 4634, 4635, 4800 y 4829 del mismo año, que en su conjunto consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a l as que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio segmento que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servici os de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley.

económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es nec esario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en dondeRadicado No. 2017-00130-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 028 se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derecho s de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico.

4.2.4.- LA RESTITUCIÓN CON VOCACION REPARADORA Y TRANSFORMADORA.

La restitución de tierras que prevé la Ley 1448 de 2011, forma parte de la reparación

restablecimiento social y económico.

4.2.4.- LA RESTITUCIÓN CON VOCACION REPARADORA Y TRANSFORMADORA.

La restitución de tierras que prevé la Ley 1448 de 2011, forma parte de la reparación de las víctimas, aunque no se concibe por sí sola como el remedio capaz de solucionar el mal endémico que padece esta población, aclarando eso sí, que no obstante estar en las postrimerías o fin del conflicto armado inter no, existe un componente adicional para incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.

Esto significa que para poder lograr este cometido, se ha d ecantado a lo largo de esta sentencia la obligación del Estado de otorgar junto con la restitución, un mínimo de garantías para restablecer las cosas al estado en que se encontraban, sobre los derechos de uso, goce y explotación, así como la reparación de los daños causados.

En este orden de ideas, para lograr ese a veces frustrado anhelo de paz en que se convierte la restitución de los bienes temporalmente perdidos, se acude hoy en día en Colombia a la expedita vía de la transición, que empieza con la re construcción del tejido social tan hondamente afectado por el conflicto armado interno, buscando por ende como elemento inicial la reparación integral de los daños causados, pues así lo consagra el art. 25 de la Ley 1448 de 2011, que dice:

“…Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art. 3º de la

la Ley 1448 de 2011, que dice:

“…Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art. 3º de la presente ley. …La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.”

Atendiendo la sintetizada preceptiva legal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado en algunos de sus pronunciamientos que la reparación integral (restitutio in integrum) debe tener ante todo una vocación realment e transformadora, de tal manera que el restablecimiento d e la situación anómala debe conducir indudablemente a la eliminación de los efectos dañinos atribuibles al despojo o abandono y la obvia consecuencia es garantizar el retorno o reubicación, pero en condiciones iguales o mejores a las que en su momento ostentaban los bienes recuperados.

Por tan potísimas razones, la restitución debe ser interpretada más de allá de su restringida significació n para abarcar u na acepción más amplia incluyendo postulados fundamentales de altas raigambres constitucionales que permitan la materialización de la garantía de no repetición y la superación del estado de cosas inconstitucional, tal como lo apreció la H. Corte Constitucional en su sentencia T -025 de 2004 en la que se destaca que el derecho de restitución debe ser reconocido de manera pre

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