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JUZ IBAGUE - 73001312100120210019900-73001312100120210019900-061

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 73001312100120210019900-73001312100120210019900-061
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 2021-00199-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 061

Ibagué (Tolima) junio veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS instaurada por la Dirección Territorial Tolima, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en nombre y representación del señor IGNACIO BUSTOS MONCADA , identificado con cédula de ciudadanía número 3.166.519 expedida en Sas aima (Cundinamarca), su compañera permanente al momento del abandono, señora HOSNEY LIEVANO SALGUERO , identificada con cédula de ciudadanía número 51.990.072 expedida en Bogotá D.C., y demás miembros de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento conformado por sus hijos LINA JULIETH, ARNALDO y DANIELA BUSTOS LIEVANO , portadores de las cédulas de ciudadanía No. 1.106.896.234,

momento del desplazamiento conformado por sus hijos LINA JULIETH, ARNALDO y DANIELA BUSTOS LIEVANO , portadores de las cédulas de ciudadanía No. 1.106.896.234, 1.070.781.922, y tarjeta de identidad No. 980510-51734, respectivamente en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble “ CAICEDONIA”, ubicado en la vereda California, del municipio de Cunday (Tolima), d istinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-55781, y con la cédula catastral No. 73 -226-00-01-0008-0025-000, y área georreferenciada de 16 hectáreas, más 5.667 m², en calidad de OCUPANTES.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especial ísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de tierras abandonadas (ocupantes)

Solicitantes: IGNACIO BUSTOS MONCADA

competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de tierras abandonadas (ocupantes) Solicitantes: IGNACIO BUSTOS MONCADA Predio: CAICEDONIA, identificado con C.C. 73 -226-00-01-0008-0025-000, y F.M.I.366-55781, ubicado en la vereda California, del municipio de Cunday (Tolima), área georreferenciada 16 hectáreas, más 5.667 m².Radicado No. 2021-00199-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 061 1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00870 de junio 24 de 2.021 , obrante en archivo virtual, mediante la cual acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que los solicitantes se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto del aludido feudo, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 01834 de junio 25 de 2021 ,

Despojadas Forzosamente respecto del aludido feudo, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 01834 de junio 25 de 2021 , en respuesta a la solic itud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los reclamantes en cita, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización del baldío CAICEDONIA, en calidad de

OCUPANTES.

1.4.- La causa petendi expuesta resume que el señor IGNACIO BUSTOS MONCADA, inició su vinculación jurídica con la parcela CAICEDONIA, en el año 2010, mediante contrato de compraventa, celebrado con la señora Ana Dolores Torres, por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo), contrato que no fue elevado a escritura pública ni registrado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

1.5.- Respecto de los hechos victimizantes sufridos por el reclamante se indicó que abandonó la heredad luego de tres años aproximadamente de explotarla, debido a las amenazas de reclutamiento proferidas por un grupo guerrillero ilegal contra sus hijos y debido a la co nstante presencia de subversivos en su finca, exigiéndole comida, mandados, servicios, etc.

En virtud de estos insucesos, el señor IGNACIO BUSTOS MONCADA, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

2.- PRETENSIONES

En virtud de estos insucesos, el señor IGNACIO BUSTOS MONCADA, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

2.- PRETENSIONES

2.1.1.- Se declare a los solicitantes como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación al fundo Caicedonia, ya identificado en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.2.- De otro lado, solicitan se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 366-55781, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente que proceda a cancelar losRadicado No. 2021-00199-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 061 antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono del referido bien.

2.1.3.- Por último, que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de l bien y la estabilidad

con posterioridad al abandono del referido bien.

2.1.3.- Por último, que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de l bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política.

actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política.

Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte delRadicado No. 2021-00199-00

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SENTENCIA No. 061

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SENTENCIA No. 061

Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio

enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas

las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebasRadicado No. 2021-00199-00

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SENTENCIA No. 061 relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionadas en el acápite pertinente del libelo introductorio.

3.4.- FASE JUDICIAL.

4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionadas en el acápite pertinente del libelo introductorio.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 763 fechado noviembre ocho (8) de dos mil veintiuno (2021) el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, así como dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con él, excepto los de expropiación, la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) del citado artículo, para que quienes tuviesen interés en ellos, comparecieran e hicieran valer sus derechos.

Asimismo, se ordenó oficiar tanto a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, como a la Secretaría de Planeación Municipal de Cunday (Tolima), para que de considerarlo necesario practicaran visita conjunta al baldío objeto de restitución, a fin de emitir concepto técnico de uso de suelos, establecer si se encontraban en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural y si podría ser mitigable.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a

mitigable.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición dominical del diario EL ESPECTADOR de octubre 9 de 2022 (c.v 37 de la web), sin que dentro del término procesal concedido se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, que presentara oposición a la restitución, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.4.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), remitió el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 366-55781, en el que se aprecia el registro tanto del auto admisorio como de la medida cautelar allí dispuesta (c.v. 17).Radicado No. 2021-00199-00

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SENTENCIA No. 061 3.4.4.- El Banco Agrario , advirtió que los citados reclamantes (c.v. 15), NO han sido incluidos en ningún programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural – VISR. 3.4.5.- La Superintendencia de Notariado y Registro, adjuntó estudio registral correspondiente al inmueble objeto de las diligencias, el cual es concordante con la

3.4.5.- La Superintendencia de Notariado y Registro, adjuntó estudio registral correspondiente al inmueble objeto de las diligencias, el cual es concordante con la información allegada por en la solicitud, en el que señala que la relación jurídica actual del señor HUGO ACOSTA, con éste es la de OCUPANTE, siendo su carácter el de BALDÍO. (c.v. 21).

3.4.6.-. CORTOLIMA (C.V. 21), expuso que el suelo del inmueble reclamado cuenta con un uso principal agropecuario tradicional y forestal, sin que se encuentre ubicado en área de amenazas por remoción en masa, inundación, ni por procesos erosivos.

3.4.7.- El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio , (c.v. 38) indicó que los señores IGNACIO BUSTOS MONCADA, LINA JULIETH BUSTOS LIEVANO y ARNALDO BUSTOS LIEVANO no cuentan con datos de postulación en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de esa entidad.

3.5.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, la Procuraduría Judicial para Restitución de Tierras, presentó alegatos de conclusión en audiencia celebrada en febrero 20 de 2024, manifestando que efectivamente el bien Caicedonia, fue objeto de abandono forzado por parte de los solicitantes a partir del año 2014 por situaciones conexas al conflicto armado interno y en particular por las presiones que había infringido miembros del frente 25 de las ahora desmovilizadas FARC, situación

Caicedonia, fue objeto de abandono forzado por parte de los solicitantes a partir del año 2014 por situaciones conexas al conflicto armado interno y en particular por las presiones que había infringido miembros del frente 25 de las ahora desmovilizadas FARC, situación que conllevó a dejarlo abandonado y que actualmente persisten, además de indicar que su naturaleza es baldío; agregó que esta acreditado que el señor IGNACIO BUSTOS lo explotaba con cultivos de cacao, plátano y con la cría de animales, situaciones que fueron suspendidas por el desplazamiento, lo que conlleva a que se ampare el derecho a la restitución de tierras.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras promovida por el señor IGNACIO BUSTOS MONCADA , pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que el fundo objeto de esta demanda se encuentra ubicado en Cunday (Tolima), municipalidad que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.Radicado No. 2021-00199-00

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SENTENCIA No. 061

4.2.- PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1.- Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización del fundo tantas veces mencionado, en favor de los gestores de esta acción, quienes debieron dejarlo abandonado en el año 2014, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

Además, se deberá establecer si se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley para adquirir por vía de adjudicación tal parcela.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL

4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto

se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL

4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en elRadicado No. 2021-00199-00

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Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en elRadicado No. 2021-00199-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 33

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SENTENCIA No. 061 año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas

estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.4.- MARCO NORMATIVO

4.4.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad

administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

4.4.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dichaRadicado No. 2021-00199-00

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SENTENCIA No. 061 problemática, profiriendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de 2004, entre otros, en la que se resaltan como algunas de las principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:

“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de

legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”

4.4.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:

Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertene

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