JUZ IBAGUE - 2023 06 Jun D730013121001201900199000Sentencia2023620153532
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2023 06 Jun D730013121001201900199000Sentencia2023620153532
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Radicado No. 2019-00199-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 50
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 074
Ibagué (Tolima) junio veinte (20) de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de los señores JAIVER ORLANDO OYOLA VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.772.256 y YINETH VEGA VARGAS, identificada c on cédula de ciudadanía No. 28.683.867 en su condición de víctimas desplazadas forzosamente de los fundos ORTIGAL y LA GRANJA que hacen parte de otro de mayor extensión conocido registralmente como predio EL PROGRESO antes EL TRIUNFO, catastralmente EL TRI UNFO, ubicado en la vereda SAN FERNANDO, del municipio de
mayor extensión conocido registralmente como predio EL PROGRESO antes EL TRIUNFO, catastralmente EL TRI UNFO, ubicado en la vereda SAN FERNANDO, del municipio de CHAPARRAL (Tolima), con un área georreferenciada de 2 has 8.950 metros cuadrados (mt2), y 3 has 3.094 metros cuadrados (mt2) respectivamente, en calidad de POSEEDORES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (poseedores) Solicitante: JAIVER ORLANDO OYOLA VEGA y YINETH VEGA VARGAS Predios: ORTIGAL y LA GRANJA, que hacen parte de otro de mayor extensión registralmente conocido como EL PROGRESO antes EL TRIUNFO, ubicado en la vereda SAN FERNANDO, municipio de Chaparral (Tolima) distinguido con el código catastral No. 73-168-00-02-00330019-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -18960 y Áreas georreferenciadas de 2 has 8.950 M2 y 3 has 3.094 M².Radicado No. 2019-00199-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 074
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 074 subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dent ro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acc ión de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.
1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U .A.E.G.R.T.D.), expidió las CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN No. 00802 y 00800 de noviembre 1 de 2019 , obrantes en archivo virtual, mediante las cuales acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que los solicitantes se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de las aludidas parcelas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
solicitantes se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de las aludidas parcelas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 03029 de noviembre 1 de 2019, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los reclamantes en cita, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de las heredades El ortigal y La Granja, que hacen parte de otro de mayor extensión de nombre El Triunfo , en calidad de POSEEDORES, manifestando que la vinculación jurídica respecto del primero, comenzó por parte del señor Jaiver Orlando, por entrega que le hiciera su señor padre OLANDEMIR OYOLA ROJAS, desde que tenía 12 años, es decir desde el año 2000, fecha desde la cual empezó a explotar el mencionado terruño con cultivos de mora, tomate de árbol, fríjol y otra parte la destinó a potreros. Agregó que el acuerdo con su padre fue que cuando cumpliera la mayoría de edad, se le realizaría un documento privado donde constara la transacción, situación que acaeció en el 2010, firmándose tal documento privado entre FERNANDO OYOLA ROJAS (tío del solicitante y de quien proviene el derecho) y el señor JAIVER ORLANDO OYOLA VEGA, el cual fue autenticado en el año 2019.Radicado No. 2019-00199-00
solicitante y de quien proviene el derecho) y el señor JAIVER ORLANDO OYOLA VEGA, el cual fue autenticado en el año 2019.Radicado No. 2019-00199-00
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Ahora bien, en relación con la parcela La Granja, la señora Yineth Vega Vargas, inició su vinculación jurídica con ésta por cesión efectuada por el señor OLANDEMIR OYOLA ROJAS, en el año 1994 fecha en la cual finalizaron su relación afectiva, por l o que su excompañero, le entregó 21 hectáreas de la heredad de mayor extensión, que a su vez adquirió por sucesión de sus padres. Indicó que el 14 de abril de 1994 envió a su hijo Enerly al caserío de La M arina, lugar en el cual se encontraba deli nquiendo el frente 21 de las autodenominadas y ahora extintas FARC, bajo el mando de alias Pedro Nel y Walter, quienes interceptaron al menor con el fin de enviarlo a realizar un mandado. El 17 de abril, al ver que su hijo no aparecía, envió a otro hijo a preguntar por él, siendo informado que la guerrilla lo había mandado hacia San José de las Hermosas. Ante lo acaecido, la reclamante se dirigió hacia San José, con el fin de establecer comunicación con alias Walter, quien le informó que enviaría de regreso a su hijo, situación que nunca acaeció. En el año 1997
se dirigió hacia San José, con el fin de establecer comunicación con alias Walter, quien le informó que enviaría de regreso a su hijo, situación que nunca acaeció. En el año 1997 acudió a una finca con el fin de buscar a su hijo, al llegar al mentado sitio procedieron a esconderlo con el fin de enviarlo hacia El Cairo (vereda de Las Hermosas), y en un intento de fuga del niño, fue asesinado el 11 de diciembre de ese año. A raíz del citado crimen, la señora YINETH se negaba a cualquier solicitud hecha por ese grupo armado. Narró que entre los años 2002 y 2004 sus hijos Jhon James y Carlos fueron a prestar el servicio militar y a raíz de esta situación milicianos de la zona, pusieron en conocimiento del referido grupo subversivo, que ellos hacían parte del Ejército Nacional, situación que había sido prohibida y previamente informada a la solicitante, por un terrorista con el alias de “Marlon”. Indicó que, el 12 de diciembre de 2006 alias Marl on, le envió una carta, indicándole que tenía 24 horas para que toda la familia abandonara la zona. Ese mismo día la solicitante y todos los demás integrantes de su núcleo familiar decidieron abandonar la zona y se trasladaron inicialmente al casco urbano de Chaparral, luego a Medellín y finalmente a Bogotá.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicit ud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente son las siguientes:
2.1.- Se RECONOZCA que JAIVER ORLANDO OYOLA VEGA , identificado con cédula
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicit ud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente son las siguientes:
2.1.- Se RECONOZCA que JAIVER ORLANDO OYOLA VEGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.772.256 , y YINETH VEGA VARGAS , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.683.867, son titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de víctimas del conflicto armado , en virtud de laRadicado No. 2019-00199-00
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POSESIÓN que han ejercido el primero sobre la parcela “El Ortigal”, y la segunda sobre el terruño “La Granja”, que hacen parte de otro de mayor extensión de nombre “El Triunfo”, ya identificado en la referencia y acápite de antecedentes de este fallo , y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre las mismas.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, realizando la mutación y segregación respectiva de las áreas formalizadas, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del
de matrícula inmobiliaria respectivo, realizando la mutación y segregación respectiva de las áreas formalizadas, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar los registros de las heredades a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de l as mismas, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hayan hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de los terruños a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de
Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l os solicitantes de restitución, como son el alivio deRadicado No. 2019-00199-00
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SENTENCIA No. 074 pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos
la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el prec itado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización , encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativ o No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las
integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativ o No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legis lación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el añoRadicado No. 2019-00199-00
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SENTENCIA No. 074 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios,
vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, c omo fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha activi dad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron
En desarrollo de dicha activi dad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.Radicado No. 2019-00199-00
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SENTENCIA No. 074 3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados
inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0143 fechado mayo 4 de 2020 (consecutivo virtual No. 4 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en los fundos, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron sendas órde nes a efectos de determinar si los multicitados fundos presentaban algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la
Igualmente, se dispusieron sendas órde nes a efectos de determinar si los multicitados fundos presentaban algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éstos existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes y su núcleo familiar. De otro lado, se ordenó notificar dicho proveído a los señores CANDELARIA OYOLA DURÁN, SOLEDAD OYOLA DURÁN, LIBARDO MENDEZ MENDEZ, MARIA OLIVA ROJAS DE OYOLA, JOSÉ FARID OYOLA ROJAS, JAIME ORLANDO OYOLA VEGA, DIÓGENES OYOLA ROJAS, GENTIL OYOLA ROJAS, NELSY OYOLA ROJAS, ROSA ELVIRA OYOLA ROJAS, ANA DIVA OYOLA, OLINDA O YOLA CARDOZO, y LILIANA OYOLA VEGA , quienes ostentan calidad de titulares de derechos respecto del terreno de mayor extensión “El Triunfo” para que se pronunciaran frente a las pretensiones deprecadas.Radicado No. 2019-00199-00
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3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se
SENTENCIA No. 074
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del do mingo junio 14 de 2020 , sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. Nos. 31 y 32).
Además de lo anterior, la Secretaría del Despacho realizó en legal forma el emplazamiento ordenado en el auto admisorio a través del registro nacional de la página de la Rama Judicial, cumpliendo así lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA14 -10118 de 2014, sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona alguna para dicho efecto, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (consecutivo virtual No. 34de la web).
De la misma manera, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de las señoras CANDELARIA OYOLA DURÁN y SOLEDAD OYOLA DURÁN, y de los señores MARIA OLIVA ROJAS DE OYOLA, JOSÉ FARID OYOLA ROJAS, DIÓGENES OYOLA ROJAS, NELSY OYOLA ROJAS, ROSA ELVIRA OYOLA ROJAS, ANA DIVA OYOLA y OLINDA OLAYA CARDOZO.
Consecuentemente con lo anterior, en providencia fechada diciembre 13 de 2021 se
OYOLA ROJAS, ROSA ELVIRA OYOLA ROJAS, ANA DIVA OYOLA y OLINDA OLAYA CARDOZO.
Consecuentemente con lo anterior, en providencia fechada diciembre 13 de 2021 se nombró el curador ad litem para representar a los emplazados (folio virtual No. 96 de la web), quienes concurrieron al llamamiento dentro de la oportunidad proc esal concedida, como consta en los escritos obrantes en anexos virtuales No. 99 y 100 de la web, aunque sin proponer ninguna clase de oposición respecto de las pretensiones deprecadas.
3.4.3.- De otro lado, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” indicó que las fr acciones de terreno ORTIGAL y LA GRANJA, que hacen parte de otro de mayor extensión registralmente conocido como EL PROGRESO antes EL TRIUNFO, (c.v. 37) se encuent ran ubicados en un área de protección integral, de recursos naturales, recuperación y conservación forestal, así como también que NO están situados en áreas de amenaza por deslizamiento, inundación, ni procesos erosivos.Radicado No. 2019-00199-00
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SENTENCIA No. 074 3.4.4.- La Agencia Nacional de Tierras, no obstante tener en cuenta que se trata de un globo de terreno de mayor extensión, informó que sobre éste NO se adelantan procesos
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SENTENCIA No. 074 3.4.4.- La Agencia Nacional de Tierras, no obstante tener en cuenta que se trata de un globo de terreno de mayor extensión, informó que sobre éste NO se adelantan procesos administrativos de adjudicación de baldíos, ni a nombre de las víctimas solicitantes, ni de su respectivo núcleo familiar. Igualmente, refirió que en cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -18960 (de mayor extensión) en la anotación No. 1 se puede observar un acto jurídico de COMPRAVENTA PROINDIVISO, elevada a Escritura No. 486 de septiembre 25 de 1949 entre el señor CAMILO IRIARTE ROCHA, quien transfiere su derecho real de dominio a favor de CANDELARIA OYOLA DURAN, y otros, por lo que se puede presumir que se trata de un terreno de carácter PRIVADO (c.v. 25), último aspecto que fue refrendado por l a Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (C.V. No. 27), mediante el estudio registral allegado del F.M.I., citado.
3.4.5.- La Agencia Nacional de Minería, presentó Informe de Visita de Fiscalización Integral, estableciendo que el fundo objeto de estudio (de mayor extensión) NO reporta superposición con Contrato de Concesión Minera, ni solicitudes Vigentes, como tampoco de Legalización de minera tradicional (art. 325 – Ley 1955 de 2019) y/o de Legalización minera de hecho Ley 685 de 2001, de zonas mineras de comunidades étnicas, y/o de Áreas
de Legalización de minera tradicional (art. 325 – Ley 1955 de 2019) y/o de Legalización minera de hecho Ley 685 de 2001, de zonas mineras de comunidades étnicas, y/o de Áreas de Reserva Especial (c.v. 38).
3.4.6.- También fue allegada constancia proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), contentiva de la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el aludido folio de matrícula inmobiliaria tanto del auto qu e admitió la solicitud de restitución de tierras, como la medida cautelar (C.V. No. 30). Por su parte , TRANSUNIÓN (c.v. 15) y DATACRÉDITO EXPERIAN (c.v. 18), en sus escritos responsivos manifestaron que los reclamantes JAIVER ORLANDO OYOLA VEGA y YINETH VEGA VARGAS, NO reportan en su base de datos obligaciones en mora en el sector financiero correspondiente al año 2.006, aunque el segundo en mención pese a que no registra deudas para la fecha indicada, siempre realizan sus pagos de forma tardía.
3.4.7.- El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , en oficio obrante en el c.v. 55, expresó que esa entidad es acreedora de buena fe, de la obligación hipotecaria No. 725066330030518, suscrita por el DEUDOR señor DIÓGENES OYOLA VEGA, y por ende solicita que, en caso de decidirse favorablemente la petición del solicitante, sea reconocidoRadicado No. 2019-00199-00
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SENTENCIA No. 074 a favor de dicha entidad, el pago de compensaciones consagradas en art. 98 de la Ley 1448 de 2.011, y así evitar que se generen perjuicios económicos en contra de la misma.
3.4.8.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Ter ritorio, (c.v. 36) indicó que los señores JAIVER ORLANDO OYOLA VEGA y YINETH VEGA VARGAS, NO se han postulado en las distintas convocatorias que ha realizado dicha entidad para ser beneficiarios de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana. Bajo el mismo orden de ideas, en comunicación No. GV -PE 0902 proveniente de Vicepresidencia Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, se advirtió que los citados reclamantes (c.v. 26 ), NO han sido incluidos en ningún programa de subsidio de vivienda de interés social rural – VISR.
3.4.9.- Mediante auto calendado marzo 28 se abrió a pruebas el presente trámite, ordenando la recepción de los testimonios e interrogatorios correspondientes, los cuales fueron evacuados en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales Nos. 108 - 113 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del ac ervo probatorio correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras
correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por los señores JAIVER ORLANDO OYOLA VEGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.772.256 y YINETH VEGA VARGAS , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.683.867 , y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Chaparral (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2°
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