JUZ IBAGUE - 73001312100120200029900-73001312100120200029900-053
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 73001312100120200029900-73001312100120200029900-053
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 2020-00299-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 36
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 053
Ibagué (Tolima) junio dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor BENEDICTO MORENO LOZANO (q.e.p.d.), identificado en vida c on cédula de ciudadanía No . 2.393.641 expedida en Venadillo (Tol), y los demás miembros de su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes conformado por sus hijos JOSÉ ALDIVER MORENO y ZOILA JOHANNA MORENO MORALES, portadores de las cédulas de ciudadanía Nos. 2.393.967 y 38.290.489 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble PALMAR - HORIZONTE (Solicitante), que hace parte de un globo de mayor extensión de
respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble PALMAR - HORIZONTE (Solicitante), que hace parte de un globo de mayor extensión de nombre EL HORIZONTE (Catastralmente) y LOTE 35 (Registralmente), ubicado en la vereda Piloto Gómez, municipio de Venadillo, departamento del Tolima, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 351-10245 y cédula catastral No. 73-861-00-01-0004-0038-000, con un área georreferenciada de DIEZ ( 10) hectáreas, más CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (5.680) metros cuadrados, respecto del cual ostentó la calidad de POSEEDOR, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (Poseedor)
Solicitante : BENEDICTO MORENO LOZANO (q.e.p.d.).
Predio : PALMAR - HORIZONTE, que hace parte de un globo de mayor extensión de nombre catastral EL HORIZONTE y registralmente LOTE 35, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 351-10245 y código Catastral No. 73-861-00-01-0004-0038-000, ubicado en la vereda Piloto Gómez, municipio de Venadillo (Tol).
identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 351-10245 y código Catastral No. 73-861-00-01-0004-0038-000, ubicado en la vereda Piloto Gómez, municipio de Venadillo (Tol).
Área Georreferenciada : 10 hectáreas, más 5.680 Mts²Radicado No. 2020-00299-00
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SENTENCIA No. 053 siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.
1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 810 de octubre 02 de 2020 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el
CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 810 de octubre 02 de 2020 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el señor BENEDICTO MORENO LOZANO (q.e.p.d.), y demás miembros de su núcleo familiar se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, respecto de la parcela “PALMAR – HORIZONTE”, conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 1803 de septiembre 01 de 2020, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 2443 de octubre 02 del 2020, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el señor BENEDICTO M ORENO LOZANO (q.e.p.d.), quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de la parcela antes mencionada, en calidad de POSEEDOR, y que hace parte de otro predio de mayor extensión de nombre EL HORIZONTE, manifestando que la vinculación jurídica con el mismo comenzó en 1965, cuando sus extintos padres, señores BENEDICTO MORENO GUATAQUIRA y MARIA DE JESUS LOZANO DE MORENO (q.e.p.d.) firmaron con él un contrato de aparcería para la explotación de la parcela, con el fin de asegurar su sustento y manutención.
DE JESUS LOZANO DE MORENO (q.e.p.d.) firmaron con él un contrato de aparcería para la explotación de la parcela, con el fin de asegurar su sustento y manutención.
Asimismo, luego del fallecimiento de sus padres, no se inició proceso de sucesión del inmueble, por lo que, él y sus siete hermanos lo repartieron, de los cuales JOSE MARIA, MARIA y AUGUSTIN le vendieron de manera verbal sus derechos herenciales al señor BENEDICTO MORENO LOZANO (q.e.p.d.) , quien explotó la propiedad h asta el año 2001 , cuando se vio obligado a abandonarla debido al riesgo de reclutamiento de su hijo JOSE ADILVER MORENO , por parte de un grupo armado ilegal, que ante la negativa del solicitante, le otorgó plazo de dos días para dejar la región, generándole temor por posibles represalias.Radicado No. 2020-00299-00
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SENTENCIA No. 053
2.- PRETENSIONES
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1.- Se RECONOZCA que el señor BENEDICTO MORENO LOZANO, ya identificado, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, son titulares del
2.1.- Se RECONOZCA que el señor BENEDICTO MORENO LOZANO, ya identificado, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctimas del conflicto armado, en virtud de la POSESIÓN que ha ejercido sobre la parcela a restituir de nombre PALMARHORIZONTE, que hace parte de otra de mayor extensión EL HORIZONTE, distinguido con folio de matrícula No. 351-10245 y código catastral No. 73-861-00-01-0004-0038-000, ubicado en la vereda Piloto Gómez , municipio de Venadillo (Tol), y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre la misma.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, realizando la mutación , desenglobe y segregación respectiva del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.
Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de l solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no haya hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta in stitucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflictoRadicado No. 2020-00299-00
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SENTENCIA No. 053 armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los dife rentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para
aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para realizar este acto procesal; y el segundo, que toda actu ación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el añoRadicado No. 2020-00299-00
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SENTENCIA No. 053 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la
sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter exce pcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 201 1, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial,Radicado No. 2020-00299-00
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SENTENCIA No. 053 se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.3.- FASE JUDICIAL.
3.3.1.- Mediante auto interlocutorio No. 547 fechado diciembre cuatro (04) de dos mil veinte (2020) visible en C.V. 3 , éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la
mil veinte (2020) visible en C.V. 3 , éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restituc ión jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar.
Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor BENEDICTO MORENO (q.e.p.d.) (padre del solicitante) , la notificación a l señor SANTO ANGEL MORENO ARIAS, y se solicitó el Registro Civil de Defunción del presunto fallecido, señor MORENO, el cual fue aportado y puede ser visualizado en el consecutivo virtual No. 61.
ANGEL MORENO ARIAS, y se solicitó el Registro Civil de Defunción del presunto fallecido, señor MORENO, el cual fue aportado y puede ser visualizado en el consecutivo virtual No. 61.
3.3.2.- Conforme lo ordenado en el citado proveído, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR de fecha enero 31 de 2021 (C.V. 22).
Además de lo anterior, la Secretaría del Despacho realizó en legal forma el emplazamiento de las personas y herederos indeterminados en los registros nacionales de la página de la Rama Judicial de fecha noviembre 04 de 2021, cumpliendo así lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA14 -10118 de 2014 ( C.V. 39), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente al solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el art ículo 86 de la Ley 1448 de 2011; de igual manera se surtióRadicado No. 2020-00299-00
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SENTENCIA No. 053 efectivamente la notificación electrónica del señor SANTO ANGEL MORENO, quien decidió guardar silencio (C.V. 46).
3.3.3.- Igualmente, y conforme a las respuestas emitidas por “CORTOLIMA”, las
efectivamente la notificación electrónica del señor SANTO ANGEL MORENO, quien decidió guardar silencio (C.V. 46).
3.3.3.- Igualmente, y conforme a las respuestas emitidas por “CORTOLIMA”, las Agencias Nacionales de Tierras “ANT”, de Hidrocarburos “ANH” y Minería “ANM”, se estableció que la parcela PALMAR-HORIZONTE es de naturaleza privada, cuenta con un uso principal de conservación y preservación de los recursos naturales ; NO presenta traslape con zonas de alto riesgo, amenaza natural o de inundación; NO se encuentra ubicada dentro de algún área con contrato de hidrocarbur os vigente, pero sí se localiza dentro de un área “reservada”, sin embargo, dicha área no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas; y NO se adelantan actividades de exploración o sustracción de minerales que puedan impedir su restitución jurídica y material (C.V. 35, 23, 28, 31 y 30).
3.3.4.- A su vez, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, comunicó que los señores BENEDICTO MORENO LOZANO (q.e.p.d.) y JOSE ALDIVER MORENO, se encuentran afiliados en el régimen SUBSIDIADO de salud a través de Asmet Salud EPS, y la señora ZOILA JOHANNA MORENO MORALES está afiliada en el régimen CONTRIBUTIVO de salud a través de Sanitas E.P.S. (C.V. 19).
3.3.5.- Por su parte, el Ministerio de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia ,
JOHANNA MORENO MORALES está afiliada en el régimen CONTRIBUTIVO de salud a través de Sanitas E.P.S. (C.V. 19).
3.3.5.- Por su parte, el Ministerio de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia , manifestaron que el solicitante figura como NO INCLUIDO en el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano, bajo su condición de víctima desplazada. (C.V. 21 y 38).
3.3.6.- Así mismo, y de acuerdo a las actuaciones desplegadas tanto por la Secretaría de este Despacho Judicial, como por el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), se estableció que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la víctima solicitante o con la heredad solicitada en restitución (C.V. 11 y 36)
3.3.7.- La abogada NATALY VALENTINA AGUDELO, (C.V. 25) informó que los señores AGUSTÍN, BERNARDINA, PEDRO, JOSÉ MARÍA Y SOFÍA MORENO , quienes ostentaban la calidad de herederos del señor BENEDICTO MORENO GUATAQUIRA (q.e.p.q.), fallecieron.
3.3.8.- TRANSUNIÓN y DATACREDITO EXPERIAN, indicaron que respecto de los señores BENEDICTO MORENO LOZANO (q.e.p.d.), JOS É ALDIVER MORENO y ZOILA JOHANNA MORENO MORALES , no se evidencian obligaciones que en la actualidad estén en mora y que hayan sido adquiridas en el año 2001. (C.V. 16 y 56).Radicado No. 2020-00299-00
JOHANNA MORENO MORALES , no se evidencian obligaciones que en la actualidad estén en mora y que hayan sido adquiridas en el año 2001. (C.V. 16 y 56).Radicado No. 2020-00299-00
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SENTENCIA No. 053 3.3.9.- Se recepcionó comunicación aportada por la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo (Tol), Alcanos de Colombia S.A., y Celsia S.A., informando que los solicitantes no figuran como usuarios del servicio prestado por dichas entidades, además que la vereda Piloto Gómez, está por fuera de su área de cobertura y por ende no se le presta ningún servicio público. (C.V. 18, 26, 33)
3.3.10.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Tol) remitió formulario de calificación y constancia de inscripción del auto admisorio de tierras en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al citado bien (C.V. 32).
3.3.11.- La Secretaría de Hacienda Municipal de Venadillo (Tolima) informó que el fundo identificado con FMI No . 351-10245, a la fecha adeuda por concepto de impuesto predial unificado, la suma de $4.305.682.oo.
3.3.12.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No.
predial unificado, la suma de $4.305.682.oo.
3.3.12.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 879 adiado octubre 30 de 2023 (C.V. 62 ), se dispuso entre varias cosas designar como curador ad litem al Abogado CHRISTIAN ANDRES SUAREZ CRUZ, para que representara los intereses de los herederos indeterminados del señor BENEDICTO MORENO (q.e.p.d.), quien dentro del término procesal oportuno se pronunció frente a las pretensiones deprecadas, pero sin presentar ninguna clase de oposición (C.V. 68); igualmente, se ordenó abrir a pruebas el presente trámite de tierras, disponiendo en consecuencia recibir el interrogatorio de los señores SANTO ANGEL MORENO ARIAS , JOSE ALDIVER MORENO y ZOILA JOHANNA MORENO MORALES , que se evacuaron en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 47 a 50 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
4. CONSIDERACIONES
4.1PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedor que ostenta el solicitante dentro de la presente acción, lo cual
Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedor que ostenta el solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si el referido se hace acreedor a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la tierraRadicado No. 2020-00299-00
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SENTENCIA No. 053 despojada que tiene en posesión, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición alguna.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la des articulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad
año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado p
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