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JUZ IBAGUE - 73001312100220220005300-73001312100220220005300-019

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 73001312100220220005300-73001312100220220005300-019
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 730013121002-2022-00053-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 31

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 019

Ibagué, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES.

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado Miller Palomino Betancourt, identificado con cédula de ciudadanía número No. 93.449.921 y Luz Adriana Pardo Lugo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.273.026 en la condición de víctimas de abandono, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado ““El Tesoro””, Catastralmente “La Estación” registralmente “Predio El tesoro” con un área georreferenciada de 1 ha 5884 m2 identificado con Folio de M. I. No. 355 - 49006 No. Predial 73168-00-02-0040-0039 - 000, ubicado en la vereda “Irco Dos Aguas” del municipio de chaparral Departamento del Tolima.

III.- ANTECEDENTES

168-00-02-0040-0039 - 000, ubicado en la vereda “Irco Dos Aguas” del municipio de chaparral Departamento del Tolima.

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- Pretende la parte accionante, que se les reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordene la restitución del predio denominado por el solicitante ““El Tesoro””, Catastralmente “La Estación” registralmente “Predio El tesoro” con un área georreferenciada de 1 ha 5884 m2 identificado con Folio de M. I. No. 355 - 49006 No. Predial 73-168-00-020040-0039 - 000, ubicado en la vereda “Irco Dos Aguas” del municip io de chaparral Departamento del Tolima, cuya descripción es la siguiente:

Coordenadas:

Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietario) Demandante/Solicitante/Accionante: Palomino Becancourt, identificado con cédula de ciudadanía número No. 93.449.921 y la señora Luz Adriana Pardo Lugo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.273.026

Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: ““El Tesoro””, Catastralmente “La Estación” registralmente “Predio El tesoro” con un área georreferenciada de 1 ha 5884 m2 identificado con Folio de M. I. No. 35549006 No. Predial 73-168-00-02-0040-0039 - 000, ubicado en la vereda “Irco Dos Aguas” del

un área georreferenciada de 1 ha 5884 m2 identificado con Folio de M. I. No. 35549006 No. Predial 73-168-00-02-0040-0039 - 000, ubicado en la vereda “Irco Dos Aguas” del municipio de chaparral Departamento del TolimaRadicado No. 730013121002-2022-00053-00

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IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 019

Linderos:

LOTE A EL TESORO:

NORTE: Partiendo desde el punto 376612 (896439.73N 829778.80E) en dirección suroriente en línea quebrada pasando por el punto 3766121, 3766121A, 3766122, hasta llegar al punto 376611 (896361.01N 829928.49E) colindando con predios de LUIS FELIPE LOZANO en una distancia de 186,73 metros, con RIO IRCO al medio.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 376611 (896361.01N 829928.49E) en dirección suroccidente en línea quebrada que pasa por los puntos 376619 y 3766191 hasta llegar al punto 376618 (896327.70N 829864.00E) colindando con predios de JESUS EMILIO PEÑA en una distancia de 82,28 metros, con vía al medio desde el pu nto 376619 al 376618.

SUR: Partiendo desde el punto 376618 (896327.70N 829864.00E) en

una distancia de 82,28 metros, con vía al medio desde el pu nto 376619 al 376618.

SUR: Partiendo desde el punto 376618 (896327.70N 829864.00E) en dirección noroccidente en línea quebrada que pasa por los puntos 3766182 y 3766187 hasta llegar al punto 3766186 (896386.63N 829766.13E) colindando con vía veredal en una distancia de 118.18 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 3766186 (896386.63N 829766.13E) en dirección nororiente en línea quebrada que pasa por el punto 3766132 hasta llegar al punto 376612 (896439.73N 829778.80 E) colindando con predio de FROILAN PALOMINO en una distancia de 54,95 metros, con cerca en medio.

LOTE B EL TESORO:

NORTE: Partiendo desde el punto 3766131 (896382.31N 829764.61E) en dirección suroriente en línea quebrada que pasa por los puntos 3766183 y 3766188 hasta lle gar al punto 3766189 (896322.45N 829862.82E) colindando con vía veredal en una distancia de 119.13 metros ORIENTE: Partiendo desde el punto 3766189 (896322.45N 829862.82E) en dirección suroccidente en línea quebrada pasando por el punto 3766181 hasta lleg ar al punto 376614 (896278.64N 829809.55E) colindando con predios de JESUS EMILIO PEÑA en una distancia de 69,97 metros, con quebrada en medio.

SUR: Partiendo desde el punto 376614 (896278.64N 829809.55E) en dirección noroccidente en línea quebrada que pasa por los puntos

de 69,97 metros, con quebrada en medio.

SUR: Partiendo desde el punto 376614 (896278.64N 829809.55E) en dirección noroccidente en línea quebrada que pasa por los puntos 3766141, 3766142, 3766143 hasta llegar el punto 376613 (896363.78N 829752.92E) colindando con predios de FROILAN PALOMINO en una distancia de 111.72 metros, con cerca en medio.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 376613 (896363.78N 829752.92E) en línea recta hasta llegar al punto 3766131 (896382.31N 829764.61E) colindando con predios de FROILAN PALOMINO en una distancia de 21.91 metros, con cerca en medio.

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

1 Ver anexo virtual No. 1Radicado No. 730013121002-2022-00053-00

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3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- En suma, se informó por la parte solicitante, que “e adquirió el predio “El Tesoro” por compraventa celebrada a su padre Florián Palomino Cruz en el año 2007, por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)

el predio “El Tesoro” por compraventa celebrada a su padre Florián Palomino Cruz en el año 2007, por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) indicó haber protocolizado dicho negocio.

3.2.2.- Respecto de los hechos que ocasionaron su desplazamiento, manifestó que un hermano suyo se encontraba p restando servicio militar, lo que generó temor en él y su familia, debido a que la guerrilla realizaba constantes reuniones en la escuela de la vereda, en donde además de solicitar colaboración, advertían a los pobladores sobre los vínculos con la fuerza pública; refirió que el grupo armado exigía abandonar la zona para aquellos que no desearan apoyar sus intereses. Debido a este escenario de violencia, el reclamante tomó la decisión de abandonar el sector en el año 2008 trasladándose había el casco urbano del municipio de Chaparral y posteriormente hacia la ciudad de Bogotá D.C.

3.2.3.- Indicó que en razón a una obligación que poseía con una entidad bancaria, decidió vender el predio al señor Juan David Robledo en el año 2013, por un valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) dinero que fue pactado para pago en varias cuotas, aunque afirmó, finalmente no fue cancelado en su totalidad.

3.2.4.- El día 26 de septiembre de 2018, el señor Miller Palomino Becancourt, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio denominado “El Tesoro”. Surtida la actuación administrativa de conformidad

Becancourt, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio denominado “El Tesoro”. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RI 02034 de 13 de julio de 2021, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señor Miller Palomino Becancourt y la señora Luz Adriana Pardo Lugo. (…)”2.

3.3.- Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 15 de marzo de 2022 , a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.

3.3.2 Mediante auto No. 529 del 07 de octubre de 20224, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 355-49006, que corresponde al predio de denominado por el solicitante ““El Tesoro””, Catastralmente “La Estación” registralmente “Predio El tesoro” con un área georreferenciada de 1 ha 5884 m2 identificado con Folio de M. I. No.

Tesoro””, Catastralmente “La Estación” registralmente “Predio El tesoro” con un área georreferenciada de 1 ha 5884 m2 identificado con Folio de M. I. No. 35549006 No. Predial 73-168-00-02-0040-0039 - 000, ubicado en la vereda “Irco Dos Aguas” del municipio de chaparral Departamento del Tolima, objeto de formalización y restitución.

3.3.2.1.- Comoquiera que en la anotación No. 4 del folio de M. I. No. 35549006, se encontró registrada la Escr itura No. 581 del 12 de junio de 2013, contentiva de una compraventa a favor del Sr. JULIAN DAVID

2 Ibídem 3 Ver anexo digital No.1 4 Ver anexo virtual No.3Radicado No. 730013121002-2022-00053-00

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ROBLEDO BOTERO identificado con la C.C. No. 1.152.687.381, se ordenó su vinculación. Igualmente se emitieron otras ordenes con el fin de adelantar el respectivo trámite.

3.3.3.- Frente a la manifestación de desconocimiento del sitio de residencia o domicilio del Sr. JULIAN DAVID ROBLEDO BOTERO, se procedió a su emplazamiento (auto No. 072cons. - 29), y posteriormente se

3.3.3.- Frente a la manifestación de desconocimiento del sitio de residencia o domicilio del Sr. JULIAN DAVID ROBLEDO BOTERO, se procedió a su emplazamiento (auto No. 072cons. - 29), y posteriormente se notificó a través de curador ad-litem, sin presentar oposición (cons. – 61)

3.3.4.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, y en la emisora Ambeima Estéreo 89.5, el día 27 de noviembre de 2022, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los acreedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido.

3.3.5.- En resumen, allegada la publicación establecida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, integrada la Litis con el Sr. JULIAN DAVID ROBLEDO BOTERO identif icado con la C.C. No. 1.152.687.381, persona representada por curador ad – litem, y obtenida la respuesta por parte de cada una de las entidades requeridas en auto admisorio con excepción de la Secretaria de Planeación de Chaparral, a través de auto No.

persona representada por curador ad – litem, y obtenida la respuesta por parte de cada una de las entidades requeridas en auto admisorio con excepción de la Secretaria de Planeación de Chaparral, a través de auto No. 465 de fecha 25 de junio de 2024, se dio apertura al periodo probatorio.

3.3.6.- En el curso probatorio, a través de acta No. 085 de fecha 23 de julio de 2024, con el fin de seguir la senda de garantía constitucional se requirió al solicitante para que allegue el contacto del señor JUAN DAVID ROBLEDO BOTERO o de su señor padre, de igual manera suministre los datos de notificación, gestión que también se adelantará por parte de la Secretaría. De ubicarse se debería not ificar en debida forma y correrle traslado de la solicitud y sus anexos, para que emita pronunciamiento. Además, teniendo en cuenta el informe de la visita allegada por la UAEGRTD (CV.70), se le concedió el término de ocho (8) días para que presente el levantamiento topográfico y de la georreferenciación, con las correcciones del caso. De igual manera, se deberá actualizar el lindero del costado oriente, toda vez que en las declaraciones se evidenció que ya no es el sr. Orlando Sánchez, sino JESUS EMILIO RENDÓN. (cons. - 74).

3.3.7.- Allegado corregidos los informes técnicos predial y de georreferenciación, identificándose el predio como se describió al inicio de este proveído, por auto No. 515 de fecha 29 de octubre de 2024, se requirió a la Unidad de Rest itución de Tierras para corrijan los actos administrativos

georreferenciación, identificándose el predio como se describió al inicio de este proveído, por auto No. 515 de fecha 29 de octubre de 2024, se requirió a la Unidad de Rest itución de Tierras para corrijan los actos administrativos que conllevan el inicio de la presente acción como la respectiva resolución y constancia de inscripción ( cons. - 82). Por lo tanto , una vez corregidos los actos (cons. – 85). Y, al establecerse comunicación con el señor JOSÉ BELTRÁN ROBLEDO, pare del vinculado Julián David Robledo, quien brindo como datos de notificación de su hijo, los correos electrónicos: josebeltranr2@gmail.com; jdrb99@gmail.com . Al no contar con dirección física, y no ubicarse en el predio objeto de restitución, pues el mismo está en total abandono, y notificado el día 04 de septiembre, en los correos antes enunciados, cuyo término para conte star venció en silencio el 27 de septiembre de 2024, se procedió a correr traslado para alegar (cons. – 87).

5 Ver Anexo virtual No. 26Radicado No. 730013121002-2022-00053-00

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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 019

3.4.- Alegaciones:

3.4.1.- curador ad – litem:

Después de identificar el predio objeto de restitución, afirmo que la

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 019

3.4.- Alegaciones:

3.4.1.- curador ad – litem:

Después de identificar el predio objeto de restitución, afirmo que la parte actora ha desplegado todo su accionar de manera clara allegando el material probatorio que el despacho ha solicitado. De otro lado el demandado no ha hecho presencia, por lo que, al no observar irregularidades que riñan con la lealtad, ética y transparencia del despacho como d e la parte actora y demás intervinientes se acoge a la decisión que se tome.

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en cuatro puntos saber:

(1) Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por el señor Palomino Becancourt, identificado con cédula de ciudadanía número No. 93.449.921 y la señora Luz Adriana Pardo Lugo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.273.026 , respecto del predio denominado ““El Tesoro””, Catastralmente “La Estación” registralmente “Predio El tesoro” con un área georreferenciada de 1 ha 5884 m 2 identificado con Folio de M. I. No. 35549006 No. Predial 73-168-00-02-0040-0039 - 000, ubicado en la vereda “Irco Dos Aguas” del municipio de chaparral Departamento del Tolima” , a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes;

(2) Determinar si se dan los presupuesto s para declarar la la

Dos Aguas” del municipio de chaparral Departamento del Tolima” , a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes;

(2) Determinar si se dan los presupuesto s para declarar la la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados por el tercero interviniente respecto del predio denominado “El Tesoro”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -49006 y código catastral No. 73 -16800-020040-0106-000, ubicado en la vereda Irco Dos Aguas del municipio Chaparral, concretamente la escritura pública No. 581 del 12 de junio de 2013 de la Notaría Única de Chaparral contentiva de la compraventa que con permiso de venta expedido por la Alcaldía Mpal de Chaparral a través de la Resolución No. 00094/2013, hizo el Sr. PALOMINO BETANCOURT MILLER al señor ROBLEDO BOTERO JULIAN DAVID

(3) Si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al

posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social6. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución

6 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 730013121002-2022-00053-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 019 de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al

del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros7, ni menos del bloque de constitucionalidad8, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 9 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:

“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “ aquella persona

7 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

8 Artículo 93 “Los tratados y conveni os internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

9 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-200106291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe produc ir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.Radicado No. 730013121002-2022-00053-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 019 que individual o colectivamente sufrió un daño por unos

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 019 que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forja rá para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.

5.1.4.- Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”10.

5.1.5.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.

5.1.6.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fue ran propietarias o poseedoras de

acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fue ran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.

5.1.7.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se c onsideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”, y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución (Artículo 3º Ibídem).

5.2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:

victimización”, y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución (Artículo 3º Ibídem).

5.2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:

5.2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especia l de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con el desarrollo del conflicto armado en el “Municipio de Chaparral: corregimientos El Limón, La Marina, Calarma, Amoya, (San Miguel, Los Ángeles, Tuluní, La Cristalina, Tapias, Amoya, El Queso) y cabecera municipal” de la microzona RI 02095 del 17 de diciembre de 2017, corregimientos y veredas asociadas de El Limón, La Marina y Calarma, ubicado en el municipio Chaparral, Dirección Territorial Tolima.

10 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 730013121002-2022-00053-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 31

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 019

5.2.2.- Abarco una coexistencia e implantación de grupos

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 019

5.2.2.- Abarco una coexistencia e implantación de grupos guerrilleros en el municipio: Consolidación de la guerrilla de las FARC. Primeros brotes de paramilitarismo y disputa por el control de cultivos ilícitos. Trajo a colación el reporte de prensa, donde se registra la creación del frente 21 de las FARC, constituido en 1983 y con zonas de influencia en: el Cañón de las Hermosas, río Davis, Natagaima, Ortega, Rioblanco, Chaparral, Coyaima, Roncesvalles, Rovira y Cajamarca11 . Información que coincide con las narraciones de hechos de algunos de los solicitantes que han residido toda su vida en el municipio de Chaparral, y quienes han presenciado la incursión de diferentes actores armados en su región, en especial de la guerrilla: “Si, la guerrilla de las FARC, Frente 21, por allá en el año 1983 me di cuenta que estaba la guerrilla, porque se apareció un grupo de 8 personas que se identificaron como guerrilleros de las FARC, que arreglaban problemas. Citaban a reuniones en las escuelas.”12

5.2.3.- Respecto a su centro de operaciones, uno de los solicitantes manifestó que se encontraba en “…el Cañón de las Hermosas, en la Marina, en Calarma, en Gaitania (…)”. Otro participante expresó acerca de la permanencia de grupos armados: “(…) Más que todo en San José, San José de las Hermosas e incluso se dice que cuando Cano estaba herido, que lo hirieron, se recuperó en San José de las Hermosas.”13.

permanencia de grupos armados: “(…) Más que todo en San José, San José de las Hermosas e incluso se dice que cuando Cano estaba herido, que lo hirie

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