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JUZ IBAGUE - 73001312100120210014600-73001312100120210014600-014

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 73001312100120210014600-73001312100120210014600-014
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 014

Radicado 2021-00146-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 32

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

Ibagué (Tolima), marzo diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Dirección Territorial Tolima, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en nombre y representación de los señores ORLANDO SALGADO RUIZ y MARIA DAMER CUBILLOS LEYTON, identificados con cédula de ciudadanía Nos. 14.095.325 y 28.901.939 respectivamente, junto con los demás miembros de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento conformado por sus hijos FAISULE y JHANDRI YULIETH SALGADO CUBILLOS identificados en su orden, con documentos de identidad Nos. 1.006.157.571 y 1.006.157.570 en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble “ EL BOSQUE -BOSQUECITO”, catastralmente “ LOS PLANES ” y registralmente

1.006.157.571 y 1.006.157.570 en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble “ EL BOSQUE -BOSQUECITO”, catastralmente “ LOS PLANES ” y registralmente “PREDIO EL BOSQUE -BOSQUECITO”, individualizado con cédula catastral No. 73-616-0003-0003-0029-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 355-25854, ubicado en la vereda Alto Bonito , municipio de Rioblanco del departamento del Tolima, respecto del cual ostentan la calidad de OCUPANTES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzos amente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 676 de mayo 28 de 2021, (C.V. No. 1), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el

la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 676 de mayo 28 de 2021, (C.V. No. 1), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el baldío identificado como “ EL BOSQUE -BOSQUECITO”, catastralmente “LOS PLANES” y registralmente “ PREDIO EL BOSQUE -BOSQUECITO”, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, conforme se plasma en la resolución No. RI 3579 de diciembre 24 de 2020 , dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas (Ocupantes).

Solicitantes : ORLANDO SALGADO RUIZ y MARIA DAMER CUBILLOS LEYTON.

Predio : EL BOSQUE-BOSQUECITO, catastralmente “LOS PLANES”; folio de matrícula inmobiliaria No. 355-25854 y con la ficha catastral No. 73-616-00-03-0003-0029000, ubicado en la vereda Alto Bonito, municipio de Rioblanco (Tol).

Área georreferenciada : 3 has + 7.016 m2.SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 014

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1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 1437 de mayo 25 de 2021 , en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los señores ORLANDO SALGADO RUIZ y MARIA DAMER CUBILLOS LEYTON, en su calidad de OCUPANTES y víctimas de desplazamiento forzado, junto con los demás miembros de su núcleo familiar, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución, adjudicación y formalización del bien arriba citado, manifestando que su vinculación jurídica con éste inició en el año 1994 en virtud del negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor EUMEL LEYTON, a través de la escritura pública No. 328 corrida ant e la Notaría de San Antonio (Tol), inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de Chaparral (Tol ima) en anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-25854, destinándolo a la explotación de cultivos de café y plátano. 1.4.- En relación con los hechos que originaron su desplazamiento, estos ocurrieron en el año 2000, como resultado de una incursión armada registrada en el corregimiento de Puerto Saldaña (Tol), cuando el frente XXI de la extinta guerrilla “FARC) irrumpió en la

en el año 2000, como resultado de una incursión armada registrada en el corregimiento de Puerto Saldaña (Tol), cuando el frente XXI de la extinta guerrilla “FARC) irrumpió en la región, realizando masacres y dando la orden a los campesinos de abandonar sus terrenos, como efectivamente le ocurrió a los señores ORLANDO SALGADO RUIZ y MARIA DAMER CUBILLOS LEYTON, junto a su núcleo familiar.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se refieren a:

2.1.- DECLARAR que los señores ORLANDO SALGADO RUIZ y MARIA DAMER CUBILLOS LEYTON, son titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el baldío conocido por los solicitantes como “EL BOSQUEBOSQUECITO”, registralmente “PREDIO EL BOSQUE-BOSQUECITO” y catastralmente “LOS PLANES” ubicado en la vereda Alto Bonito, Municipio de Rioblanco (Tol), en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consecuentemente se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, que en concordancia con la ley 160 de 1994, expida el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO de ADJUDICACIÓN, a favor de las mencionadas personas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley citada inicialmente.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol),

del artículo 91 de la Ley citada inicialmente.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el F.M.I. No. 355-25854, aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, e igualmente, la inscripción del correspondiente acto administrativo de adjudicación y se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto del baldío a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mism o, atendiendo la información contenida en el levantamiento topográfico y en los informes técnico prediales anexos a la solicitud. 2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente seSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 014 Radicado 2021-00146-00

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disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de la heredad reclamada, ya que dichos

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disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de la heredad reclamada, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, integrar a los hoy reclamantes y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACIÓN ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por med ios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de

medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por med ios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cre ado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 014 Radicado 2021-00146-00

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3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por in termedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha t odo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta

solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha t odo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter exce pcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la

de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- LA FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.4.- FASE JUDICIAL.SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 014

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3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 736 fechado octubre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021) el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2 011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado terreno, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos, e información sobre la naturaleza jurídica de éste.

Asimismo, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado

e hiciera valer sus derechos, e información sobre la naturaleza jurídica de éste.

Asimismo, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado terruño presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitució n jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo 09 de octubre de 2022 (C.V. 42), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.4.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), La Agencia Nacional de Tierras “ANT” y la Superintendencia de Notariado y Registro “SNR” allegaron constancia en la que se acreditó la INSCRIPCIÓN del auto admisorio de tierras en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 355 -25854 correspondiente al bien objeto de restitución, e igualmente, informaron que el mismo no había salido aún del dominio del Estado, por lo cual se trataba de un BALDÍO (C.V. 34, 18, 23 y 32). A su vez, el “IGAC”,

restitución, e igualmente, informaron que el mismo no había salido aún del dominio del Estado, por lo cual se trataba de un BALDÍO (C.V. 34, 18, 23 y 32). A su vez, el “IGAC”, informó que realizó la marcación y suspensión de todo trámite en el Sistema Nacional Catastral de la ficha predial respectiva (C.V. 20).

3.4.4.- La Gerencia de Vivienda del Banco Agrario y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, informaron que los reclamantes y su núcleo familiar NO han sido beneficiarios con el Subsidio de Vivienda VIS Rural bajo su condición de desplazados (C.V. 15 y 25), y el Ministerio de Vivienda agregó que los solicitantes NO cuentan con datos de postulación a subsidios de vivienda otorgados por esa entidad (C.V. 24).

3.4.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado Segundo (2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol) expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos relacionados con la presente solicitud de tierras (C.V. 9 y 33).

3.4.6.- Asimismo, y conforme a las respuestas emitidas tanto por CORTOLIMA, como por las Agencias Nacionales de Hidrocarburos “ANH” y Minería “ANM”, se estableció que el feudo “EL BOSQUE-BOSQUECITO”, NO se encuentra ubicad o en área de amenaza por procesos erosivos y/o inundación, que NO está dentro de algún área con contrato deSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 014 Radicado 2021-00146-00

procesos erosivos y/o inundación, que NO está dentro de algún área con contrato deSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 014 Radicado 2021-00146-00

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hidrocarburos vigente , y finalmente que NO se adelanta ningún tipo de actividad de exploración o sustracción de minerales dentro del área. (C.V. 22, 14 y 47).

3.4.7.- Transunion y Datacrédito Experian, relacionaron el historial crediticio de los solicitantes y su núcleo familiar, en el que NO registran obligaciones en mora con anterioridad al año 2000. (C.V 13, 17 y 20).

3.4.8.- Las Secretarías de Salud Municipal y Departamental, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Rioblanco (Tol), allegaron constancias de afiliación de los solicitantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud Contributiva; manifestaron que la parcela cuenta con un pago pendiente por impuesto predial, desde enero de 1997 hasta diciembre de 2022 por valor de $1.951.044,oo; y afirmaron que su uso principal es la producción agropecuaria tradicional (C.V. 30 y 40).

3.4.9.- Posteriormente, a través de proveído No. 184 fechado en febrero veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) visible en C.V. 48, se dispuso abrir a pruebas el proceso,

3.4.9.- Posteriormente, a través de proveído No. 184 fechado en febrero veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) visible en C.V. 48, se dispuso abrir a pruebas el proceso, ordenando re caudar testimonios e interrogatorios de los señores JAQUELINE CALEÑO ESQUIVEL, EMILIO BOGOTA RIVEROS, URBANO RUIZ ROMERO y de los solicitantes ORLANDO SALGADO RUIZ y MARIA DAMER CUBILLOS LEYTON, que se evacuaron en debida forma tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 54 y 55 de la web, conformando así la totalidad del acervo probatorio.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO: en el consecutivo virtual de la web No. 52, se confirmó que los señores ORLANDO SALGADO RUIZ y MARIA DAMER CUBILLOS LEYTON , junto con su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes, fueron víctimas de desplazamiento forzado de “ EL BOSQUE -BOSQUECITO”, por lo que es procedente el amparo de su derecho fundamental a la restitución de tierras. Además, considera que es viable la medida de compensación en especie o en dinero, para lo cual se debe efectuar la formalización de la propiedad en favor de los reclamantes por parte de la ANT a través de la adjudicación de baldíos, para que posteriormente se ordene la transferencia del mismo al Fondo de la UAEGRTD.

ALEGATOS DE CONCLUSION: la abogada adscrita a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, en calidad de apoderada de los accionantes, indicó que después de examinar los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se

ALEGATOS DE CONCLUSION: la abogada adscrita a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, en calidad de apoderada de los accionantes, indicó que después de examinar los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se encuentra probado que los señores ORLANDO SALGADO RUIZ y MARIA DAMER CUBILLOS LEYTON, junto con su núcleo familiar, fueron víctimas de abandono forzado del inmueble objeto de restitución y consecuentemente solicitó que se autorice la compensación a favor de ambos. (C.V. 62).

4. CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

4.1.1.- Atendiendo básicamente el carácter constitucional de la especialísima y novel acción de restitución de tierras, el legislador plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidadSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 014 Radicado 2021-00146-00

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establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizantes, haya tenido ocurrencia dentro

y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico de los reclamantes con los bienes a restituir, que deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insuceso s violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma.

4.2.- COMPETENCIA

4.2.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.

4.3.- PROBLEMA JURIDICO.

4.3.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar lo siguiente: a) que los señores ORLANDO SALGADO RUIZ y MARIA DAMER CUBILLOS

Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar lo siguiente: a) que los señores ORLANDO SALGADO RUIZ y MARIA DAMER CUBILLOS LEYTON y demás miembros de su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado interno y b) que como consecuencia directa de tal declaratoria, se acceda a la solicitud de formalización, restitución y adjudicación incoada por la mencionada respecto del multicitado baldío “EL BOSQUE -BOSQUECITO” catastralmente conocido como “LOS PLANES”, ubicado en la vereda Alto Bonito de Rioblanco (Tol), que se vieron forzados a dejar abandonado, debido a los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.3.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos

de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo lasSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 014 Radicado 2021-00146-00

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reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.

4.4.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el

violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asoci

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