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JUZ IBAGUE - 73001312100120210022100-73001312100120210022100-062

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 73001312100120210022100-73001312100120210022100-062
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 2021-00221-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 41

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0062

Ibagué (Tolima) junio veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora JACKELINE GARCIA VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía Nos. 52889382, en su condición de víctima desplazada fo rzosamente del fundo “ PORVENIR” perteneciente a un terruño rural de mayor extensión de nombre EL CONDOR, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-15350 y ficha catastral No. 73-067-00-03-0001-0015-000, ubicado en la vereda El Condor del Municipio de Ataco (Tol) , con una extensión georreferenciada de DOS (2)

355-15350 y ficha catastral No. 73-067-00-03-0001-0015-000, ubicado en la vereda El Condor del Municipio de Ataco (Tol) , con una extensión georreferenciada de DOS (2) hectáreas más SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (7.367) metros cuadrados, respecto del cual ostenta calidad de POSEEDORA, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas (Poseedora) Solicitantes : JACKELINE GARCIA VALENCIA Predio : PORVENIR, que hace parte de otro de mayor extensión EL CONDOR ubicado en la vereda El Condor , municipio de Ataco (Tol) con código catastral No. 73-067-00-03-0001-0015-000 folio de matrícula inmobiliaria No. 355-15350

Área georreferenciada : 2 ha, más 7.367 m2.Radicado No. 2021-00221-00

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SENTENCIA No. 0062

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 0062 siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01222 DE AGOSTO 10 DE 2021 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que la señora JACKELINE GARCÍA VALENCIA, se encontraba debidamente inscrita en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, respecto de la parcela “ PORVENIR”, conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 00523 de marzo 19 de 2019, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

Abandonadas y Despojadas Forzosamente, respecto de la parcela “ PORVENIR”, conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 00523 de marzo 19 de 2019, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 02386 de agosto 10 del 2021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por la solicitante, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin d e obtener la restitución y formalización de la heredad antes mencionada, en calidad de POSEEDORA, y que hace parte de otro de mayor extensión de nombre “EL CONDOR”, manifestando que la vinculación jurídica con el mismo comenzó desde el año 2008, en virtud de una herencia informal que le dejó su padre PEDRO ALONSO GARCIA AGUDELO , el cual le entregó una parte del fundo, destinándolo al cultivo de cacao y plátano, advirtiendo que lo habitó hasta el año 2011, cuando se vio obligada a dejarlo abandonado como consecuencia de la amenaza por parte de dos hombres armados, presuntamente pertenecientes a grupos paramilitares, quienes irrumpieron en su lote y le apuntaron con un arma en la cabeza, al ser acusada como informante de la guerrilla, advirtiéndole que debía irse inmediatamente de la región.Radicado No. 2021-00221-00

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de la región.Radicado No. 2021-00221-00

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2.- PRETENSIONES

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

2.1.- Se RECONOZCA que la señora JACKELINE GARCIA VALENCIA, ya identificada, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctima del conflicto armado , en virtud de la POSESIÓN que ha ejercido sobre la parcela a restituir “PORVENIR”, que hace parte de otra de mayor extensión de nombre “PREDIO EL CONDOR”, identificado con folio de matrícula No. 355-15350 y con el código catastral No. 73-067-0003-0001-0015-000, ubicado en la vereda El Condor , municipio de Ataco (Tol), y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre la misma.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, realizando la mutación y segregación respectiva del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad refer enciado en el parágrafo 1 del

de matrícula inmobiliaria respectivo, realizando la mutación y segregación respectiva del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad refer enciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono; asimismo, el desengloble del lote de mayor extensión “PREDIO EL CONDOR” y en consecuencia segregar el correspondiente a la finca objeto de restitución. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información conteni da en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE a la solicitante , el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no haya hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del terruño a restituir, ya que dichos benefic ios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.Radicado No. 2021-00221-00

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SENTENCIA No. 0062 2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluida en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscrita.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo

albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corpora ciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para realizar este acto procesal; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, p odrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen suRadicado No. 2021-00221-00

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SENTENCIA No. 0062 autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Info rmación y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por in termedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha t odo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir

trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter exce pcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, laRadicado No. 2021-00221-00

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, laRadicado No. 2021-00221-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 41

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SENTENCIA No. 0062 evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataf ormas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinque nio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas

inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.3.- FASE JUDICIAL.

3.3.1.- Mediante auto interlocutorio No. 019 fechado enero veinte (20) de dos mil veintidós (2022) (C.V. 3), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos. Asimismo, se notificó debidamente el inicio del trámite al señor PEDRO ALONSO GARCIA AGUDELO (C.V. 43), titular de derecho

este estrado judicial e hiciera valer sus derechos. Asimismo, se notificó debidamente el inicio del trámite al señor PEDRO ALONSO GARCIA AGUDELO (C.V. 43), titular de derecho real de dominio de la parcela, quien NO ha emitido pronunciamiento al respecto, y a la FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA ENRadicado No. 2021-00221-00

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LIQUIDACIÓN en calidad de acreedor hipotecario, quien manifestó NO ser titular de ningún derecho sobre el bien a restituir y NO tener interés jurídico en el proceso de referencia (C.V. 23).

Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitu ción jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante.

3.3.2.- Conforme lo ordenado en el citado proveído, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR de fecha febrero 20 de 2022 (C.V. 25), sin que se presentaran personas con interés en el proceso.

a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR de fecha febrero 20 de 2022 (C.V. 25), sin que se presentaran personas con interés en el proceso.

Además de lo anterior, la Secretaría del Despacho realizó en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas, en el registro TYBA (C.V. 15), cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 108 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a la solicitante; a quienes se les asignó curadora adlitem, para que representara sus intereses quien manifestó NO oponerse a las pretensiones incoadas en el libelo genitor (C.V. 49).

3.3.3.- Igualmente, y conforme a las respuestas emitidas tanto por “CORTOLIMA”, como por la Superintendencia de Notariado y Registro y las Agencias Nacionales de Tierras “ANT”, de Hidrocarburos “ANH” y Minería “ANM”, se estableció que la parcela “PORVENIR” es de naturaleza privada; su uso principal es la conservación de suelos y restauración de la vegetación; NO se encuentra ubicada en áreas de amenaza por procesos erosivos, sin embargo, unas fracciones del mismo están en áreas de amenaza por inundación; dentro de su área NO se adelantan actividades de exploración o sustracción de minerales que puedan impedir su restitución jurídica y material; y presenta superposición con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial y Área Estratégica

minerales que puedan impedir su restitución jurídica y material; y presenta superposición con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial y Área Estratégica Minera, no obstante, advirtieron que esto no afecta el presente proceso (C.V. 28, 40, 26, 24 y 55).Radicado No. 2021-00221-00

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3.3.4.- Del mismo modo, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima , comunicó que la solicitante se encuentra afiliada en el régimen SUBSIDIADO de salud a través de Pijaos Salud E.P.S. (C.V. 18).

3.3.5.- Por su parte, el Ministerio de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia , manifestaron que la reclamante figura como NO INCLUIDA en el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano bajo su condición de víctima desplazada, ni cuenta con datos de postulación (C.V. 36 y 27).

3.3.6.- Así mismo, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial , como el Juzgado Segundo Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol) , se estableció que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con las víctimas solicitantes o con la heredad solicitada en restitución (C.V. 11 y 43)

adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con las víctimas solicitantes o con la heredad solicitada en restitución (C.V. 11 y 43)

3.3.7.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol) , remitió constancia de inscripción del auto admisorio de tierras y la sustracción provisional del comercio en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al multicitado fundo (C.V. 41).

3.3.8.- TRANSUNIÓN y DATACREDITO EXPERIAN, allegaron memorial informando que la señora JACKELINE GARCÍA VALENCIA, NO tiene obligaciones en la actualidad o que estén en mora y que hayan sido adquiridas en el año 2011, junto al historial crediticio de la misma correspondiente al reporte obtenido de los últimos cuatro años (C.V. 16 y 21).

3.3.9.- Oficio allegado por Celsia S.A., (C.V. 19) indicando que la parcela a restituir cuenta con servicio de luz, sin valores pendientes por cancelar. De la misma manera, Alcanos de Colombia S.A., adujo que el citado inmueble se encuentra por fuera de su zona de influencia, y por ende no tiene este servicio (C.V. 22).

3.3.10.- Documentos remitidos por el Secretario General y de Gobierno de Ataco (Tol), dentro de los cuales se encuentran: certificado del uso de suelos del fundo a restituir, el cual es rural, destinado a ganadería de alto propósito; Paz y Salvo del impuesto predial, expedido por la Secretaría de Hacienda de la misma municipalidad a favor del terruñoRadicado No. 2021-00221-00

el cual es rural, destinado a ganadería de alto propósito; Paz y Salvo del impuesto predial, expedido por la Secretaría de Hacienda de la misma municipalidad a favor del terruñoRadicado No. 2021-00221-00

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SENTENCIA No. 0062 objeto de estudio; oficio de la Oficina de Servicios Públicos de Ataco, informando que la solicitante no posee deudas por dicho concepto y certificado de las condiciones de orden público en el multicitado municipio, que no representan amenaza alguna para s us habitantes. (C.V. 54).

3.3.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 0793 adiado septiembre 21 de 2023 (C.V. 56), se dispuso entre varias cosas abrir a pruebas el presente trámite de tierras, disponiendo en consecuencia recibir el interrogatorio de los señores PEDRO ALONSO GARCIA AGUDELO, JOSE ALIRIO SANCHEZ CORTES y JACKELINE GARCIA VALENCIA, los cuales fue evacuado en debida forma el 20 de febrero de 2024, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 70 a 73 de la web, recaudando de es ta manera la totalidad del acervo probatorio.

3.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : el señor Procurador delegado por el

manera la totalidad del acervo probatorio.

3.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : el señor Procurador delegado por el MINISTERIO PÚBLICO, en audiencia presentó concepto (C.V. 72), en el que manifestó que efectivamente la señora JACKELINE GARCIA VALENCIA, para el momento de los hechos victimizantes, fue víctima de desplazamiento forzado del terreno “PORVENIR”, por lo que resulta procedente el reconocimiento de la calidad de víctima en esas condiciones , el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, la orden de restituir material y jurídicamente, la declaración judicial de pertenencia, y la concesión de las medidas complementarias en materia de actualización catastral, condonación y exon eración de impuestos, subsidio familiar de vivienda de interés social rural, proyecto productivo y alivio de pasivos.

4. CONSIDERACIONES

4.1PROBLEMA JURIDICO.

4.1.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedora que ostenta la solicitante dentro de la presente acción, lo cualRadicado No. 2021-00221-00

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SENTENCIA No. 0062 permitirá estudiar si la referida se hace acreedora de la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la tierra despojada que tiene en posesión, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición alguna.

4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los

2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la des articulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:Radicado No. 2021-00221-00

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SENTENCIA No. 0062

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0062 “[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la c

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