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JUZ IBAGUE - 73001312100220210015100-73001312100220210015100-023

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 73001312100220210015100-73001312100220210015100-023
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 730013121002-2021-00151-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 39

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 023

Ibagué, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por ALFONSO MOLANO RAMIREZ, identificado con la C.C. No. 14.305.030 HERMES RAMIREZ identificado con la C.C. No. 14.305.006 y CARMEN ROSA D EVIA TIQUE identificada con la C.C. No. 38.270.055

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- pretende los señores ALFONSO MOLANO RAMIREZ, identificado con la C.C. No. 14.305.030 HERMES RAMIREZ identificado con la C.C. No. 14.305.006 y CARMEN ROSA DEVIA TIQUE identificada con la C.C. No. 38.270.055, en virtud del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, que se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, y se

C.C. No. 38.270.055, en virtud del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, que se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, y se les formalice a través de la prescripción adquisitiva de dominio los siguientes predios:

A). - Fracción solicitada por ALFONSO MOLANO RAMIREZ, denominado “El Chocho” con un área georreferenciada de 1842m2, que hace pate de un predio de mayor extensión denominado “San José”, identificado con el Folio de M. I. No. 355 -20747, No Predial 73067000100220088000, ubicado en la vereda “Balsillas” del municipio de Ataco departamento del Tolima.

Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante ALFONSO MOLANO RAMIREZ, identificado con la C.C. No. 14.305.030 HERMES RAMIREZ identificado con la C.C. No. 14.305.006 y CARMEN ROSA DEVIA TIQUE identificada con la C.C. No. 38.270.055

Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predios: A).- PREDIO: Fracción so licitada por ALFONSO MOLANO RAMIREZ, denominado “El Chocho” con un área georreferenciada de 1842m2, que hace pate de un predio de mayor extensión denominado “San José”, identificado con el Folio de M. I. No. 355 -20747, No Predial 73067000100220088000, ubicado en la vereda “Balsillas” del municipio de Ataco departamento del Tolima. – B).- PREDIO: Fracción solicitada por los

José”, identificado con el Folio de M. I. No. 355 -20747, No Predial 73067000100220088000, ubicado en la vereda “Balsillas” del municipio de Ataco departamento del Tolima. – B).- PREDIO: Fracción solicitada por los señores HERMES RAMIREZ y CARMEN ROSA DEVIA TIQUE, denominado “El Chocho” con un área georreferenciada de 7625m2, que hace pate de un pre dio de mayor extensión denominado “San José”, identificado con el Folio de M. I. No. 355 -20747, No Predial 73067000100220088000, ubicado en la vereda “Balsillas” del municipio de Ataco departamento del TolimaRadicado No. 730013121002-2021-00151-00

Código: FRT015

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 023

Coordenadas:

Linderos:

B). - Fracción solicitada por los señores HERMES RAMIREZ y CARMEN ROSA DEVIA TIQUE, denominado “El Chocho” con un área georreferenciada de 7625m2, que hace pate de un predio de mayor extensión denominado “San José”, identificado con el Folio de M. I. No. 355-20747, No Predial 73067000100220088000, ubicado en la vereda “Balsillas” del municipio de Ataco departamento del Tolima

Coordenadas: Radicado No. 730013121002-2021-00151-00

Predial 73067000100220088000, ubicado en la vereda “Balsillas” del municipio de Ataco departamento del Tolima

Coordenadas: Radicado No. 730013121002-2021-00151-00

Código: FRT015

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 023

Linderos:

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- En síntesis, se esgrimió por parte de la Unidad, que el predio objeto de restitución fue adquirido por el señor JUSTO RAMÍREZ (abuelo de los solicitantes), información que quedó consignada en la anotación 001 de fecha 25 de noviembre de 1.949, del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 35518015. Con posterioridad a dicho negocio jurídico, su titular ejecuta ventas parciales reservándose el excedente de la gran extensión que se denomina San José.

3.2.2.- Con el deceso del señor JUSTO RAMÍREZ, acaecido en el año 1.983, su hija ROSA ELVIRA VIUDAD DE RAMÍREZ, empieza a ejercer posesión sobre tal inmueble, sin embargo, esta, en vida otorga verbalmente

año 1.983, su hija ROSA ELVIRA VIUDAD DE RAMÍREZ, empieza a ejercer posesión sobre tal inmueble, sin embargo, esta, en vida otorga verbalmente su posesión a los señores HERMES RAMÍREZ y ALFONSO RAMÍREZ, quienes denominan al predio EL CHOCHO y continúan su posesión posterior a la muerte de su progenitora, la cual ocurrió el 26 de agosto de 1. 991 y que continuó de manera ininterrumpida hasta los hechos de desplazamiento que se presentaron.

3.2.3.- El día 1 de noviembre de 2001, la señora CARMEN ROSA DEVIA TIQUE, presencio el asesinato del señor TOBÍAS ANDRADE, por hechos que se atribuyen a un grupo organizado al margen de la ley, por lo que decide abandonar la zona junto con sus hijos, quedándose en la zona el señor HERMES RAMIREZ , pero, es informado por varios vecinos de la presencia de hombres armados en su predio, que lo buscaban para asesinarlo, mientras él no se encontraba en el predio, por lo que decide desplazarse, para donde se encontraba su familia.

3.2.4.- Los solicitantes desplazados se encuentran en la ciudad de Bogotá, fijando allí su domicilio y declarando su afectación, lo cual le permitió recibir ayuda estatal y obtener su inclusión en el hoy denominado Registro Único de Víctimas – RUV. El día 29 de marzo de 2012 los señores HERMES RAMIREZ y ALFONSO MOLANO presentaron ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El día 4 de junio de 2012, en el marco de la actuación

RAMIREZ y ALFONSO MOLANO presentaron ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El día 4 de junio de 2012, en el marco de la actuación

1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2Radicado No. 730013121002-2021-00151-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 023 administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En el curso del trámite administrativo no se presentó ante la Dirección Territorial, ninguna persona con interés en el predio.

3.2.5.- Surtido el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RI 0029 DEL 24 de septiembre de 2012 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre del señor ALFONSO MOLANO

0029 DEL 24 de septiembre de 2012 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre del señor ALFONSO MOLANO identificado con cedula de ciudadanía No. 14305030, HERMES RAMIREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 14.305.006 y la señora CARMEN ROSA DEVIA TIQUE identificada con la cedula de ciudadanía No. 38.270.055. En virtud de lo anterior, la UAEGRTD expidió la constancia de inscripción en el RTDAF y una vez los solicitantes manifestaron expresamente su consentimiento para que la UAEGRTD ejerciera la representación judicial para formular acción de restitución de tierras, esta fue presentada ante los Jueces de Restitución de Tierras de Ibagué.

3.2.6.- Una vez presentada la solicitud; por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Ibagué con Rad. 73001-3121-002-2012-00084-00, la cual fue ac umulada con otra solicitud presentada por el señor ALFONSO MOLANO RAMIREZ, proceso que termino con sentencia de fecha 22 de febrero de 2013 a favor de los solicitantes. En la sentencia entre otras cosas se ordenó la restitución a favor de los solicitantes de las fracciones denominadas “El Chocho”, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Aposento” ubicado en la vereda Balsillas del municipio de Ataco Tolima. Posteriormente, en la diligencia de entrega de las fracciones denominadas “El C hocho” los solicitantes señalan que los predios que va hacer entregado materialmente no son los denominados el

del municipio de Ataco Tolima. Posteriormente, en la diligencia de entrega de las fracciones denominadas “El C hocho” los solicitantes señalan que los predios que va hacer entregado materialmente no son los denominados el Chocho, toda vez que su nombre proviene de la quebrada que pasa por el predio, del mismo nombre y el que se les iba a entregar en esa oportunidad no colindaba con ninguna quebrada.

3.2.7.- Por lo anterior y después de una serie de verificaciones, el Juzgado de conocimiento procede a expedir el auto interlocutorio No. 333 del 6 de noviembre de 2018, en donde se ordena “… Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la solicitud con radicado No 201200084-00 y su acumulación dentro del proceso con radicado No. 2012-0008300, por lo expuesto en este proveído…”

3.2.8.- A fin de acatar las órden es emanadas del auto 333 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, la URT – Tolima expide la Resolución RI 0002 de fecha 13 de enero de 2020, “por el cual se da cumplimiento a una orden judicial” sin embargo se pasa por alto el cambio del folio de matrícula que idéntica a las fracciones solicitadas y el núcleo familiar de los solicitantes HERMES RAMIREZ y CARMEN ROSA DEVIA TIQUE, por lo que se hace necesario expedir la Resolución. RI 01061 de fecha 3 de mayo de 2021, por medio del cual se corrigen las resoluciones anteriormente señaladas.

3.2.9.- Una vez corregidos los actos administrativos y los insumos

de fecha 3 de mayo de 2021, por medio del cual se corrigen las resoluciones anteriormente señaladas.

3.2.9.- Una vez corregidos los actos administrativos y los insumos necesarios para presentar la solicitud, ante los Jueces de Restitución la UAEGRTD expidió la constancia de inscripción en el RTDAF No. CI 00757 deRadicado No. 730013121002-2021-00151-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 023 fecha 31 de mayo de 2021, que se anexa a la presente demanda en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 (…)2

3.3Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud restitución y formalización de tierras el 25 de junio de 2021, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.

3.3.2 Mediante auto No. 419 del 03 de marzo de 2022,4 se procedió a su admisión respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima: Registrar la presente solicitud de restitución y formalización de tierras en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-20747. Asimismo, la demanda de

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima: Registrar la presente solicitud de restitución y formalización de tierras en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-20747. Asimismo, la demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de ALFONSO MOLANO RAMIREZ, identificado con la C.C. No. 14.305.030 HERMES RAMIREZ identificado con la C.C. No. 14.305.006 y CARMEN ROSA DEVIA TIQUE identificada con la C.C. No. 38.270.055, contra LOS HEREDEROS DETERMINADOS del Sr. MARTINEZ CIFUENTES EUDORO quien en vida e identificó con la CC# 177787, señores MARTINEZ RAMIREZ FANNY identificada con la CC# 28612280 , MARTINEZ RAMIREZ JOSE ELIDER identificado con la CC No. 14305059, MARTINEZ RAMIREZ MIREYA identificado con la CC 52109351, MARTINEZ RAMIREZ EDITH identificada con la CC# 28612392, MARTINEZ RAMIREZ EUDORO identificado con la CC# 5853490; también los HERED EROS INDETERMINADOS del Sr. MARTINEZ CIFUENTES EUDORO; igualmente contra MOLANO RAMIREZ MELQUISEDEC identificado con la CC# 2254115, y, TODAS LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS; e inscribir la sustracción provisional del comercio del inmueble descrito , conforme a lo estipulado en el literal “b” del artículo 86 de la ley 1448 de 2011.

3.3.2.1.- También al constatarse que en la anotación No. 03 del Folio

conforme a lo estipulado en el literal “b” del artículo 86 de la ley 1448 de 2011.

3.3.2.1.- También al constatarse que en la anotación No. 03 del Folio de M. I. No. 355 -20747 derechos a favor de la COOPERATIVA DE CAFITULORES DEL SUIR DEL TOLIMA confor me la escritura pública No. 1875 del 17 de noviembre de 1989 de la Notaría Única de Chaparral, se ordena SU VINCULACIÓN.

3.3.3.- Conforme los informes secretariales obrantes en los consecutivos 68 -70, se tuvo por notificados a los señores EUDORO MARTÍNEZ, FANNY MARTÍNEZ, JOSÉ ELIDER MARTÍNEZ y MIREYA MARTÍNEZ, cuyo término para contestar venció en silencio, Sin embargo, el Sr. JOSE ELIDER, por fuera del término del traslado, informó que: El predio denominado “EL CHOCHO” con un área georreferenciada de 7625m2, cuyos propietarios son los señores HERMES RAMIREZ Y ALFONSO MOLANO RAMIREZ, que hace pate de un predio de mayor extensión denominado “SAN JOSE” cuyo propietario es el señor EUDORO MARTINEZ RAMIREZ, ubicado en la vereda “Balsillas” del municipio de Ataco departamento del Tolima, actualmente le pertenece, por compras de mejoras, y, que es la única persona que puede ejercer derechos sobre este predio. Que las señoras aquí mencionadas MARTINEZ RAMIREZ FANNY ide ntificada con la CC# 28612280, MARTINEZ RAMIREZ MIREYA identificado con la CC 52109351

que puede ejercer derechos sobre este predio. Que las señoras aquí mencionadas MARTINEZ RAMIREZ FANNY ide ntificada con la CC# 28612280, MARTINEZ RAMIREZ MIREYA identificado con la CC 52109351 y MARTINEZ RAMIREZ EDITH identificada con la CC# 28612392, No tienen ninguna parte ni ejercer ningún derecho sobre este predio.

2 Ver anotación No. 01 3 Ver Anotación No. 01 4 Ver Anotación No. 03Radicado No. 730013121002-2021-00151-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 023 3.3.4.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 19 de septiembre de 2021, y en la Emisora “AMBEIMA ESTEREO 89.5 FM en la misma fecha , comprimiéndose lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sint ieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, sin que se presentaran opositores dentro

procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido.

3.3.5.- Obtenida las respuestas de todas las entidades requeridas en auto admisorio, integrada la Litis, y realizada la publicación, mediante auto No. 517 de fecha 22 de julio de 2024, se dio apertura al periodo pro batorio. (cons. – 73). En curso probatorio, al avizorarse que no hay claridad sobre La identificación de las dos fracciones de terreno que se solicit a en restitución, se requirió a la URT para que se allegue el levantamiento topográfico o la georreferenciación, donde se identifique de manera clara y precisa cada una de las fracciones objeto de restitución, pues se observa que al parecer el croquis o plano allegado solo corresponde a la fracción de los señores HERMES RAMÍREZ y CARMEN ROSA DEVIA, faltando la parte correspondiente al señor ALFONSO MOLANO. (cons. - 84)

3.3.6.- A través de acta No. 010 de fecha 30 de enero de 2025, se dio por cerrada la etapa probatoria en lo atinente a la prueba testimonial. En cuanto a la prueba documental se requirió a la URT Territo rial Tolima para que en el término de cinco (5) días, remitiera el informe de cumplimiento a lo ordenado en sesión anterior, esto es, “allegue el levantamiento topográfico o la georreferenciación, donde se identifique cada una de las fracciones de manera plena, detallándose el inmueble denominado EL CHOCHO dentro del

ordenado en sesión anterior, esto es, “allegue el levantamiento topográfico o la georreferenciación, donde se identifique cada una de las fracciones de manera plena, detallándose el inmueble denominado EL CHOCHO dentro del predio SAN JOSÉ, así como las dos fracciones que le corresponden a los señores HERMES RAMIREZ y ALFONSO MOLANO RAMIREZ, los cuales deberán estar debidamente alinderadas e identificadas. Allegad o el informe se indicó que el expediente ingresara al despacho para correr termino para alegatos de conclusión. (cons. - 90).

Allegado el informe de vista por parte de la URT (cons. - 92) en cumplimiento a lo ordenado en acta de audiencia No.010 del 30 de enero de 2025, y cerrada la etapa probatoria en lo atinente a la prueba testimonial, mediante auto No. 056 de fecha 20 de febrero de 2025 le corrió traslado a los intervinientes por el término de cinco (05) días, para que alleguen sus alegatos finales.

3.4.- Alegaciones:

3.4.1.- La Unidad de Restitución de Tierras:

Trae a colación su teoría del caso, donde afirma que la naturaleza del predio “El Chocho” al verificarse el contenido de los folios se evidencia que han existido cadenas traslaticias de dominio sobre los predios con las cuales acreditan su naturaleza privada y por ende la calidad de poseedor del solicitante, pues este hace parte de un del predi o San José, el cual es el de mayor extensión que fue adquirido en el año de 1949 por el señor JUSTO RAMIREZ (abuelo de los solicitantes), mediante escritura pública No. 368 del

solicitante, pues este hace parte de un del predi o San José, el cual es el de mayor extensión que fue adquirido en el año de 1949 por el señor JUSTO RAMIREZ (abuelo de los solicitantes), mediante escritura pública No. 368 del

5 Ver Anexo virtual No. 22Radicado No. 730013121002-2021-00151-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 023 10 de agosto de 1949, de la Notaria Única de Chaparral Tolima, quien con posterioridad realiza una serie de ventas parciales, quedando una fracción a la que denomino El Chocho, en la que su hija la señora ROSA ELVIRA RAMIREZ (madre de los solicitantes), empieza a ejercer la posesión de dicha fracción, posteriormente y estando en vida la señora Rosa Elvira cede la posesión de manera informal a sus hijos los señores HERMES RAMIREZ y

ALFONSO MOLANO RAMIREZ.

Seguidamente, se refirió a la probanza de los hechos victimizantes que no es otro que “El día 1 de noviembre de 2001, la señora CARMEN ROSA DEVIA TIQUE, presencio el asesinato del señor TOBÍAS ANDRADE, por hechos que se atribuyen a un grupo organizado al margen de la ley, por lo que decide abandonar la zona junto con sus hijos, quedándose en la zona el señor HERMES RAMIREZ, quien es i nformado por varios vecinos de la

hechos que se atribuyen a un grupo organizado al margen de la ley, por lo que decide abandonar la zona junto con sus hijos, quedándose en la zona el señor HERMES RAMIREZ, quien es i nformado por varios vecinos de la presencia de hombres armados en su predio, que lo buscaban para asesinarlo, mientras él no se encontraba en el predio, por lo que decide desplazarse, para donde se encontraba su familia, concluyó que “a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, los señores ALFONSO MOLANO, HERMES RAMIREZ y CARMEN ROSA DEVIA son titulares del derecho a la restitución, por cuanto en su calidad de POSEEDORES del predio “EL CHOCHO”, se vieron obligados a salir del mismo, j unto con el núcleo familiar, en el marco del conflicto armado del municipio de Villa Hermosa en el Departamento del Tolima, por lo cual puede solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente, y se ordene la compensación económica y/o demás medidas complementarias en beneficio suyo y de su núcleo familiar.” (cons. - 96)

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en tres puntos saber:

(1). - Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por ALFONSO MOLANO RAMIREZ, identificado con la C.C. No. 14.305.030 HERMES RAMIREZ identificado con la C.C. No. 14.305.006 y CARMEN ROSA DEVIA TIQUE identificada con la C.C. No. 38.270.055, en calidad de poseedor, a la

RAMIREZ identificado con la C.C. No. 14.305.006 y CARMEN ROSA DEVIA TIQUE identificada con la C.C. No. 38.270.055, en calidad de poseedor, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes;

(2). - Establecer, si se dan los presupuestos axiológicos para declarar a su favor la prescripción ext raordinaria como modo de adquirir el dominio, así:

A). – A favor de ALFONSO MOLANO RAMIREZ, la fracción denominado “El Chocho” con un área georreferenciada de 1842m2, que hace pate de un predio de mayor extensión denominado “San José”, identificado con el Folio de M. I. No. 355 -20747, No Predial 73067000100220088000, ubicado en la vereda “Balsillas” del municipio de Ataco departamento del Tolima.

B). – A favor de los señores HERMES RAMIREZ y CARMEN ROSA DEVIA TIQUE, la fracción denominado “El Chocho” con un área georreferenciada de 7625m2, que hace pate de un predio de mayor extensión denominado “San José”, identificado con el Folio de M. I. No. 355-20747, No Predial 73067000100220088000, ubicado en la vereda “Balsillas” del municipio de Ataco departamento del TolimaRadicado No. 730013121002-2021-00151-00

Código: FRT015

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 023 (3). - Si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social6. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material del predio relacionado en la solicitud, tal flexibili zación no puede utilizarse a despecho del

Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material del predio relacionado en la solicitud, tal flexibili zación no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros7, ni menos del bloque de constitucionalidad8, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ub ica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 9

6 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011

de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 9

6 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011

7 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

8 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congr eso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre der echos humanos ratificados por Colombia.

9 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC -061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se de terminó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consisteRadicado No. 730013121002-2021-00151-00

Código: FRT015

presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consisteRadicado No. 730013121002-2021-00151-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 39

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 023

Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la vict ima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos

derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”10.

5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del confl

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