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JUZ IBAGUE - 2023 01 Ene D730013121001201800120000Sentencia20231259243

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2023 01 Ene D730013121001201800120000Sentencia20231259243
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 2018-00120-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 42

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 003

Ibagué (Tolima) enero veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora MARÍA NELCY MADRIGAL , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.865.901 expedida en Ortega (Tol), y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por su compañero permanente CESAR TAPIERO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.111.263.328 expedida en Ortega (Tol), y sus hijos DURLEY, FRAN YUBER y CRISTIAN DAVID MADRIGAL, identificados en su orden con cédulas de ciudadanía No. 1.077.868.940,

1.111.263.328 expedida en Ortega (Tol), y sus hijos DURLEY, FRAN YUBER y CRISTIAN DAVID MADRIGAL, identificados en su orden con cédulas de ciudadanía No. 1.077.868.940, 1.077.871.934 y 1.006.093.290, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del fundo “MOCHILERO” con extensión georreferenciada de 3 has + 5.891 mts2, que hace parte de otro de mayor extensión de nombre “PITAL y MOCHILERO ”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-8365 y código catastral No. 00-02-0025-0088-000, ubicado en l a vereda LLOVEDERO o LOANI y TOY , m unicipio de Ortega (Tolima) , en calidad de POSEEDORES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Poseedor) Solicitante : MARÍA NELCY MADRIGAL Predio : MOCHILERO, que hace parte de otro de mayor extensión de nombre PITAL y MOCHILERO, folio de Matrícula Inmobiliaria No. 360-8365

Solicitante : MARÍA NELCY MADRIGAL Predio : MOCHILERO, que hace parte de otro de mayor extensión de nombre PITAL y MOCHILERO, folio de Matrícula Inmobiliaria No. 360-8365 y código catastral No. 00-02-0025-0088-000, ubicado en la vereda LLOVEDERO o LOANI y TOY, municipio de Ortega (Tolima) Área georreferenciada de 3 has + 5.891 mts2Radicado No. 2018-00120-00

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SENTENCIA No. 003 de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00836 DE SEPTIEMBRE 3 DE 2018, obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el

CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00836 DE SEPTIEMBRE 3 DE 2018, obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que los solicitantes y demás miembro s de su núcleo familiar se encontraba n debidamente inscrito s en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la aludida parcela, conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 01598 DE OCTUBRE 17 DE 2017, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 02653 DE SEPTIEMBRE 3 DE 2018, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los reclamantes en cita, quienes acudieron a la jurisdicción de ti erras, a fin de obtener la restitución y formalización de la heredad “MOCHILERO”, que hace parte de otro de mayor extensión de nombre “PITAL y MOCHILERO” , en calidad de POSEEDORES, manifestando que su vinculación jurídica con el mismo comenzó por compra de unos derechos herenciales junto con su madre MARIA DE JESUS MADRIGAL (Q.E.P.D.), principiando la posesión luego de su fallecimiento desde el año 2001; de otro lado, aseguró que en la heredad se realizaban actividades agropecuarias como la siembra de café,

principiando la posesión luego de su fallecimiento desde el año 2001; de otro lado, aseguró que en la heredad se realizaban actividades agropecuarias como la siembra de café, aguacate, caña, plátano, cacao y banano, lo cual constituía el sustento de su economía familiar hasta el año 2011 , cuando se vieron coaccionados a salir forzadamente del inmueble, como consecuencia de las constantes amenazas de la autodenominada y ahora desmovilizada guerrilla de las FARC, originadas porqué para esa época tres de sus hijos se encontraban prestando servicio militar, circunstancia que causaba malestar a dicha insurgencia, hasta el punto de ser amenazada con su reclutamiento en las filas guerrilleras, lo cual les indujo en un profundo miedo de su actuar y por consiguiente , decidieron abandonar su terruño.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente son las siguientes:Radicado No. 2018-00120-00

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SENTENCIA No. 003

2.1.- Se RECONOZCA que la señora MARÍA NELCY MADRIGAL , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.865.901 expedida en Ortega (Tol), y su compañero permanente al momento del abandono, señor CESAR TAPIERO, identificado con cédula de

cédula de ciudadanía No. 28.865.901 expedida en Ortega (Tol), y su compañero permanente al momento del abandono, señor CESAR TAPIERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.111.263.328 expedida en Ortega (Tol), y demás m iembros de su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de víctimas del conflicto armado, en virtud de la POSESIÓN que han ejercido sobre la parcela “MOCHILERO”, que hace parte de otro de mayor extensión denominado “ PITAL y MOCHILERO”, ya identificado en la referencia y acápite de antecedentes de este fallo , y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre la misma.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, realizando la mutación y segregación respectiva del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad refere nciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar los registros de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de l a misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.

actualizar los registros de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de l a misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de la solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no haya hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto product ivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen pa rte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.Radicado No. 2018-00120-00

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SENTENCIA No. 003 2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en

SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también for ma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo con tenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año

RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digitalRadicado No. 2018-00120-00

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SENTENCIA No. 003 idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alterna tiva, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al

aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económ ica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergab le arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

marcará un hito en la historia judicial, como el impostergab le arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.Radicado No. 2018-00120-00

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SENTENCIA No. 003

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0275 fechado octubre 5 de 2018 (consecutivo virtual No. 5 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para

(consecutivo virtual No. 5 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restituc ión jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar. De otro lado, se dispuso la práctica de una inspección judicial sobre el feudo a restituir con intervención de perito avaluador, comisionándose para dicho efecto al Juez Promiscuo Municipal de Ortega (Tol), e igualmente, se ordenó notificar dicho proveído a los señores BALDOMERO MADRIGAL y LEONILA PRADA CAPERA, quienes ostentan calidad de titulares de derechos respe cto del terreno de mayor extensión “PITAL

proveído a los señores BALDOMERO MADRIGAL y LEONILA PRADA CAPERA, quienes ostentan calidad de titulares de derechos respe cto del terreno de mayor extensión “PITAL y MOCHILERO” para que se pronunciaran frente a las pretensiones deprecadas.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo 21 de octubre de 2018, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. Nos. 34 y 40).

Además de lo anterior, la Secret aría del Despacho realizó en legal forma el emplazamiento ordenado en el auto admisorio a través de los registros nacionales de la página de la Rama Judicial, cumpliendo así lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014, sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona alguna para dicho efecto , cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (consecutivos virtuales Nos. 36 y 45 de la web)Radicado No. 2018-00120-00

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SENTENCIA No. 003

Consecuentemente con lo anterior, en providencia fechada febrero 25 de 2019 se nombró el curador ad litem para representar a los emplazados (folio virtual No. 51 de la web), quien concurrió al llamamiento dentro de la oportunidad procesal concedida, como consta en el escrito obrante en anexo virtual No. 57 de la web, aunque sin proponer ninguna clase de oposición respecto de las pretensiones deprecadas.

3.4.3.- De otro lado, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” y la Secretaría de Planeación Municipal de Ortega (T), trajeron a colación el uso de suelos y amenazas naturales del terreno a restituir, certificando que éste se encuentra ubicado en áreas de producción agropecuaria Intensiva y baja y producción económica, y zona de amenaza o riesgo con susceptibilidad a erosión moderada (C.V. Nos. 46 y 47).

3.4.4.- La Agencia Nacional de Tierras (C.V. Nos. 27 y 65), informó que el bien objeto de restitución e s de carácter PRIVADO, último aspecto que fue refrendado por l a Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (C.V. No. 49), mediante el estudio registral allegado del F.M.I. No. 360-8365.

Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (C.V. No. 49), mediante el estudio registral allegado del F.M.I. No. 360-8365.

3.4.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2° Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la víctima solicitante o con la heredad pretendida en ésta solicitud (C.V. No. 13 y 38 de la web).

3.4.6.- También fue allegada constancia proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo (Tolima), contentiva de la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el aludido folio de matrícula inmob iliaria tanto del auto que admitió la solicitud de restitución de tierras, como la medida cautelar (C.V. No. 30), y el I.G.A.C., realizó la marcación y suspensión de procesos administrativos respecto del mencionado fundo (C.V. No. 37). Por su parte TRANSUNIÓN CIFIN (C.V. No. 25), indicaron que los reclamantes, y demás miembros de su núcleo familiar, NO registran obligaciones adquiridas con entidades financieras al momento del abandono o con anterioridad y que actualmente se encuentren en mora.

3.4.7.- Asimismo, la Gerencia de Viviend a del Banco Agrario de Colombia, informó que el núcleo familiar de los señores MARÍA NELCY MADRIGAL y CESAR TAPIERO, fue beneficiario del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural mediante acta No. 32 de 2015

que el núcleo familiar de los señores MARÍA NELCY MADRIGAL y CESAR TAPIERO, fue beneficiario del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural mediante acta No. 32 de 2015 en el municipio de Ortega (Tol), el cual fue viabilizado en agosto 29 de 2018 y se encuentra en recolección documental para el trámite del desembolso, por su parte, la Subdirectora de Subsidio Familia de Vivienda del Minvivienda informó que el núcleo familiar de la víctima solicitante no había sido beneficiario del subsidio familiar de vivienda VIS rural o urbanoRadicado No. 2018-00120-00

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SENTENCIA No. 003 bajo su condición de desplazados otorgado por esa dependencia (anexos virtuales No. 48 y 50).

3.4.8.- La Secretaría de Hacienda del municipio de Ortega (Tol) en el C.V. No. 29 , informó que el bien objeto de la Litis , adeuda la suma de CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($4.054, oo), con corte a 31 de octubre de 2018, asimismo , EMPORTEGA E.S.P, indicó que a la fecha la víctima solicitante o el aludido fundo no presentan deudas por la prestación de servicios públicos domiciliarios. De otro lado, la Secretaría Municipal de

E.S.P, indicó que a la fecha la víctima solicitante o el aludido fundo no presentan deudas por la prestación de servicios públicos domiciliarios. De otro lado, la Secretaría Municipal de Salud de Ortega (Tol), aportó las constancias de afiliación de las víctimas reclamantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a excepción de los señores DURLEY y FRAN YUBER MADRIGAL, quienes pertenecen al régimen de excepción especial de las Fuerzas Militares

(C.V. No. 24).

3.4.9.- Las Agencias Nacionales de Minería “ A.N.M.” e Hidrocarburos “ A.N.H.” relievaron que dentro de la parcela objeto de restitución, NO se adelantan actividades exploración o sustracción de minerales que impidan su restitución material y jurídica (anexos virtuales No. 41 y 42); de otro lado, se avista el i nforme de seguridad y orden público de la vereda Llovedero, municipio de Ortega (Tol), emitido por el Batallón de Infantería No. 17 General Domingo Caicedo, destacando que no existe conocimiento de que exista actualmente presencia de grupos armados organiz ados, residuales o presencia de integrantes del grupo armado autodenominado ELN en el área del municipio (anexo virtual No. 72).

3.4.10.- Despacho comisorio No. 33 allegado de manera diligenciada por el Juzgado Comisionado 2º Promiscuo Municipal de Ortega , en el cual consta que en febrero 22 de 2019, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la fracción de terreno solicitada en restitución. (C.V. No. 56)

Comisionado 2º Promiscuo Municipal de Ortega , en el cual consta que en febrero 22 de 2019, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la fracción de terreno solicitada en restitución. (C.V. No. 56)

3.4.11.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído de sustanciación No. 0312 adiado septiembre 16 de 20 19 (folio virtual No. 77), se dejó sin efecto el emplazamiento que pretéritamente se había ordenado respecto de los señores LEONILA PRADA CAPERA y BALDOMERO MADRIGAL MORENO, contrario sensu, al haber comparecido a la Litis manifestando su contraposición al libelo incoativo, se admitió su calidad de OPOSITORES, y por ende, se abrió a pruebas el presente trámite , ordenando la recepción de los testimonios e interrogatorios correspondientes, los cuales fueron evacuados en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales Nos. 92, 93, 106, 107, 108, 109, 128 y 129 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente y ordenando la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Especializada en Restitución de Tierras.Radicado No. 2018-00120-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 003

3.4.12.- No obstante lo anterior, mediante providencia de julio 30 de 2021 proferida

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 003

3.4.12.- No obstante lo anterior, mediante providencia de julio 30 de 2021 proferida por la aludida Corporación (C.V. No. 135), se resolvió devolver las diligencias al Ju zgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué para que, continúe conociendo y decida el proceso al no configurarse una real oposición por parte de LEONILA PRADA CAPERO y BALDOMERO MADRIGAL MORENO, pues éstos NO tienen ningún tipo de injerencia u objeción frente a las pretensiones deprecadas, y la decisión que eventualmente se tome en el presente trámite de tierras.

3.4.13.- Así las cosas , a través de auto de sustanciación No. 0210 de 2021, el Despacho avocó nuevamente conocimiento de las presentes diligencias, y en consecuencia, prescindió de la oposición presentada por los aludidos intervinientes, e igualmente, incorporó las siguientes doc umentales recaudadas: i) contrato de compraventa de una fracción de tierra correspondiente a la parcela de mayor extensión PITAL y EL MOCHILERO allegado por el apoderado judicial de los señores BALDOMERO MADRIGAL y LEONILA PRADA CAPERA, el cual no afecta el inmueble que se pretende en restitución (anexo virtual No. 120); ii) informe de visita técnica realizada por el Área Catastral de la Unidad de Tierras al mencionado fundo, en la cual se determinó que el lote de terreno objeto de estudio NO presenta ningún tipo de traslape o discrepancia con derechos de terceras personas, y que

al mencionado fundo, en la cual se determinó que el lote de terreno objeto de estudio NO presenta ningún tipo de traslape o discrepancia con derechos de terceras personas, y que el mismo se encuentra actualmente ocupado por los solicitantes sin ningún tipo de inconveniente (anexo virtual No. 133); y iii) avalúo de la referida heredad por valor de $45.953.490,oo emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC (anexo virtual No. 134).

Por último, no obstante que el baremo legal (Ley 1448 de 2011) regulador de este proceso, no incluye en su estructura una etapa para presentar alegatos de conclusión, e l Despacho en interpretación amplia y analógica el Art. 414 del C. G. del P., ordenó correr traslado a los intervinientes e igualmente al Ministerio Público, por el término legal de cinco

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