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JUZ IBAGUE - 73001312100120200001300-73001312100120200001300-045

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 73001312100120200001300-73001312100120200001300-045
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 2020-00013-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 42

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 045

Ibagué (Tolima) mayo veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, e n nombre y representación de la señora MARIA EMPERATRIZ CANGREJO PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.475.516 , junto con los demás miembros de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento conformado por su hijo RICAURTE CANGREJO, portador de la cédula de ciudadanía Nº 6.023.975 expedida en Venadillo (Tol) y su nieto MANUEL ANTONIO CARO ORTIGOSA , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.030.560.437 expedida en Bogotá D.C ., en su condición de víctima s desplazadas

y su nieto MANUEL ANTONIO CARO ORTIGOSA , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.030.560.437 expedida en Bogotá D.C ., en su condición de víctima s desplazadas forzosamente del fundo EL REFUERZO distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-3391, y cedula catastral No 73861000100150006000, ubicado en la vereda PILOTO DE OSORIO del municipio de VENADILLO del departamento del Tolima, con respecto del cual ostenta calidad de PROPIETARIA (enajenó), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietaria – enajenó) Solicitante: María Emperatriz Cangrejo Peña Predio: El Refuerzo distinguido con F.M.N. No. 351-3391 y cédula catastral No 73861000100150006000, ubicado en la vereda Piloto de Osorio Municipio de Venadillo (Tolima).Radicado No. 2020-00013-00

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SENTENCIA No. 045 siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00018 de enero 28 de 2020 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que la señora MARIA EMPERATRIZ CANGREJO PEÑA se encontraba debidamente i nscrita en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, respecto de la parcela “ El Refuerzo ”, conforme se plasma en la resolución de Registro No. 002356 de agosto 23 de 2018, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, respecto de la parcela “ El Refuerzo ”, conforme se plasma en la resolución de Registro No. 002356 de agosto 23 de 2018, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 00038 de enero 28 de 2020, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por la solicitante, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución de la heredad antes mencionada, en calidad de PROPIETARIA, manifestando que la vinculación jurídica con la misma comenzó desde el año 1974, en virtud de la compra realizada al señor ORTIGOZA P. LUIS ALFREDO, plasmada en la escritura pública No. 78 del 28 de abril de 1974, otorgada en la Notaria Única de Ambalema. Manifestó que desde ese momento l a habitó junto con su esposo SANDALIO ORTIGOZA (Q.E.P.D) y sus hijos, construyendo diferentes tipos de mejoras como casa, alberca, corral de madera, potreros entre otros, destinándolo también para cultivar café, cacao y aguacate.

En cuanto a los hechos que ocasionar on el desplazamiento forzado, expuso que miembros de las autodenominadas y ahora desmovilizadas FARC, se asentaron durante un largo per íodo de tiempo en su propiedad y luego de ello en 1993 la amenazaron, indicándole que le daban un mes para salir de la zona.Radicado No. 2020-00013-00

largo per íodo de tiempo en su propiedad y luego de ello en 1993 la amenazaron, indicándole que le daban un mes para salir de la zona.Radicado No. 2020-00013-00

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Indicó que debido a este ultimátum decidió vender el fundo de su propiedad al señor ALFONSO PARRA PÉREZ, a través de promesa de compraventa firmada en noviembre 24 de 1993, negocio jurídico que se perfeccionó elevándose la respectiva escritura publica No. 0464 de febrero 14 de 1994 , siendo debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema.

Finalmente expuso que en marzo 10 de 2017 la solicitante presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

2.- PRETENSIONES

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

2.1 Se DECLARE que la solicitante MARIA EMPERATRIZ CANGREJO, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el multicitado feudo, acorde a lo normado en los artículos 3, 74, 75, 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley de la Ley 1448 de 2011.

derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el multicitado feudo, acorde a lo normado en los artículos 3, 74, 75, 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley de la Ley 1448 de 2011.

2.2.- APLICAR la presunción contenida en el numeral el literal a del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 , y e n consecuencia, se DECLARE la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora MARIA EMPERATRIZ CANGREJO , y el señor ALFONSO PARRA PEREZ, respecto del multicitado fundo, el cual fue protocolizado e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-3391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema.

2.3.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponi endo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubierenRadicado No. 2020-00013-00

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SENTENCIA No. 045 decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar el registro del inmueble a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mism o, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de la solicitante , el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hayan hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características d el terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.

reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este retoRadicado No. 2020-00013-00

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SENTENCIA No. 045 gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en

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SENTENCIA No. 045 gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para realizar este acto procesal; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, si empre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implemen tación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.

Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por in termedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha t odo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones deRadicado No. 2020-00013-00

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SENTENCIA No. 045 abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 208 8 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una

LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicia l, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.3.- FASE JUDICIAL.

3.3.1.- Mediante auto interlocutorio No. 117 fechado abril veintiocho (28) de dos mil veinte (2020) visible en C.V. 3, éste estrado judicial admitió la solicitud por estarRadicado No. 2020-00013-00

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SENTENCIA No. 045 cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensi ón de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicia l e hiciera valer sus derechos. Asimismo, se ordenó notificar el inicio del trámite al señor ALFONSO PARRA PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.803.088 titular de derecho real de dominio de la parcela en comento, quien se encuentra fallecido, por lo que se dispuso el EMPLAZAMIENTO de sus herederos indeterminados , así como de los determinados, señores NIYIRET, NANCY, MARTHA LUCIA PARRA GARCIA y LUCY MARIA GARCIA MORENO.

Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos

Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante.

3.3.2.- Conforme lo ordenado en el citado proveído, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR de fecha julio 19 de 2020 (C.V. 25), sin que se presentaran personas con interés en el proceso.

Además de lo anterior, la Secretaría del Despacho realizó en legal forma el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor Alfonso Parra Pérez, en el registro TYBA , cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 108 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 , sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere pr esentado persona diferente a la solicitante; a quienes se les asignó como curadora s ad-litem a las abogadas ALISSON GALINDO SÁNCHEZ , y MARÍA CAMILA BERNAL VANEGAS para que en su orden representaran sus intereses , quienes manifestaron NO oponerse a las pretensiones incoadas en el libelo genitor.Radicado No. 2020-00013-00

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incoadas en el libelo genitor.Radicado No. 2020-00013-00

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SENTENCIA No. 045 3.3.3.- Igualmente, la Agencia Nacional de Minería , presentó Informe de Visita de Fiscalización Integral, estableciendo que el terreno “EL REFUERZO” – con folio de Matrícula No. 3513391, NO reporta superposición con Contrato de Concesión Minera, ni solicitudes Vigentes, como tampoco de Legalización de minera tradicional (art. 325 – Ley 1955 de 2019) y/o de Legalización minera de hecho Ley 685 de 2001, de zonas mineras de comunidades indigenas, negras ni de áreas estratégicas mineras y/o de Reserva Especial, aunque SÍ muestra superposición total con Área Estratégica Minera, AEM - BLOQUE 300 - Resolución MME No. 18-0241 de febrero 24 de 2012 - vigente desde esa misma fecha (c.v. 30).

3.3.4.- Del mismo modo, la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Venadillo (Tol) (c.v. 20 y 21), realizó visita y emitió concepto en el que constató que la parcela EL REFUERZO en la secretaría de Hacienda municipal, figura a nombre del señor ALFONSO PARRA PÉREZ. Asimismo, que dicha heredad NO está en zona de alto riesgo, ni

parcela EL REFUERZO en la secretaría de Hacienda municipal, figura a nombre del señor ALFONSO PARRA PÉREZ. Asimismo, que dicha heredad NO está en zona de alto riesgo, ni amenaza de inundación, derrumbes u otro desastre natural, además que cuenta con una fuente hídrica. Igualmente, la Secretaría de Gobierno de esa municipalidad (c.v. 24) , informó que una vez solicitó información a la Estación de Policia de Venadillo se estableció que la vereda Piloto de Osorio, se encuentra libre en materia delictiva, así como de Grupos al margen de la Ley, por consiguiente no representa peligro o riesgo para la vida o integridad para los solicitantes.

3.3.5.- Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, adjuntó el estudio registral correspondiente al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-3391, mismo en el que se observa que proviene de propiedad privada.

3.3.6.- Así mismo, la Secretaría de Hacienda Municipal de Venadillo (Tol), en escrito que reposa en los c.v. 46 y 48, informó que el fundo identificado con la cédula catastral No. 73861000100150006000 (El Refuerzo) a nombre del señor ALFONSO PARRA PERÉZ, adeuda la suma de $836.144,oo por concepto de impuesto predial unificado con vigencia de 2.017 a 2.021.

3.3.7.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Tolima ), plasmó la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 351 -3391 del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, como medida

plasmó la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 351 -3391 del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, como medida cautelar (c.v. 61).Radicado No. 2020-00013-00

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SENTENCIA No. 045 3.3.8.- Por su parte, CORTOLIMA, informó que el uso principal del feudo a restituir es de conservación y preservación de los recursos naturales; además que dicho inmueble no se encuentra ubicado en zona de amenaza volcánica, por remoción en masa ni por inundación. (c.v. 89 y 100).

3.3.9.- A su vez, el Ministerio de Vivienda, expresó que se consultaron los números de identificación 26.475.516, 6.023.975, 1.030.560.437 correspondiente a los señores MARIA EMPERATRIZ CANGREJO PEÑA, RICAURTE CANGREJO, MANUEL ANTONIO CARO ORTIGOSA, respectivamente en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de este ente ministerial, evidenciándose que no cuentan con datos de postulación.

3.3.10.- Mediante Auto No. 212 fueron admitidos como opositores los señores WILSON SOTO RINCÓN, GUSTAVO SOTO RINCÓN y LEYDI MERCEDES SOTO RINCÓN.

3.3.10.- Mediante Auto No. 212 fueron admitidos como opositores los señores WILSON SOTO RINCÓN, GUSTAVO SOTO RINCÓN y LEYDI MERCEDES SOTO RINCÓN.

3.3.11.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 0134 adiado febrero diecinueve 19 de 2024, se dispuso entre otras cosas abrir a pruebas el presente trámite de tierras, disponiendo recibir el interrogatorio de los señores Luis Alberto Izquierdo, Luis Ernesto Izquierdo , Wilson Soto Rincón , Gustavo Soto Rincón , Leydi Mercedes Soto Rincón y María Emperatriz Cangrejo Peña , sin embargo en audiencias celebradas en mayo 20 y julio 29 de 2024 se prescindió del testimonio e interrogatorio de los dos primeros y las dos últimas, y en su lugar se dispuso escuchar a Jairo Varon Feged, Ricardo Cangrejo y Alba Lucia Romero Machado, interrogatorios que fueron evacuados en debida forma tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 115, 116, 117, 123 y 124 de la web, disponiendo la remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Especializada en Restitución de Tierras , al considerar que el acervo probatorio se encontraba totalmente recaudado.

3.4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, mediante providencia adiada abril 22 de 2025, dispuso devolver las presentes diligencias para proferir la sentencia que en derecho corresponda, luego de considerar que no existe una verdadera oposición a las pretensiones

Especializada en Restitución de Tierras, mediante providencia adiada abril 22 de 2025, dispuso devolver las presentes diligencias para proferir la sentencia que en derecho corresponda, luego de considerar que no existe una verdadera oposición a las pretensiones incoadas por la solicitante, comoquiera que los argumentos esbozados por los señoresRadicado No. 2020-00013-00

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Wilson Soto Rincón, Gustavo Soto Rincón y Leydi Mercedes Soto Rincón se limitan a resaltar la coincidencia temporal entre el inicio del proceso de restitución y el anuncio del remate del inmueble, sin que ello constituya una prueba suficiente para desvirtuar los hechos alegados por la solicitante.

3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : el señor Procurador delegado por el MINISTERIO PÚBLICO, presentó concepto (C.V. 131), en el que manifestó que efectivamente la señora MARIA EMPERATRIZ CANGREJO PEÑA, es titular del derecho a la restitución del fundo que se vio en la obligación de vender a un tercero, venta que estuvo motivada por el temor que le producía la presencia de las autodenominadas y ahora extintas FARC en su propiedad, lo que la llevó a tomar dicha decisión , la cual junto con su núcleo familiar “ han

temor que le producía la presencia de las autodenominadas y ahora extintas FARC en su propiedad, lo que la llevó a tomar dicha decisión , la cual junto con su núcleo familiar “ han sufrido un daño no solo material y físico con ocasión del conflicto armado, que se traduce en la pérdida jurídica y material de su predio, sino un daño moral evidenciado en el temor, en la angustia por la presencia intermitente y constante del grupo armado ilegal en el predio donde habitaban y desarrollaban su proyecto de vida y que ponía en peligro o amenazaba, su integridad física y les impedía disfrutar plenamente su diario vivir” . En consecuencia, manifestó que se debe acceder a las pretensiones incoadas en el libelo inicial, declarando además la inexistencia de las actuaciones que dieron lugar a la perdida de la relación jurídica con el predio, y el levantamiento de la media cautelar que pesa sobre este.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por la señora MARIA EMPERATRIZ CANGREJO PEÑA, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento , pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Venadillo (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del

hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.Radicado No. 2020-00013-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 42

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 045

4.2PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución del feudo tantas veces mencionado, en favor de la gestora de esta acción, dando aplicación a las presunciones establecidas en el articulo 77 de la citada ley, decretando la nulidad del negocio jurídico celebrado entre la solicitante y el señor Alfonso Parra (+).

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte

referidas, del acervo probatorio recaudad

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