JUZ IBAGUE - 73001312100220180010600-73001312100220180010600
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 73001312100220180010600-73001312100220180010600
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ
Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Restitución de Tierras. Posfallo Restituido(s): Blanca Nubia Moreno García Radicación: 73001-31-21-00220180010600
Providencia: Resuelve solicitud de corrección Sentencia: 26 de marzo de 2021
Nombre del predio Lusitania Área 3ha 4180 m2
Municipio: Coyaima
FMI 368-33633
0. Providencia por medio de la cual se resuelve una solicitud de corrección de sentencia , con base en las consideraciones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado 2° Civil ERT de Ibagué en el asunto de la referencia profirió sentencia el 26 de marzo de 2021 resolviendo proteger el derecho de restitución que invocó la sr. Blanca Nubia Moreno García en relación con el siguiente predio:J3CC ERT Ibagué rad. n.° «Radicación»
2
Sede del Juzgado: Carrera 2 # 7 – 69 Ibagué – Tolima Correo electrónico «Procesos Tierras»: jcctoesrt03iba@notificacionesrj.gov.co
2. En auto de la fecha, este juzgado avocó conocimiento de las actuaciones y aprecia que en consecutivo virtual 97 la apoderada judicial de la restituida, solicitó “la modulación” de la sentencia. Indicó que la sentencia presenta un error de transcripción en uno de los
en consecutivo virtual 97 la apoderada judicial de la restituida, solicitó “la modulación” de la sentencia. Indicó que la sentencia presenta un error de transcripción en uno de los puntos de las coordenadas del inmueble, pues al punto 80463 le faltó un cero al final. Dicha inconsistencia, se presentó desde la presentación de la solicitud según percató el área catastral de la UAEGRTD.
3. El juzgado de origen requirió aportar los insumos correspondientes y, como resultado, se aportaron en consecutivo n.° 124.
CONSIDERACIONES
POSIBILIDAD DE CORREGIR SENTENCIAS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
4. La L. 1448/2011 no contempla de manera expre sa la posibilidad de corregir las sentencias de restitución de tierras. Sin embargo, dado que tampoco lo prohíbe se estima procedente acudir al Código General del Proceso para subsanar vacíos de regulación procedimental siempre que, con la analogía, no se altere la estructura ni se contravengan los fines de la acción de restitución de tierras.
5. En consecuencia, para efectos de la corrección es procedente aplicar lo dispuesto en el art. 286 CGP conforme al cual: a) puede efectuarse en cualquier tiempo y por medio de auto; b) tiene por objeto enmendar errores puramente aritméticos o de escritura visibles en la parte resolutiva o motiva de la sentencia, previendo incluso su procedencia cuando se incurre en un error por omisión de palabra o alteración en el orden de estas.
6. El error por omisión es de tipo formal y no material o de fondo. La Corte Constitucional, teniendo en cuenta jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisa
incurre en un error por omisión de palabra o alteración en el orden de estas.
6. El error por omisión es de tipo formal y no material o de fondo. La Corte Constitucional, teniendo en cuenta jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisa que el error por omisión consiste en “la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedar on pendientes de decisión”1
(resaltado del juzgado).
7. Claramente, como indica el Alto Tribunal, la figura de la corrección tiene un alcance restrictivo o limitado en el entendido que no puede emplearse para alterar el contenido jurídico de la sentencia, y de allí que puntualice que “sólo se puede utilizar (…) cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando
1 CConst, T-429/16, G. Mendoza; T-875/00, E. Cifuentes; T-1097/05, R. GilJ3CC ERT Ibagué rad. n.° «Radicación» 3
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hubo omisión del alg ún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.”2 (Itálica en el original).
CASO CONCRETO
8. El nuevo juzgado aprecia que la solicitud que presentó la entonces apoderada de la restituida no corresponde a una modulación sino a una corrección formal de la sentencia
pronunciar.”2 (Itálica en el original).
CASO CONCRETO
8. El nuevo juzgado aprecia que la solicitud que presentó la entonces apoderada de la restituida no corresponde a una modulación sino a una corrección formal de la sentencia pues, lo que se presentó, en estricto sentido, fue un error en la trascripción de un digito en uno de los puntos que por coordenadas identifican el predio restituido.
9. Se informa que e l punto objeto del error es el 80463 y que le faltó un cero al final.
Sobre el particular, se aprecia que en el cuadro de colindancias existen dos puntos referidos como 80463:
El nuevo ITP que se presentó como insumos da cuenta que el error se presentó en el segundo de dichos puntos:
2 CConst, Ibídem.J3CC ERT Ibagué rad. n.° «Radicación» 4
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10. Dado que e l error de transcripción al que se refiere la UAEGRTD, dadas las particularidades del caso, no afecta el trámite adelantado en las etapas de este proceso en relación con el predio Lusitania y, por tanto, es procedente acceder a la corrección con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa general.
En mérito de lo expuesto, el suscrito juez,
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR el cuadro de identificación del predio Lusitania que se incorporó
fundamento en lo expuesto en la parte considerativa general.
En mérito de lo expuesto, el suscrito juez,
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR el cuadro de identificación del predio Lusitania que se incorporó en el ordinal 6.4.1 de la parte motiva y en el ordinal tercero de la parte resolutiva, de la sentencia que se profirió en el asunto de la referencia el 26 de marzo de 2021, en el entendido que el segundo de los puntos punto que inicialmente quedó como «80463» corresponde a «804630» y, por tanto, el cuadro de colindancias es el que sigue:
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LEONARDO DAVID ARIAS CUELLAR
Juez Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): LEONARDO DAVID ARIAS CUELLAR - JUEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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