JUZ IBAGUE - 73001312100120220003700-73001312100120220003700-054
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 73001312100120220003700-73001312100120220003700-054
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 2022-00037-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 054
Ibagué (Tolima) junio veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de los señores FILIBERTO SILVA y GLORIA NELLY CASTRO LIZCANO , identificados con cédula de ciudadanía No. 13.828.936 y 28.993.793 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del fundo “ LAS BRISAS”, identificado con la cédula catastral No. 73873000000003131000, y con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-455,ubicado en la vereda Riolindo del municipio de Villarrica, departamento del Tolima, con un área georreferenciada de ONCE (11) hectáreas más DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE (2.227) metros cuadrados , respecto del cual ostentaban la calidad de PROPIETARIOS, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
VEINTISIETE (2.227) metros cuadrados , respecto del cual ostentaban la calidad de PROPIETARIOS, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especi alísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, de manera expresa y voluntaria el señor FILIBERTO SILVA y su cónyuge GLORIA NELLY CASTRO LIZCANO, en su calidad de víctima s de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acudieron a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de la heredad Las Brisas, mediante Resolución de Registro No. RI 1839 de junio 25 de 2 021, e Tipo de proceso : Restitución de Tierras abandonadas (Propietarios enajenaron) Solicitantes : FILIBERTO SILVA y GLORIA NELLY CASTRO LIZCANO Predio : LAS BRISAS, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-455
Solicitantes : FILIBERTO SILVA y GLORIA NELLY CASTRO LIZCANO Predio : LAS BRISAS, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-455 y con código catastral No. 73873000000003131000 ubicado en la vereda Riolindo, del municipio de Villarrica, departamento del Tolima.
Área georreferenciada : 11 ha, más 2.227 m2Radicado No. 73001-31-21-001-2022-00037-00
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igualmente, la Constancia de Inscripción No. CI 139 de febrero 4 de 2022, emanadas de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visibles en anexo virtual No. 1 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establecido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 153 de febrero 4 de 2022.
1.2.- La causa petendi expuesta resume que el bien objeto del proceso fue adquirido por el señor FILIBERTO SILVA en el año 1989 por compraventa celebrada con el señor CAMPO ELIAS PEÑA SANCHEZ , por valor de $1.000.000,oo, debidamente protocolizado a través de Escritura Publica No. 553 de junio 9 de 1989 y registrado el 25 de agosto del mismo
CAMPO ELIAS PEÑA SANCHEZ , por valor de $1.000.000,oo, debidamente protocolizado a través de Escritura Publica No. 553 de junio 9 de 1989 y registrado el 25 de agosto del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tol), tal y como se vislumbra en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 366-455. Se indicó que en dicha finca tenían vivienda, aproximadamente 14 reses de ganado y era explotada por los solicitantes con cultivos de café, pastos, plátano y banano, hasta el momento en que se vieron obligados a desplazarse.
1.3.- En cuanto a los hechos de violencia, el gestor de esta acción indicó que salió desplazado del inmueble de su propiedad debido a las amenazas de muerte recibidas por parte de la guerrilla de las autodenominadas y ahora desmovilizadas FARC frente 2 5, al negarse a pertenecer a sus filas y al no acceder a las exigencias económicas impuestas por dicho grupo subversivo, acontecimientos que desencadenaron su desplazamiento a Fusagasugá (Cund) sin que posterior a ello haya retornado al multicitado terruño.
Cabe aclarar que aunque el señor FILIBERTO SILVA, se desplazó solo, debido a que las amenazas recaían sobre él principalmente, a los 6 meses aproximadamente su esposa GLORIA NELLY CASTRO LIZCANO se vio en la obligación de abandonar el fundo Las Brisas , quedando sus hijos quienes ya estaban organi zados con sus propias familias y duraron aproximadamente un año más, hasta que empezaron a recibir amenazas que motivaron su
quedando sus hijos quienes ya estaban organi zados con sus propias familias y duraron aproximadamente un año más, hasta que empezaron a recibir amenazas que motivaron su salida de la multicitada heredad, la cual quedó totalmente abandonada aproximadamente dos años , hasta que HELIBERTO SILVA CASTRO (su hijo mayor) regresó para empezar a trabajarla nuevamente.
1.4.- En el año 2017 el solicitante decide venderle el fundo Las Brisas a su hijo mayor, primero con el fin de pagar unas deudas adquiridas con el Banco Agrario, y segundo con el propósito de que éste lo trabajara. Dicho negocio jurídico fue debidamente registrado en el F.M.I No. 366-455 tal y como se evidencia en la anotación No. 8.
2.- PRETENSIONES
2.1.- Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctima s, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas a los señores FILIBERTO y su cónyuge, señora GLORIA NELLY CASTRO LIZCANO , sobre el fundo “LAS BRISAS ”, ya identificado líneas atrás, garantizando así la seguridad jurídica y material del mismo; la inscripción de la sentencia; y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c) yRadicado No. 73001-31-21-001-2022-00037-00
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d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral
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d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-455, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en esta pieza procesal; así como DECLARAR la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre el reclamante y su hijo, respecto del inmueble “LAS BRISAS”.
2.2.- ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Regional Tolima, actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la información, individualización e identificación contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico-predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
2.3.- OTORGAR al núcleo familiar de los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del bien solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda
reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos en éste.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos
la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces yRadicado No. 73001-31-21-001-2022-00037-00
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magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 cont emplan el primero la NOTIFICACIÓ N ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el seg undo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de
medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el seg undo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal , también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.
3.2.- VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por in termedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido
testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter exce pcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando
a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXIRadicado No. 73001-31-21-001-2022-00037-00
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marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.4.- ETAPA JUDICIAL.
se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.4.- ETAPA JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 475 fechado julio dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022), el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el l iteral e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presentar al momento de su restitución; obligaciones en mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicos domiciliarios que se hubieran generado con ocasión al desplazamiento s ufrido por los solicitantes o si eventualmente podría existir algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de éstas de accederse a las pretensiones; la práctica de una inspección judicial comisionando con amplias facultades al Juez Único Promiscuo Municipal de Villarrica (Tol); de igual forma, se ordenó notificar al señor HELIBERTO SILVA CASTRO, quien se pronunció
comisionando con amplias facultades al Juez Único Promiscuo Municipal de Villarrica (Tol); de igual forma, se ordenó notificar al señor HELIBERTO SILVA CASTRO, quien se pronunció sobre las circunstancias que se presentaron al momento de adquirir la parcela objeto del proceso, SIN PRESENTAR OPOSICIÓN ALGUNA y sin haber otorgado poder a un abogado de confianza ni haber solicitado amparo de pobreza (C.V. 40).
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en las ediciones del diario EL ESPECTADOR el sábado 05 de marzo de 2022 (C.V. 42).
3.4.3.- De otro lado, tanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, como la Superintendencia de Notariado y Registro y las Agencias Nacionales de Tierras “ANT”, Minería “ANM” e Hidrocarburos “ANH”, informaron de manera conjunta que l a parcela objeto del proceso es de naturaleza PRIVADA y que quien registra como PROPIETARIO, es el señor HELIBERTO SILVA CASTRO , destinada al uso principal agropecuario tradicional y forestal; además, que una fracción de “Las Brisas” se encuentra ubicado en áreas de amenaza por inundación; respecto a los solicitantes y los inmueblesRadicado No. 73001-31-21-001-2022-00037-00
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NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, ni procesos
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NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, ni procesos agrarios, no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, sin embargo, reporta superposición con solicitud minera vigente la cual se encuentra en estado de evaluación. (C.V. 34, 48, 21, 25 y 37).
3.4.4.- Asimismo, la Secretaría de este Despacho Judicial y el Juzgado Segundo (2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol) expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos relacionados con las víctimas solicitantes o con el bien pretendido en restitución (C.V. 10 y 38).
3.4.5.- Además, el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , relat aron que al consultar los números de identificación 13.828.936 y 28.993.793, correspondiente a los señores FILIBERTO SILVA y GLORIA NELLY CASTRO LIZCANO respectivamente, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, evidenciando que no cuentan con datos de postulación, ni han sido incluidos en el subsidio de vivienda de interés social rural o urbano bajo su condición de víctimas desplazadas (C.V. 16 y 31).
3.4.6.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tol) remitió constancia de inscripción del auto admisorio de tierras en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al multicitado fundo (C.V. 20).
constancia de inscripción del auto admisorio de tierras en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al multicitado fundo (C.V. 20).
3.4.7.- El Alcalde Municipal de Villarrica (Tolima), allegó informe expresando que el señor FILIBERTO SILVA, se encuentra afiliado en el régimen subsidiado de salud en Asmet Salud EPS. De la misma manera, manifestó que dicho municipio no cuenta con presencia de grupos armados al margen de la ley, por lo que no existe riesgo para el desarrollo del proceso de restitución. (C.V. 17).
3.4.8.- Transunión y Datacrédito Experian , relacionaron historial crediticio de los solicitantes, el cual corresponde a la información reportada por las fuentes en los últimos cuatro años (C.V 17 y 18).
3.4.9.- Se allegó Despacho comisorio devuelto sin diligenciar por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica (Tol) ( C.V. 41), advirtiendo que la comisión para llevar a cabo la inspección judicial ordenada no se evacuó por causas ajenas, por lo que en consecuencia el Despacho prescindió de la misma.
3.4.10.- Posteriormente, mediante proveído interlocutorio No. 828 de septiembre 29 de 2023 (C.V No. 45), se dispuso entre varias cosas abrir a pruebas el expediente conforme lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, ordenando los interrogatorios de los solicitantes FILIBERTO SILVA y GLORIA NELLY CASTRO, y del propietario inscrito del fundo “LAS BRISAS”, HELIBERTO SILVA CASTRO, los cuales fueron debidamente evacuados
de los solicitantes FILIBERTO SILVA y GLORIA NELLY CASTRO, y del propietario inscrito del fundo “LAS BRISAS”, HELIBERTO SILVA CASTRO, los cuales fueron debidamente evacuados en noviembre 28 de 2023, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 50 a 53 de la web, concluyéndose en consecuencia dicha etapa.
3.4.11.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: el apoderado judicial de los solicitantes (anexo virtual No. 49 de la web) reiteró los hechos que generaron el abandono del inmueble LASRadicado No. 73001-31-21-001-2022-00037-00
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BRISAS y posterior desplazamiento de los señores FILIBERTO SILVA , GLORIA NELLY CASTRO, y demás miembros de su núcleo familiar, advirtiendo que conforme a los elementos probatorios recaudados tanto en la etapa administrativa como judicial, se probó que l os mencionados y su núcleo familiar, fueron víctimas de abandono forzado de la parcela cuya restitución se reclama, s in embargo, se realizó una modificación de la pretensión segunda de la solicitud, dejándola de la siguiente manera:
“ORDENAR a la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación en dinero, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440
la compensación en dinero, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Para tal efecto concédase el término estipulado en el Acuerdo o acto administrativo vigente que regule la materia proferida por la Entidad.”
Asimismo, se adicionó una pretensión tendiente a RECONOCER al señor HELIBERTO SILVA CASTRO como segundo ocupante de buena f e exenta de culpa, y en consecuencia, solicitó que se efectué la restitución y/o compensación del inmueble a favor del reclamante.
3.4.12CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . E l Procurador asignado para el presente proceso allegó concepto en el que indicó que resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras y la concesión de la medida compensatoria, en especie o en dinero, considerando el artículo 97 de la ley 1448 de 2011, a su vez mencionó que es necesario ordenar la caracterización del núcleo familiar del señor HELIBERTO SILVA CASTRO, actual propietario del terreno solicitado en restitución y quien según se demostró, no tuvo ningún tipo de participación (directa o indirecta) con los hechos que dieron lugar al abandono forzoso, con el objeto de establecer su condición socioeconómica y la relación de habitación y de subsistencia con el mismo y, de esa manera, de ser el caso, reconocer la calidad de ocupantes secundarios, en los términos del artículo
que dieron lugar al abandono forzoso, con el objeto de establecer su condición socioeconómica y la relación de habitación y de subsistencia con el mismo y, de esa manera, de ser el caso, reconocer la calidad de ocupantes secundarios, en los términos del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1Establecer, en primer lugar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de la propiedad antes citada e identificada en la parte inicial de esta providencia, en favor de l os señores FILIBERTO SILVA y GLORIA NELLY CASTRO LIZCANO, quienes debieron dejarla abandonada, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
En segundo lugar, determinar si el señor HELIBERTO SILVA CASTRO , quien actualmente funge como propietario del feudo a restituir, puede ser considerado comoRadicado No. 73001-31-21-001-2022-00037-00
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segundo ocupante dentro del presente proceso, y de ser así establecer las medidas de protección a favor de este.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron
protección a favor de este.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas cinco décadas.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la des articulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o
internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional
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