JUZ IBAGUE - 2021 09 Sep D730013121001201800103000Sentencia202191411496
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2021 09 Sep D730013121001201800103000Sentencia202191411496
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
SENTENCIA No. 0100
Radicado No. 2018-00103-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 36
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué (Tolima), septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unida d Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación d el señor ARNULFO ANDRADE ARIAS , portador de la cédula de ciudadanía Nº 5.074.602 expedida en Pueblo Viejo, MARIA TERESA ARIAS quien se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 38.270.019 expedida en Ataco (Tol), en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa del baldío “LA PROFUNDA”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368-55450 y código catastral No . 00-04-0001-0241000, ubicado en la vereda Guadualito del municipio de Coyaima (Tol), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
ubicado en la vereda Guadualito del municipio de Coyaima (Tol), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La D irección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en la s solicitudes de restitución y form alización que pued en ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la constancia de inscripción No. CI 00770 de agosto 14 de 2.018, mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el bien LA PROFUNDA identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368-55450 y código catastral No. 00-04-0001-0241000, ubicado en la vereda Guadualito del municipio de Coyaima (Tol), se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, conforme se
ubicado en la vereda Guadualito del municipio de Coyaima (Tol), se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 00005 de enero 3 de 2017, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 02269 de agosto 14 de 2018, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por los señores ARNULFO ANDRADE ARIAS , y su progenitora señora MARIA TERESA ARIAS , en su calidad de OCUPANTES y víctimas de desplazamiento forzado junto con lo demás miembros de su núcleo familiar , quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (Ocupantes) Solicitante: Arnulfo Andrade Arias y María Teresa Arias Predio: La Profunda, Folio de Matrícula No. 368-55450, código catastral No. 00-04-0001-0241000, ubicado en la vereda Guadualito del Municipio de Coyaima (Tol, área georreferenciada 19 Has 1132 mts.²SENTENCIA No. 0100
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA restitución, adjudicación y formalización de l baldío anteriormente relacionado, manifestando que su vinculación jurídica con el mismo empezó cuando el señor JOAQUIN ANDRADE CASTRO (Q.E.P.D.), quien era el esposo de la señora MARIA TERESA (Q.E.P.D.) y padre del señor ARNULFO ANDRADE ARIAS, en virtud del negocio ju rídico de compraventa, lo adquirió del señor ANANIAS GARCIA (vendedor), en noviembre 15 de 1 .973, negociación que fue protocolizada mediante escrit ura pública No. 589, libro 1, tomo 7 página 162 del Círculo Registral de Purificación (Tol), el cual posee falsa tradición o dominio incompleto , tal como lo refirió la ORIP mediante Oficio ORIPPUR05012016.
Consecuentemente y teniendo en cuenta que con la información censal , catastral, documental y verbal aportada por el solicitante, una vez la URT realizó las consultas registrales no fue posible identificar la parcela registrada y/o relacionada con la información catastral, se solicitó a la citada oficina registral que procediera a aperturar un F.M.I. a nombre de la Nación e inscribir la correspondiente medida de protección con carácter preventivo y publicitario, sobre la heredad “LA PROFUNDA”, procediendo a abrir el F olio No 368-55450 a nombre de la
e inscribir la correspondiente medida de protección con carácter preventivo y publicitario, sobre la heredad “LA PROFUNDA”, procediendo a abrir el F olio No 368-55450 a nombre de la NACION, con especificación OTRO de Naturaleza Jurídica 0934 - Identidad de inmueble en proceso de rest itución de Tierras No 2 Art 13 D ecreto 4829 de 2 011. Asimismo, en l a Anotación No 2 fecha da diciembre 22 de 2.016 se inscrib ió la MEDIDA CAUTELAR 0428 PROTECCION JURIDICA DEL PREDIO ART. 13 No 2 del citado Decreto PREVENTIVO, a nombre de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS
DESPOJADAS.
De otra parte , se estableció que en el fundo vivía la familia ANDRADE ARIAS, quienes además de habitarlo, lo explotaban agrícolamente con cultivos de plátano, café y alguno s semovientes. También, se indicó que los señores MARICELA ANDRADE ARIAS, JANETH ANDRADE ARIAS, LUZ HELIDA ANDRADE ARIAS, MARIA NIDIA ANDRADE ARIAS, y SMITH ANDRADE ARIAS , cedieron mediante autorización escrita los derechos herenciales que le correspondían a su señora madre MARIA TERESA ARIAS (Q.E.P.D.), dentro de la sucesión de su padre JOAQUIN ANDRADE CASTRO (Q.E.P.D.) sobre la finca solicitada en restitución.
1.4.- Frente a los hechos de violencia , la señora MARIA TERESA ARIAS, expresó que en el año 2.001, decidió abandonar el terreno, junto a su núcleo familiar, debido a la presencia de
1.4.- Frente a los hechos de violencia , la señora MARIA TERESA ARIAS, expresó que en el año 2.001, decidió abandonar el terreno, junto a su núcleo familiar, debido a la presencia de grupos armados ilegales en la vereda, sumado al temor gener ado por los insurrectos, que pretendían reclutar a sus hijos menores de edad. No obstante, el desplazamiento sufrido por su progenitora, el señor ARNULFO ANDRADE ARIAS, continuó en la parcela, aunque posteriormente es decir para el año 2.002 , debió desplazarse en razón de las amenazas proferidas por la “guerrilla”, que lo consideraba informante del Ejército, sin que a la fecha la mencionada familia haya retornado, toda vez que están domiciliados en Bogotá.
Como sustento de lo anterior , los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas de la Unidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el hecho victimizante del desplazamiento ocurrido en el municipio de Coyaima. Seguidamente, en agosto 24 de 2.011, los reclamantes presentaron ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , por lo que en octubre 17 de 2016 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en l a parcela sin que dentro de los diez (10) días siguientes, se presentara persona alguna alegando mejor derecho que el reclamado por los solicitantes.SENTENCIA No. 0100
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que el reclamado por los solicitantes.SENTENCIA No. 0100
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, como a continuación sucintamente se enuncian, así:
2.1.- Se DECLARE que MARIA TERESA ARIAS y ARNULFO ANDRADE ARIAS, y demás miembros de su núcleo familiar son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el baldío “PROFUNDA”, ya identificado en el acápite de antecedentes con extensión de 19 Has, 1132 M², en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Tierras “ANT” que expida el ACTO ADMINISTRATIVO de ADJUDICACION, a favor de los mencionados, conforme lo dispuesto en los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 ibídem.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tol), inscribir la sentencia en los términos que prevé el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria N o. 368-55450, aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el
inscribir la sentencia en los términos que prevé el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria N o. 368-55450, aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes r egistrales, gravámenes y medida s cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, e igualmente la inscripción del acto administrativo de adjudicación de baldíos proferido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agust ín Codazzi “IGAC” a ctualizar el registro, respecto de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de la misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de los señores MARIA TERESA ARIAS, (Q.E.P.D.) y ARNULFO ANDRADE ARIAS, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implem entación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del inmueble a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y
interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el mar co del conflicto armado interno, a demás de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
2.6.- ORDENAR al Fondo de la Unidad – Grupo COJAI, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno semejante en términos econ ómicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72SENTENCIA No. 0100
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016, como mecanismo subsidiario de la restitución, atendiendo para ello las causales previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restit ución fuere imposible, al Fondo, de acuerdo co n lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley en cita y en caso de darse la restitución por equivalencia o compensación económica ORDENAR el avalúo del bien, y así acceder a la compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.15.2.1.3 del Decreto 1071 de 2015.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió
ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magi strados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo , que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, ta mbién forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios.
para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS . El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 que rec ién acaba de culminar, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID-19 que afecta y sigue causando estragos en el mundo, será recordado por lasSENTENCIA No. 0100
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió l a propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de lo s despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas consagradas en la Ley 2088 de mayo 12 de 2021, “por la cual se regula el TRABAJO EN CASA y se dictan otras disposiciones” (Mayúscula sostenida y subr aya fuera del texto original), que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad en la Ley 1221 de 2008 que se conoce como TELETRABAJO.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotro s los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtual es, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con
portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente v irtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.2.- FASE JUDICIAL.
3.2.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0257 fechado de septiembre 26 de 2018, el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden pa ra dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proces os que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron sendas órdene s a efectos de determinar si el multicitado fundo pre sentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y
fundo pre sentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas reclamantes y su núcleo familiar.
3.2.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en e l proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo marzo 3 de 2.019 (anexo virtual No. 46 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.3.3.- Igualmente, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, allegó concepto de uso de suelo y amenazas del predio destacando que no se encuentra ubicado en áreas de amenaza hidrológica, ni por desprendimiento de roca (c.v. 24).SENTENCIA No. 0100
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA 3.3.4.- la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección,
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA 3.3.4.- la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, presentó el diagnóstico registral del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliarias Nº 368 -55450, objeto de restitución, resaltando que no tiene folio matriz, que su propietario actual es La Nación y que la relación de los señores María Teresa Arias y Arnulfo Andrade Arias, con el predi o se evidencia en las anotaciones 5 y 6 debido a la so licitud de restitución (c.v 36). La Agencia Nacional de Tierras, ilustró que sobre el citado fundo objeto de restitución NO se adelantan procesos administrativos de adjudicación por parte de esa entidad , empero elevaron consulta ante la dependencia respectiva a fin de determinar la adjudicabilidad del mentado predio y posibles traslapes con comunidades étnicas , información que nunca fue allegada al proceso (c.v. 20 y 35).
Del mismo modo advirtió la pre sencia de “zona de explotación de recursos naturales no renovables y/o Buffer”, teniendo en cuenta, que si bien, no es una causal de inadjudicabilidad, como lo establece el parágrafo 1, del artículo 1 de la Ley 1728 de 2014, puede durante el tiempo que dur e el proceso mutar en un área de explotación, lo que transformaría inmediatamente al inmueble en inadjudicable.
3.3.5 A la par la Agencia Nacional de Minería, presentó Informe de Visita de
puede durante el tiempo que dur e el proceso mutar en un área de explotación, lo que transformaría inmediatamente al inmueble en inadjudicable.
3.3.5 A la par la Agencia Nacional de Minería, presentó Informe de Visita de Fiscalización Integral, estableciendo que en el inmueble objeto d e restitución no se desarrolla ningún tipo de actividad minera, ni se evidenció presencia de minería ilegal, ni de contingencia ambiental (c.v. 30), aunque presenta Superposición PARCIAL con la Propuesta de Contrato de Concesión Vigente SBK - 16591 en estad o "SOLICITUD VIGENTEEN CURSO" a nombre de ICER LA. Superposición PARCIAL con el Área Estratégica minera AEM - BLOQUE 301, lo cual no supone su ipso facto otorgamiento, pues el procedimiento determina que se deben agotar una serie de etapas que son la que definen su viabilidad. (c.v. 31)
3.3.6.- De otr o lado el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), allegó diligenciado el Despacho Comisorio No. 32, en el que se observó el estado actual de la finca LA PROFUNDA, concluyendo que se encuentra desocupada y sin ninguna clase de cultivos (c.v. 47). TRANSUNIÓN, en el momento aseveró que las víctimas solicitantes MARÍA TERESA ARIAS y ARNULFO ANDRADE ARIAS, no registraban información de obligaciones en mora adquiridas con anterioridad al año 2.002 (c.v. 42). La Personería Municipal de Coyaima (Tolima), indica que no se cuenta con información sobre antecedentes o hechos de violencia o incursiones subversivas que hubieren causado desplazamiento forzado en la vereda Guadualito durante el
que no se cuenta con información sobre antecedentes o hechos de violencia o incursiones subversivas que hubieren causado desplazamiento forzado en la vereda Guadualito durante el año 2002 hasta la actualidad (c.v. 61) . Asimismo , fue allegado el Avalúo comercial de la heredad por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, obrante en el anexo virtual Nro. 60 de la Web,
Asimismo, se tuv ieron como incorporadas las entrevistas semi -estructuradas realizadas por el Área social de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, a los hijos de la señora MARÍA TERESA ARIAS , establecien do a través de ellas las fechas en que explotaron la finca objeto de reclamación tal y como se aprecia en el c.v. 53.
3.3.7.- Consecuentemente con lo anterior, y dentro del trámite procesal fueron emitidos los autos No. 040 (c.v. 39 ), 246 (c.v. 4 8) y 320 (c.v. 78), a través de los cuales se profirieron varios requerimientos p ara el aporte de las publicaciones, se corrió traslado del avalúo comercial del fundo de conformidad con el Art. 228 del Código General del Proceso y se tomaron otras decisiones.SENTENCIA No. 0100
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA Se ordenó dar aplicación a los preceptos establecidos en el art. 68 del Código
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS IBAGUÉ - TOLIMA Se ordenó dar aplicación a los preceptos establecidos en el art. 68 del Código General del Proceso, regulador de la SUCESION PROCESAL en concordancia con el art. 70 ibídem, en el sentido de expresar que ante el hecho fenomenológico muerte de la víctima solicitante señora MARIA TERESA ARIAS (Q.E.P.D.), el proceso continuaría con sus hijos señores JAIR ANDRADE ARIAS, BLANCA LEYLA GARCÍA ARIAS, MARICELA ANDRADE ARIAS, JANETH ANDRADE ARIAS, AMPARO GARCÍA ARIAS, SMITH ANDRADE ARIAS, ADONAHI ANDRADE ARIAS, LUZ HELIDA ANDRADE ARIAS, MARÍA NIDIA ANDRADE ARIAS, BLANCA LEYLA GARCÍA ARIAS,
MARICELA ANDRADE ARIAS, JANETH ANDRADE ARIAS y AMPARO GARCÍA ARIAS.
A la postre , mediante proveído interlocutorio No. 610 (folio virtual No. 56), se abri ó a pruebas la actuación, ordenando recaudar oficiosamente interrogatorio del solicitante ARNULFO ANDRADE ARIAS, como de sus mencionados hermanos los cuales fueron evacuados en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 62, 63, 64, 65, 67, 68, 71, 72 y 73 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
3.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . El señor Procurador delegado por el
71, 72 y 73 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
3.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . El señor Procurador delegado por el MINISTERIO PÚBLICO, NO realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto de las pretensiones deprecadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar lo siguiente: a) que los señores ARNULFO ANDRADE ARIAS , y sus hermanos, como miembros del núcleo familiar , s on víctimas del conflicto armado interno. b) que como conse cuencia directa de tal declaratoria, restituir y formaliza r a los antes mencionados, como sucesores procesales el baldío “LA PROFUNDA”, ubicado en la vereda Guadualito del municipio de Coyaima (Tol), mismo que se vieron obligados a abandonar, debido a hechos de violencia que afectaron esa zona del país, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la fase judicial, se presentó algún tipo de oposición, c) determinar en forma subsidiaria, si se dan los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para acceder a la compensación por equivalencia.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya
presupuestos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para acceder a la compensación por equivalencia.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial , y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas décadas.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:SENTENCIA No. 0100
Radicado No. 2018-00103-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 36
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
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