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JUZ IBAGUE - 73001312100220220008100-73001312100220220008100-056

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 73001312100220220008100-73001312100220220008100-056
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 730013121002-2022-00081-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 31

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 056

Ibagué, TREINTA (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por el Sr. JOSE MILLER ARANZALES CESPEDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.852.770 mediante representante judicial asignado po r la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE

TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA.

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- El accionante pretende que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, se le restituya y se le formalice la propiedad del predio denominado “LOS AMARGOSOS” Catastralmente como: “Lo VEREDA CHILIRCO” y Registralmente como: “PREDIO AMARGOSOS”, con un área georreferenciada de 35 ha 6.465 m², identificado con el folio de M. I. No. 355CHILIRCO” y Registralmente como: “PREDIO AMARGOSOS”, con un área georreferenciada de 35 ha 6.465 m², identificado con el folio de M. I. No. 35518564, código catastral No. 73 -067-00-01-0017-0024-000, ubicado en la vereda Chi lirco del municipio de Ataco Departamento del Tolima , cuyos linderos y coordenadas son:

Linderos:

NORTE: Partiendo desde el punto Nº 370535 con coordenadas (870970,41 N848956,88 E) en dirección suroriental en línea quebrada pasando por los puntos 370534, 370533 y 370532 hasta llegar por el punto Nº 370531 con coordenadas (870607,67 N - 849391,08 E) en una distancia de 571,79 metros colindando con predio de Pedro León Roa con cañada de por medio.

ORIENTE: Partiendo desde el punto Nº 370531 (870607,67 N - 849391,08 E) en dirección suroccidental en línea quebrada pasando por los puntos Nº 370530, 370528 y 370527 hasta llegar por al punto Nº 370526 con coordenadas (870200,18 N - 849211,38 E) en una distancia de 448,53 metros colindando con Willi am Céspedes con cerca de por medio.

Continuando en la misma dirección en línea recta hasta llegar al punto 370525 con coordenadas (870078,59 N - 849138,62 E) en una distancia de 141,70 metros colindando con Erasmo Céspedes con cerca de por medio. Seguidamente hasta llegar por al punto Nº 370524 con coordenadas (869975,21 N - 849146,88 E) en una distancia de

distancia de 141,70 metros colindando con Erasmo Céspedes con cerca de por medio. Seguidamente hasta llegar por al punto Nº 370524 con coordenadas (869975,21 N - 849146,88 E) en una distancia de 103,71 metros colindando con Cecilia Molano con cerca de por medio. Finalmente, en la misma dirección en línea quebrada que pasa por el punto 370523 hasta llegar por al punto Nº 370522 con coordenadas Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: JOSE MILLER ARANZALES CESPEDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.852.770 Predio Denominado por el solicitante como: “LOS AMARGOSOS” Denominado Catastralmente como: “Lo VEREDA CHILIRCO” Denominado Registralmente como: “PREDIO AMARGOSOS”, con un área georreferenciada de 35 ha 6.465 m², identificado con el folio de M. I. No. 355-18564, código catastral No. 73-067-00-01-0017-0024-000, ubicado en la vereda Chilirco del municipio de Ataco Departamento del TolimaRadicado No. 730013121002-2022-00081-00

Código: FRT015

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 056 (869939,08 N - 849055,19 E) en una distancia de 109,69 metros colindando con Luz Edelia Céspedes con cerca de por medio.

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 056 (869939,08 N - 849055,19 E) en una distancia de 109,69 metros colindando con Luz Edelia Céspedes con cerca de por medio.

SUR: Partiendo desde el punto Nº 370522 con coordenadas (869939,08 N849055,19 E) en dirección suroccidental en línea quebrada que pasa por los puntos 370588, hasta llegar al punto Nº 370587 con coordenadas (869931,19 N - 848847,63 E) en una distancia de 208,13 metros colindando con Samuel Díaz con Vía que conduce a Ataco de por medio OCCIDENTE: Partiendo desde el punto Nº 370587 con coordenadas (869931,19 N848847,63 E) en línea quebrada que pasa por los puntos 3705851, 370586, 370585,370584, 370583, 370562, 370561, 370560,370538, 370537 y 370536 hasta llegar por al punto Nº 370535 con coordenadas (870970,41 N - 848956,88 E) en una distancia de 1312,38 metros colindando con predio de Samuel Díaz con Vía que conduce a Ataco de por medio

Coordenadas:

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- Relató el solicitante que el predio solicitado en restitución inicialmente lo adquirió su padre SIXTO ARANZALEZ CHAVEZ (fallecido), a través de acto de compra venta, protocolizada mediante la escritura pública

3.2.1.- Relató el solicitante que el predio solicitado en restitución inicialmente lo adquirió su padre SIXTO ARANZALEZ CHAVEZ (fallecido), a través de acto de compra venta, protocolizada mediante la escritura pública N° 1.944 del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), acto que fue registrado en la anotación 1 del folio de matrícula

1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 1Radicado No. 730013121002-2022-00081-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 056 inmobiliaria N° 35518564 de la oficina de registro e instrumentos públicos del municipio de Chaparral.

3.2.2.-. su progenitor falleció el veinticuatro (24) de septiembre d e mil novecientos ochenta y ocho (1988), en vista de ello aproximadamente en el año de mil novecientos noventa (1990) de manera amigable y en común acuerdo concertaron con su madre y demás hermanos la repartición de los bienes dejados por su padre, a cada uno de los herederos, indicando que esta concertación fue llevada a cabo en unos de los inmuebles de su progenitor y en presencia de algunas personas de la región que sirvieron como testigos de tal repartición amigable, la cual primeramente quedo plasmada en un cuaderno y posteriormente en el año de mil novecientos

progenitor y en presencia de algunas personas de la región que sirvieron como testigos de tal repartición amigable, la cual primeramente quedo plasmada en un cuaderno y posteriormente en el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se llevó al cabo el juicio de sucesión ante el juzgado promiscuo municipal de Ataco, Tolima, despacho que mediante sentencia del diez (10) de mayo de la mencionada anualid ad, otorgo en común en proindiviso el predio “LOS AMARGOSOS” a él y sus seis hermanos Uriel, Yovanny, Argenis, Amparo, Ana Elsy y Ancizar.

3.2.3.- Indicó que posterior a la sucesión sus demás hermanos le vendieron la parte que le correspondía a cada uno, porque la mayoría ya habían conformado familia y no vivían en la región, comento que dichas ventas fueron siempre de palabra y que nunca se efectuó ningún documento porque como eran familia siempre tenían las cosas claras y sin inconveniente alguno, y que ya después ocurrió lo del desplazamiento y eso quedo así, es por ello que nunca se llevó a cabo algún tipo de documento que soportara la titularidad sobre todo el inmueble solicitado en restitución, a fin de confirmar tal versión durante el trámite administrativo se recaudó la declaración de dos de los hermanos quienes confirmaron lo expresado por nuestro solicitante.

3.2.4.- En cuanto a lo destinación del predio expresó que este era utilizado para ganadería y que dicha actividad fue ejercida inicialmente por su hermano Ancizar, porque el vivía en otro departamento, posterior fue de manera conjunta y luego de que su hermano Ancizar tuvo que desplazarse

utilizado para ganadería y que dicha actividad fue ejercida inicialmente por su hermano Ancizar, porque el vivía en otro departamento, posterior fue de manera conjunta y luego de que su hermano Ancizar tuvo que desplazarse en mil novecientos noventa y seis (1996) empezó a desarrollar él solo hasta el momento que debieron abandonar la región, reiterando que este fundo solo era para el sostenimiento de ganado porque el habitaba con su núcleo familiar en otro predio.

3.2.5.- Manifestó que, en el año 2002, se vio obligado a abandonar el predio objeto de solicitud de inscripción en el RTDAF porque la guerrilla empezó a exigirle vacuna porque tenía que colaborarles con la causa que él ya sabía cuál era la consigna, que si no los apoyaba se tenía que ir.

Exactamente les dijo: “pues me voy, pero yo a ustedes no los apoyo”, así que empaco sus cosas, vendió 20 reses que tenía y abandonó el predio en junio del dos mil dos (2002).

3.2.6.- El día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el señor ANCIZAR ARANZALES CESPEDES, presentó ante la UAEGRTD en representación de su hermano JO SE MILLER ARANZALES CESPEDES la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (…)2

2 Ver anotación No. 01Radicado No. 730013121002-2022-00081-00

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IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 056

3.3Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud restitución y formalización de tierras el 31 de marzo de 2022, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.

3.3.2 Mediante auto No. 075 del 24 de febrero de 2023,4 se procedió a su admisión respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima: Registrar la presente solicitud de restitución y formalización de tierras en los Folios de Matrículas Inmobiliarias No. 355 -18564. Asimismo, inscribir la sustracción provisional del comercio del inmueble descrito, conforme a lo estipulado en el literal “b” del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, se vincularon

a los señores ARANZALEZ CESPEDES URIEL, ARANZALEZ CESPEDES

YOVANNY, ARANZALEZ CESPEDES ARGENIS, ARANZALEZ CESPEDES AMPARO, ARANZALEZ CESPEDES ANA ELSY, ARANZALEZ CESPEDES ANCIZAR, por ser propietarios en común y proindiviso del predio conforme la anotación No. 02 del folio de M. I. No355-18564. y se emitieron otras ordenes

ANCIZAR, por ser propietarios en común y proindiviso del predio conforme la anotación No. 02 del folio de M. I. No355-18564. y se emitieron otras ordenes con el fin de impulsar el trámite procesal5.

3.3.3.- En cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio, la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio No. 20231031790231, info rmó: “Respecto del señor JOSE MILLER ARANZALES CESPEDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.852.770, NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. En lo referente al predio solicitado en restitución, con la denominación “LOS AMARGOSOS” identificado con el folio de M. I. No. 355 -18564, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender. En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 355 -18564, revisado el Folio, la complementación da cuenta que el fundo fue adquirido así: “POR ADJUDICACION QUE LE HIZO INCORA, POR RES. N. 078 DE ENERO 31/86 BAJO MATRICULA 355-0009340 Y LIMBANIA CAPERA DE VIDAL, POR ADJUDICACION QUE LE HIZO INCORA, POR RES. N. 0904 DE JUNIO 25/86 REGISTRADO EN JULIO 29/86 BAJO MATRICULA 35500015.670”, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza PRIVADA, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio,

00015.670”, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza PRIVADA, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado. (cons. - 18)

3.3.4.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de oficio No. 20201400202861 Id: 535996, informó que “de acuerdo con la verificación realizada por la Gerencia de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante (ANH), se observa que las coordenadas del predio de su requerimiento, no se encuentra ubicado dentro de ningún área en contrato de Hidrocarburos, por tanto, se localiza dentro de un área disponible” (cons. - 19). Asimismo, la Agencia Nacional de Minería, a través de oficio No. ANM No: 20202200383961, puso en conocimiento que los predios objetos de restitución solo están en áreas estratégicas mineras (cons. - 22)

3 Ver Anotación No. 01 4 Ver Anotación No. 04 5 Ver anotación No. 03Radicado No. 730013121002-2022-00081-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 056 3.3.5.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de es ta solicitud, se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador” el 19 de marzo de 2023 , y , en la emisora “Ambeima Estéreo 89.5” el día 12 del mismo mes y año, publicación allegada el 14 de abril de 2023 en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los acreedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 6, el cual venció en absoluto mutismo.

3.3.6.- La Unidad de Restitución de Tierras, allego el informe de visita al predio donde concluyó: que la individualización e identificación del predio es correcta de acuerdo a los productos ITG e ITP, que el predio se encuentra en estado de abandono no se ve presencia de animales ni de cultivos, no está habitado, y no hay mejoras de ningún tipo (cons. - 51)

3.3.7.- a través de auto No. 1024 de fecha 27 de octubre de 2023,

cultivos, no está habitado, y no hay mejoras de ningún tipo (cons. - 51)

3.3.7.- a través de auto No. 1024 de fecha 27 de octubre de 2023, se tuvieron por notificados a los señores YOBANNY ARANZALEZ CESPEDES, ARGENIS ARANZALEZ CESPEDES, ANCIZAR ARANZALEZ CESPEDES, quienes expresan no oponerse a la restitución, resaltando que los señores Yovanny y Argenis, afirman que el predio se lo adjudicaron a su hermano José Miler Aranzalez. También a los señores URIEL ARANZALEZ CESPEDES, AMPARO ARANZALEZ CESPEDEZ, ARANZALEZ CESPEDES ANA ELSY, quienes guardaron silencio. (cons. - 47-48-65). Asimismo. Una vez obtenido el informe de la Agencia Nacional de Minería (cons. - 26), se vincularon al presente trámite a los señores ARNOLDO RODRIGUEZ BOBB, y OLGA ELENA FONTALVO LOPERA, por existir un contrato de con cesión a su favor, para que se pronuncien sobre la presente solicitud, y hagan valer sus derechos. (cons. – 65).

3.3.7.- En vista de lo anterior, a través de auto No. 337 de fecha 11 de julio de 2022, se ordenó la vinculación del Sr. NELSON DIAZ AROCA identificado con la C.C. No. 5854490, se le concedió amparo de pobreza y se le designo defensor público (cons. - 46), quien presentó oposición (cons. – 62). 3.3.8.- Siguiéndose con el trámite, se decretaron y practicaron las

le designo defensor público (cons. - 46), quien presentó oposición (cons. – 62). 3.3.8.- Siguiéndose con el trámite, se decretaron y practicaron las pruebas (cons. - 73 al 89), y agotado el periodo probatorio mediante acta No. 012 de fecha 08 de febrero de 2024, se ordenó rem itir de manera inmediata las presentes diligencias al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para lo de su competencia. (cons. - 84)

3.3.9.- Atendiendo que el Sr. JOSE MILLER ARANZAL EZ CESPEDES, además de solicitar la restitución jurídica del predio “LOS AMARGOSOS” Catastralmente como: “Lo VEREDA CHILIRCO” Registralmente como: “PREDIO AMARGOSOS”, con un área georreferenciada de 35 ha 6.465 m², identificado con el folio de M. I. No. 35518564, código catastral No. 73 - 067-00-01-0017-0024-000, ubicado en la vereda Chilirco del municipio de Ataco Departamento del Tolima”, pretende su formalización de la propiedad, se hizo necesario vincular y notificar a los

señores ARANZALEZ CESPEDES URI EL, ARANZALEZ CESPEDES

YOVANNY, ARANZALEZ CESPEDES ARGENIS, ARANZALEZ CESPEDES

6 Ver anotación digital No.19Radicado No. 730013121002-2022-00081-00

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AMPARO, ARANZALEZ CESPEDES ANA ELSY, ARANZALEZ CESPEDES ANCIZAR, al figurar como propietarios en común y proindiviso . Notificados las personas vinculadas, se obtuvo como respues ta: El Sr. YOBANNY ARANZALEZ CESPEDES. - dijo que ese predio se le adjudico a su hermano JOS EMILER ARANZALES (cons. - 32-45).; La señora ARGENIS ARANZALEZ CESPEDES, dijo que ese predio se le adjudico a su hermano JOSE MILLER ARANZALEZ CESPEDES (cons. - 39-46); El Sr., ARANZALEZ CESPEDES ANCIZAR, expreso que no objeta la restitución (cons. - 38-40). Los señores URIEL, AMPARO, ANA ELSY, y ANCIZAR ARANZALEZ CESPEDES, a pesar de haber dado ellos mismos su dirección electrónica donde reciben notificación (cons. - 27), notificados guardaron silencio a sabiendas que se les puso en conocimiento de la oportunidad para solicitar amparo de pobreza y la designación de un defensor público en caso de carecer de recursos (cons. -30-36-38-44). Sin embargo, con el fin de constatar la veracidad de los hechos, habida cuenta que el Sr. Ancizar ante la URT dijo ser quien administraba las tres fincas que hacen parte del predio,

de carecer de recursos (cons. -30-36-38-44). Sin embargo, con el fin de constatar la veracidad de los hechos, habida cuenta que el Sr. Ancizar ante la URT dijo ser quien administraba las tres fincas que hacen parte del predio, y no haber trazado separación fisca de los predios o partes que le correspondió a cada uno, ser desplazado, y a la vez actuar en representación de sus hermanos dentro de los cuales está el aquí solicitante, se hace necesario abrir el periodo probatorio, e insistir en la prueba de vista al predio decretada desde el auto admisorio, con mayor razón al ser uno de los principales fundamentos esbozados por el solicitante JOSE MILLER ARANZALES CESPEDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.852.770, que “sus demás hermanos le vendieron la parte que le correspondía a cada uno, porque la mayoría ya habían conformado familia y no vivían en la región, comento que dichas ventas fueron siempre de palabra y que nunca se efectuó ningún documento porque como eran familia siempre tenían las cosas claras y sin inconveniente alguno, y que ya después ocurrió lo del desplazamiento y eso quedo así, es por ello que nunca se llevó a cabo algún tipo de documento que soportara la titularidad sobre todo el inmueble solicitado en restitución, a fin de confirmar tal versión durante el trámite administrativo se recaudó la declarac ión de dos de los hermanos quienes confirmaron lo expresado por nuestro solicitante.”, por auto No. 309 de fecha 07 de mayo de 2024 (cons.- 79)

3.3.10.- Mediante acta No. 105 de fecha 04 de septiembre de 2024, se prescindió de la declaración de la señora ARGENIS ARANZALEZ

07 de mayo de 2024 (cons.- 79)

3.3.10.- Mediante acta No. 105 de fecha 04 de septiembre de 2024, se prescindió de la declaración de la señora ARGENIS ARANZALEZ CÉSPEDES identificada con c.c 51.876.583 y el señor YOVANY ARANZALEZ CÉSPEDES identificado con c.c 79.659.166., y se ordenó: “PRIMERO: se ORDENA a la URT en el término de cinco (5) días informen si el señor ANCIZAR ARANZALEZ CESPEDES identificado con c.c 5.852.630, ha presentado otra u otras solicitudes y de ser así cual es el estado de las mismas.. SEGUNDO: se REQUIERE al señor ARNOLDO RODRIGUEZ identificado con c.c 19133166 y la señora OLGA ELENA FONTALVO LOPERA identificada con c.c 526 4652, para que en el término de cinco (5) días alleguen a este a despacho un informe detallado sobre el estado del contrato de concesión L-785, celebrado con la Agencia Nacional de Minería, si existe algún tipo de exploración o explotación del predio o cual es el estado de este contrato.

3.3.11.- Agotada la prueba testimonial y Recibido el informe por parte de la URT respecto si el señor ANCIZAR ARANZALEZ CESPEDES ha presentado otra u otras solicitudes, tal como se observa en el consecutivo virtual No. 97, de la cual se extrae que no existe, al indicar que respecto a los ID 867602, 867605, 867604, 867733 se tratan de requerimiento del extinto INCODER, los cuales se encuentran en Proceso de Digitación, y con relación

virtual No. 97, de la cual se extrae que no existe, al indicar que respecto a los ID 867602, 867605, 867604, 867733 se tratan de requerimiento del extinto INCODER, los cuales se encuentran en Proceso de Digitación, y con relación al ID 79342 se trata de un predio denominado “EL PARADERO” ubicado enRadicado No. 730013121002-2022-00081-00

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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 056 la vereda Chi rilico del municipio de Ataco, departamento del Tolima, identificado con folio de matrícula 355 -34544 y se encuentra en Inicio de Estudio Formal, aunado al hecho de obtenerse la respuesta de los señores OLGA FONTALVO y ARNOLDO RODRIGUEZ BOOB, y la sociedad GEOCOSTA, a través de auto No. 080 de fecha 28 de febrero de 2025 se incorporaron dichos informes y se le corrió traslado a los intervinientes para alegar.

3.4.- Alegatos:

3.4.1.- La Unidad de Restitución de Tierras a través de su abogada adscrita:

Después de traer a colación los supuestos de hecho , desarrollo su teoría del caso iniciando por describir que la naturaleza del predio “Los Amargosos” es privada tal como se desprende del historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -18564. Lo anterior, para concluir que la

teoría del caso iniciando por describir que la naturaleza del predio “Los Amargosos” es privada tal como se desprende del historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -18564. Lo anterior, para concluir que la relación que tiene el solicitante es la de propietario desde el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994) anualidad en el que se realiza la Adjudicación en sucesión por parte de SIXTO ARANZALEZ CHAVEZ y hasta la fecha pues no se observa en el mentado folio de matrícula transferencias de dominio por parte de l solicitante hecho que confirma sobremanera la calidad jurídica de propietario respecto del predio solicitado en restitución para el momento de los hechos vict imizantes. Por otra parte, después de resaltar la prueba testimonial y la documental dentro de las cuales esta el contexto de violencia afirma que se corrobora el desplazamiento y el abandono del predio con ocasión al conflicto armado, empero con el fin de salvaguardar su vida, dado que el grupo guerrillero FARC – Frente 21 lo amenazo porque se negó a pagar las llamadas “vacunas”. Por lo tanto, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución jurídica y/o se formalice el inmueble a favor de este.

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en dos puntos saber:

(1). - Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras y formalización a través de la prescripción adquisitiva de dominio solicitado por el señor JOSE MILLER

(1). - Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras y formalización a través de la prescripción adquisitiva de dominio solicitado por el señor JOSE MILLER ARANZALES CESPEDES, identificado con c édula de ciudadanía No. 5.852.770, respecto de l predio denominado “LOS AMARGOSOS” Catastralmente como: “Lo VEREDA CHILIRCO” y Registralmente como: “PREDIO AMARGOSOS”, con un área georreferenciada de 35 ha 6.465 m², identificado con el folio de M. I. No. 355-18564, código catastral No. 73-06700-01-0017-0024-000, ubicado en la vereda Chilirco del municipio de Ataco Departamento del Tolima

(2). - Si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superarRadicado No. 730013121002-2022-00081-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 31

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 056 una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 056 una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social7. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material del predio relacionado en la solicitud, tal flexibilizació n no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conll eva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros8, ni menos del bloque de constitucionalidad9, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica d e manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión

fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica d e manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 10 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar

7 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011

8 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Huma nos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condició n

que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condició n social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

9 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en e

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