JUZ IBAGUE - 73001312100120220012500-73001312100120220012500-001
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 73001312100120220012500-73001312100120220012500-001
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
SENTENCIA No. 001
Radicado 2022-00125-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 32
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
Ibagué (Tolima), Enero veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora MARIA RUTH CERQUERA CAMACHO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.901.664, junto con los demás miembros de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento conformado por sus hijos MARGARITA CERQUERA CAMACHO, JOSÉ VICENTE CERQUERA CAMACHO, RAUL RAMIREZ CERQUERA, LUIS FELIPE RAMIREZ CERQUERA, VICTORINO RAMIREZ CERQUERA, BEATRIZ CERQUERA CAMACHO, LUZ DARY RAMIREZ CERQUERA , y su hijo de crianza ROBINSON CERQUERA, identificados con la cédula de ciudadanía No. 52994620, 80132919,
BEATRIZ CERQUERA CAMACHO, LUZ DARY RAMIREZ CERQUERA , y su hijo de crianza ROBINSON CERQUERA, identificados con la cédula de ciudadanía No. 52994620, 80132919, 1005853154, 14013547, 1005853155, 1110496883, 1005853153 y 1106772229 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble “ EL SILVESTRE”, catastralmente “ LO” y registralmente “ LOTE EL SILVESTRE” , individualizado con cédula catastral No. 73-616-00-03-0001-0035-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 355-59480, ubicado en la vereda El Placer, municipio de Rioblanco del departamento del Tolima, respecto del cual ostenta la calidad de OCUPANTE, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzos amente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los tit ulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió
como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 586 de marzo 28 de 2022, (C.V. No. 1), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el baldío “ EL SILVESTRE”, catastralme nte “LO” y registralmente “ LOTE EL SILVESTRE”, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (Ocupante).
Solicitante : MARIA RUTH CERQUERA CAMACHO.
Predio : “EL SILVESTRE”, catastralmente “LO” y registralmente “LOTE EL SILVESTRE”, ubicado en la vereda El Placer, Municipio de Rioblanco
(Tol) e identificado con folio de matrícula No. 355-59480 y ficha catastral No. 73616000300010035000.
Área georreferenciada : 1 ha más 6.603 mts².SENTENCIA No. 001
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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conforme se plasma en las resoluciones Nos. RI 459 de marzo 16 de 2021 y 808 de marzo
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conforme se plasma en las resoluciones Nos. RI 459 de marzo 16 de 2021 y 808 de marzo 28 de 2022, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 764 de marzo 25 de 2022, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del art ículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por la señora MARIA RUTH CERQUERA CAMACHO en su calidad de OCUPANTE y víctima de desplazamiento forzado junto con los demás miembros de su núcleo familiar , quien acudió a la jurisdi cción de tierras, a fin de obtener la restitución, adjudicación y formalización del bien inmueble arriba citado, manifestando que su vinculación jurídica con éste inició en el año 1997 en virtud del negocio jurídico de compraventa celebrado con su antiguo ocupante, señor JOSE ESAU OSPINA, por un valor de $800.000,oo, los cuales pagó con un ternero que era de su propiedad (valorado en $500.000,oo) y la parte restante en cuotas anuales de $100.000,oo , destinándolo a la explotación agropecuaria mediante cultivos de café, cacao y aguacate. 1.4.- En relación con los hechos que originaron su desplazamiento, estos ocurrieron en el año 2000, a raíz de una incursión armada que se presentó en el corregimiento de
cultivos de café, cacao y aguacate. 1.4.- En relación con los hechos que originaron su desplazamiento, estos ocurrieron en el año 2000, a raíz de una incursión armada que se presentó en el corregimiento de Puerto Saldaña, e n la que atacaron el centro poblado e i ncendiaron viviendas de la zona ; asimismo, otro grupo armado al margen de la ley irrumpió en la vivienda de la solicitante y le indicaron que disponía de tres minutos para abandonar el lugar, y posteriormente la quemaron; ésta situación obligó a la señora MARIA RUTH y a su núcleo familiar a abandonar su parcela y desplazarse hacia el área urbana de Chaparral, para finalmente llegar a Ibagué (Tol).
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se refieren a:
2.1.- DECLARAR que la señora MARIA RUTH CERQUERA CAMACHO , es titular del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con el baldío conocido por la solicitante como “EL SILVESTRE”, registralmente “LOTE EL SILVESTRE” y catastralmente “LO” ubicado en la vereda El Placer, Municipio de Rioblanco (Tol), en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se ordene a la entidad municipal respectiva que expida el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO de ADJUDICACIÓN, a favor de la mencionada persona, de conformidad con lo dispuesto por los
la entidad municipal respectiva que expida el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO de ADJUDICACIÓN, a favor de la mencionada persona, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el F.M.I. No. 355-32074, realizando la mutación respectiva del área a formalizar, y aplic ando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abando no, e igualmente, la inscripción del correspondiente acto u actos administrativos de adjudicación de baldíos proferido por la entidad territorial correspondiente, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto d e la heredad a restituir,SENTENCIA No. 001 Radicado 2022-00125-00
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atendiendo para ello la individualización e identificación de la misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en los informes técnico prediales anexos a la solicitud.
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atendiendo para ello la individualización e identificación de la misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en los informes técnico prediales anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo fam iliar de la solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del inmueble a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especia l para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación In tegral a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la hoy reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos,
la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y co rporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de
magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACIÓN ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte elSENTENCIA No. 001 Radicado 2022-00125-00
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Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es pr eciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que
a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la conse cuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de TierrasSENTENCIA No. 001 Radicado 2022-00125-00
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para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud di gital o cero papel.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 9 fechado enero dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio
admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos, e información sobre la naturaleza jurídica de éste.
Asimismo, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el mu lticitado terruño presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como c onsta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo 30 de abril de 2023 (C.V. 31), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a la víctima solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
hubiere presentado persona diferente a la víctima solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.4.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), La Agencia Nacional de Tierras “ANT” y la Superintendencia de Notariado y Registro “SNR” allegaron constancia en la que se acreditó la INSCRIPCIÓN del auto admisorio de tierras en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 355 -59480 correspondiente al bien objeto de restitución, e igualmente, informaron que el mismo no había salido aún de dominio del Estado, por lo cual se trataba de un BALDÍO (C.V. 18, 21, 33 y 25).
3.4.4. La Alcaldía de Rioblanco (Tolima) , presentó certificado de clasificación del suelo del fundo a restituir elaborado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de dicho municipio, evidenciándose que este corresponde a área agropecua ria tradicional; apreciación de seguridad elaborada por el Comando General de las Fuerzas Militares, exponiendo que no se ha logrado materializar la consolidación de ningún Grupo Armado Organizado Residual (G.A.O.R.), no obstante la amenaza es persistente en esta municialidad; y liquidación del impuesto predial y complementarios de la parcela objeto de estudio cuya deuda asciende a la suma de $275.593,oo (C.V. 22).SENTENCIA No. 001 Radicado 2022-00125-00
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3.4.5. El Banco Agrario, comunicó que la solicitante figura como NO INCLUIDO en el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano bajo su condición de víctima desplazada (C.V. 15), sin embargo, el Ministerio de Vivienda informó que los señores MARIA RUTH CERQUERA CAMACHO, JOSÉ VICENTE CERQUERA CAMACHO, RAUL RAMIREZ CERQUERA, LUIS FELIPE RAMIREZ CERQUERA, VICTORINO RAMIREZ CERQUERA, BEATRIZ CERQUERA CAMACHO, LUZ DARY RAMIREZ CERQUERA cuentan con subsidio asignado a la fecha (C.V. 40 y 41)
3.4.6.- Igualmente, tanto la Secre taría de este Despacho Judicial, como el Juzgado Segundo (2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol) expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos relacionados con la presente solicitud de tierras (C.V. 10 y 14).
3.4.7.- Igualmente, y conforme a las r espuestas emitidas tanto por CORTOLIMA, como por las Agencias Nacionales de Hidrocarburos “ANH” y Minería “ANM”, se estableció que EL SILVESTRE, se encuentra ubicad o en área de amenaza natural, que por el mismo pasan 2 drenajes, uno de ellos denominado que brada el placer; que NO está dentro de
que EL SILVESTRE, se encuentra ubicad o en área de amenaza natural, que por el mismo pasan 2 drenajes, uno de ellos denominado que brada el placer; que NO está dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente , y finalmente que SÍ reporta superposición con Títulos mineros vigentes (C.V. 42, 16, 37 y 46)
3.4.8.- Transunion y Datacrédito Experian, relacionaron el historial crediticio de la solicitante, que corresponde a la información reportada por las fuentes en los últimos cuatro años. (C.V 19 y 20).
3.4.9.- Posteriormente, a través de proveído No. 270 fechado abril dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) visible en C.V. 34, se dispuso abrir a pruebas el presente trámite de tierras, ordenando entre varias cosas el interrogatorio de la solicitante MARIA RUTH CERQUERA CAMACHO , que se evacu ó en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 38 y 39 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente para proferir la presente decisión.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
4.1.1.- Atendiendo básicamente el carácter constitucional de la especialísima y novel acción de restitución de tierras, el legislador plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte
principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizantes , haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico de los reclamantes con los bienes a restituir, que deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma.SENTENCIA No. 001 Radicado 2022-00125-00
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4.2.- COMPETENCIA
4.1.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente
4.2.- COMPETENCIA
4.1.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.
4.3.- PROBLEMA JURIDICO.
4.3.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar lo siguiente: a) que la señora MARIA RUTH CERQUERA CAMACHO y demás miembros de su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado interno y b) que como consecuencia directa de tal declaratoria, se acceda a la solicitud de formalización, restitución y adjudicación incoada por la mencionada respecto del baldío “EL SILVESTRE” registralmente “LOTE EL SILVESTRE” y catastralmente “LO”, ubicado en la vereda El Placer del municipio de Rioblanco (Tol) el cual se vio forzada a dejar abandonado, debido a los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.3.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte
referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la present e solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.4.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conj unto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o
internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conj unto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:SENTENCIA No. 001 Radicado 2022-00125-00
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“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconcil iación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la refor ma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.4.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una
4.4.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de
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