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JUZ IBAGUE - 73001312100220220008300-73001312100220220008300-66

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 73001312100220220008300-73001312100220220008300-66
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 730013121002-2022-00083-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 48

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 066

Ibagué, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por los señores FAIBER GONZALEZ MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.410.598 y la señora DERLY JULIETH MODOSOQUE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.108.830.551 mediante representante judicial

asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL

TOLIMA

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- El accionante pretende que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, se le restituya y se le formalice la propiedad del predio denominado “La Alta”, con un á rea georreferenciada de 10 ha + 4577 m2 ,

conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, se le restituya y se le formalice la propiedad del predio denominado “La Alta”, con un á rea georreferenciada de 10 ha + 4577 m2 , que hace parte de un predio denominado Catastralmente “Zulia Vereda Madronal” y registralmente “Predio Miraflores”, identificado con el Folio de M.

I. No. 355– 36013 No. Predial 73067000300050024000, ubicado en la vereda “Madroñal” del municipio de Ataco Departamento del Tolima., cuyos linderos

y coordenadas son:

Coordenadas:

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Poseedor)

Demandante/Solicitante/Accionante: FAIBER GONZALEZ MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.410.598 y la señora DERLY JULIETH MODOSOQUE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.108.830.551 Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Denominado por el solicitante “La Alta”, con un área georreferenciada de 10 ha + 4577 m2, que hace parte de un predio denominado Catastralmente “Zulia Vereda Madronal” y registralmente “Predio Miraflores”, identificado con el Folio de M.

I. No. 355 – 36013 No. Predial 73067000300050024000, ubicado en la vereda “Madroñal” del municipio de Ataco Departamento del Tolima.Radicado No. 730013121002-2022-00083-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 48

“Madroñal” del municipio de Ataco Departamento del Tolima.Radicado No. 730013121002-2022-00083-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 48

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 066

Linderos:

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- Relataron los solicitantes que “el señor ISRAEL GONZÁLEZ MOSQUERA, progenitor del solicitante, adquirió mediante compraventa celebrada con el señor WILLIAM MORALES, el predio denominado LA ALTA, ubicado en la vereda Madroñal, del municipio de Ataco en el departamento del Tolima, con una extensión de treinta y ocho (38) hectáreas por compra al señor William Morales. Posteriormente, el señor FAIBER GONZALEZ MARTINEZ, adquirió aproximadamente seis (6) hectáreas del predio denominado LA ALTA, mediante compraventa suscrita con su progenitor, por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000); fracción que destino en un uso habitacional y agrícola a la tierra, mediante cultivos de café, con capital obtenido de crédito bancarios, donde vivieron por nueve años

3.2.2.- Resaltó que, su predio se encuentra ubicado, en un filo desde

destino en un uso habitacional y agrícola a la tierra, mediante cultivos de café, con capital obtenido de crédito bancarios, donde vivieron por nueve años

3.2.2.- Resaltó que, su predio se encuentra ubicado, en un filo desde el que se divisaba buena parte de la zona, siendo además atractiva para los actores armados (grupos insurgentes y fuerza pública), dado que, para esa época, era la única del sector con servicio de energía eléctrica, situación que lo expuso a un peligro inminente al verse presionado aceptar que estos los grupos armados acamparan allí.

3.2.3.- En el año 2013, integrantes de la guerrilla de las FARC, al mando de alias “Demetrio” y miembros del Ejército Nacional, permanecieron en sus tierras, razón por la cual, el solicitante recibió una amenaza de muerte de un insurgente, viéndose obligado a salir forzosamente de la zona en compañía de su núcleo familiar, ante los antecedentes de homicidios de sus hermanos, hacia el corr egimiento de Zuluaga del departamento del Huila, donde residía una de sus hermanas.

1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No.1Radicado No. 730013121002-2022-00083-00

Código: FRT015

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 066 3.2.4.- Posteriormente, el señor Faiber González Martínez, vendió

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 066 3.2.4.- Posteriormente, el señor Faiber González Martínez, vendió el inmueble solicitado a su hermano Alexander González Martínez, por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) y la cancelación de los créditos que en su momento como agricultor adquirió el solicitante, los cuales para el momento de la presentación de la solicitud aún se encontraban insolutos. El día 21 de noviembre de 2018, el señor Faiber González Martínez, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (…)2

3.3Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud restitución y formalización de tierras el 31 de marzo de 2022, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.

3.3.2 Mediante auto No. 577 del 21 de octubre de 20224 se procedió a su admisión respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima: Registrar la presente solicitud de restitución y formalización de tierras en los Folios de Matrículas Inmobiliarias No. 355 – 36013. Asimismo, inscribir la sustracción provisional del comercio del inmueble descrito, conforme a lo estipulado en el literal “b” del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, y la demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de los

sustracción provisional del comercio del inmueble descrito, conforme a lo estipulado en el literal “b” del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, y la demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de los señores FAIBER GONZALEZ MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.410.598 y DERLY JULIETH MODOSOQUE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.108.830.551 contra GONZALEZ MARTINEZ ALEXANDER identificado con la C.C. No. 5.856.399, y, c ontra TODAS LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso, y se emitieron otras ordenes con el fin de impulsar el trámite procesal5.

3.3.3.- En cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio, la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio No. 20221031553511, informó: “Respecto del señor FAIBER GONZALEZ MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.410.598 y la señora DERLY JULIETH MODOSOQUE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.108.830.551, NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. En lo referente al predio solicitado en restitución, con la denominación “ LA ALTA” identificado con el folio de M. I. No. 355-36013, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender. En cuanto a la

restitución, con la denominación “ LA ALTA” identificado con el folio de M. I. No. 355-36013, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender. En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 35536013, revisado el Folio, la complementación da cuenta que el fundo fue adquirido así: “ “01-. ADQUIRIDO EN MAYOR EXTENSION POR PAYA

FISICUE, EVA, POR ADJUDICACION QUE LE HIZO EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, POR RESOLUCION NUMERO 01017 DE JUL IO 31/91, REGISTRADA EN MAYO 27/92, AL FOLIO DE MATRICULA 355 -0027.535”, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza PRIVADA, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de

2 Ver anotación No. 01 3 Ver Anotación No. 01 4 Ver Anotación No. 03 5 Ver anotación No. 03Radicado No. 730013121002-2022-00083-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 48

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 066 la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 066 la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado. (cons. - 19)

3.3.4.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de oficio No. 20221401409401 Id: 1373732, informó que “se observa que las coordenadas del predio de su requerimiento, “LA ALTA”, identificado con M.I. # 355-36013 NO se encuentra ubicado dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente, según Mapa Of icial de Áreas de la ANH, fecha 09/09/2022 Por lo anterior, es válido precisar que, al no encontrarse el predio dentro de ningún área con contrato de hidrocarburos, significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas. ” (cons. - 20). Asimismo, la Agencia Nacional de Minería, a través de oficio No. ANM No: 20222200459251, puso en conocimiento que NO reportó superposición ni con títulos mineros vigentes, ni con solicitudes mineras, ni con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial en Trámite o Declarada, Área Estratégica Minera, Área Estratégica de Minea de Selección Objetiva, pero SÌ Zona Reservada Con potencial BLOQUE 691. (cons. - 21)

3.3.5.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta

Objetiva, pero SÌ Zona Reservada Con potencial BLOQUE 691. (cons. - 21)

3.3.5.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud, se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador” el 04 de diciembre de 2022, publicación allegada el 12 de enero de 2023 en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para q ue las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los acreedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 6, el cual venció en absoluto mutismo.

3.3.6.- El día 23 de marzo de 2023 se registró el emplazamiento de todas las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho a intervenir (Cons. - 30), cuyo término venció en silencio el día 20 de abril del mismo año (cons. - 31), designándosele curador ad – litem (Cons. - 33) quien contesto sin proponer oposición (Cons. – 48).

3.3.7.- Al solicitar el vinculado ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ amparo de pobreza, el juzgado por auto No. 048 de fecha 06 de febrero de 2024, se lo concedió y le dedignó defensor público (cons. - 61).

MARTINEZ amparo de pobreza, el juzgado por auto No. 048 de fecha 06 de febrero de 2024, se lo concedió y le dedignó defensor público (cons. - 61). Sin embargo, al mostrar desinterés en el servicio defensorial, por auto No. 247 del 11 de junio de 2024, se le requirió para que procediera de conformidad (cons. – 67), oponiéndose, alegando la falta de legitimación en la causa de los solicitantes, que pago el justo precio cuatro años después de los hechos victimizantes a su hermano, y, que los hechos victimizantes son ciertos. Por eso solicitó que se le tenga como comprador de buena fe exenta de culpa, toda vez que, que no tuvo nada que ver con los hechos victimizantes, y, en caso de no ser así, dar aplicación a lo contemplado en el artículo 98 de la ley 1448 de 2.011 “PAGO DE COMPENSACIONES (Cons. - 70). Sin embargo, la precitada oposición que se gloso sin consideración alguna por extemporánea

6 Ver anotación digital No.22Radicado No. 730013121002-2022-00083-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 48

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 066 3.3.8.- Constatado el trámite, y, observarse: a).- el cumplimiento por parte de las entidades requeridas en auto admisorio, con excepción de la URT

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 066 3.3.8.- Constatado el trámite, y, observarse: a).- el cumplimiento por parte de las entidades requeridas en auto admisorio, con excepción de la URT que no ha presentado el informe de visita, b). - integrada la litis con el Sr. ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ, quien contestó extemporáneamente a través de defensor público; c).- se realizó la publicación que trata el Art. 86 de la Ley 1448 de 2011, y el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas sin que se presentaran opositores representados por curador ad-litem, d).- Se determinó por la Agencia Nacional de Tierras que el predio denominado “La Alta” es de naturaleza baldía, lo que se ve del mismo folio de M. I. No. 355 -36013, e). - no existir sobreposiciones con la Agencia Nacional de Hidrocarburos ni de Minería; a través de auto No. 573 de fecha 13 de septiembre de 2024 se dio apertura al periodo probatorio, decretándose las pruebas solicitadas por los intervinientes y las que de oficio consideró pertinentes la instancia (cons.- 72)

3.3.9.- Después de constatar que no hay oposición, a través de acta No. 052 de fecha 23 de abril de 2025, se le concedió el término de cinco (5) días a los sujetos procesales para que presentes sus alegatos de conclusión y se emita concepto de considerarlo pertinente.

3.4.- Alegatos:

3.4.1.- La Curador Ad – litem:

días a los sujetos procesales para que presentes sus alegatos de conclusión y se emita concepto de considerarlo pertinente.

3.4.- Alegatos:

3.4.1.- La Curador Ad – litem:

3.4.1.1.- Afirmó que “Los señores Alberto Gutiérrez Pérez y Ernesto Gutiérrez Pérez realizaron una venta verbal del predio “La Alta” al señor Israel González Noguera, quien, posteriormente, transfirió en venta el 50% de dicho terreno a su hijo, Faiber González Martínez, por un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000). Este último ejerció la explotación y tenencia del terreno por aproximadamente tres (3) años, habiendo cancelado únicamente la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), hasta el momento en que fue desplazado del lugar. La parte restante del terreno fue utilizada y explotada por su otro hijo, el señor Alexander González Martínez a quien le hizo entrega del 50% restante. Si bien es cierto que el señor Faiber González Martínez fue despojado del predio donde desarrollaba sus actividades diarias —al ser señalado como colaborador del Ejército Nacional— también lo es que no ostentaba la titularidad del derecho de dominio ni del derecho real de posesión respecto del inmueble, por no haber cancelado el 100% del valor pactado con su padre, el señor Israel González Noguera.

3.4.1.2.- En efecto, el señor Faiber González Martínez fue desplazado del lote de terreno denominado “La Alta”, con un área georreferenciada de 10 hectáreas + 4.577 m², que forma parte del predio

3.4.1.2.- En efecto, el señor Faiber González Martínez fue desplazado del lote de terreno denominado “La Alta”, con un área georreferenciada de 10 hectáreas + 4.577 m², que forma parte del predio identificado catastralmente como “Zulia Vereda Madroñal” y registralmente como “Predio Miraflores”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-36013 y el Número Predial 730 67000300050024000, ubicado en la vereda Madroñal del municipio de Ataco, departamento del Tolima. Sin embargo, el predio no fue ocupado por grupos armados al margen de la ley, razón por la cual su padre, el señor Israel González Noguera, en calidad de poseedor de buena fe —dado que no existe título traslaticio de dominio que acredite la transferencia de propiedad por parte de los señores Gutiérrez Pérez—, retomó la posesión sobre el 50% del inmueble previamente utilizado por el señor Faiber González Martíne z y autorizó a su hijo Alexander González Martínez para continuar con el uso, goce y explotación de la totalidad de predio.Radicado No. 730013121002-2022-00083-00

Código: FRT015

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 066 3.4.1.3.- Que Posteriormente, el señor Alexander González Martínez perfeccionó la compra del inmueble directamente su progenitor,

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 066 3.4.1.3.- Que Posteriormente, el señor Alexander González Martínez perfeccionó la compra del inmueble directamente su progenitor, señor Israel González Noguera, negocio que fue puesto en conocimiento de sus hermanos a efectos de publicidad y procedió a formalizar la venta del 100% del predio con los hermanos Gutiérrez Pérez en pro de constituir el título y modo, consolidando así una s ituación jurídica de tenencia legítima y reconocible. En consecuencia, el señor Faiber González Martínez, si consideraba lesionados sus derechos como tenedor del 50% del terreno que constituye el bien inmueble denominado “La Alta”, en virtud del negocio celebrado con su padre, debió acudir ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el cumplimiento del contrato conforme a las obligaciones pactadas, o en su defecto, promover la resolución del mismo por presunto incumplimiento contractual.

3.4.1.4.- Que, en la declaración rendida en sede judicial se indicó que la compañera permanente del señor Alexander González Martínez ha gestado mejoras en el terreno objeto de controversia, por lo que, acceder a lo pretendido por el actor conlleva a desconocer los derechos reales de otros actores de buena fe que han invertido de su patrimonio. Conforme lo anterior, se solicita respetuosamente al despacho negar las pretensiones formuladas por la parte actora, toda vez que no logró acreditar los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el reconocimiento de la calidad de sujeto de reparación dentro del presente proceso. (Cons. - 92).

3.4.2.- El Defensor Público que representa al Sr. Alexander

legal y jurisprudencialmente para el reconocimiento de la calidad de sujeto de reparación dentro del presente proceso. (Cons. - 92).

3.4.2.- El Defensor Público que representa al Sr. Alexander

González Martínez:

3.4.2.1.- Explicó que “En el hecho número 8 de la presente solicitud el solicitante señor FAIBER GONZALEZ MARTINEZ manifestó que vendió el predio a su hermano cuatro (4) años después de los hechos victimizantes, por la suma de seis (6) millones de pesos moneda corriente, además de cancelar de los créditos como agricultor este había adquirido con su progenitor el señor ISRAEL GONZALEZ. De otra parte, en audiencia la solicitante señora DERLY JULIETH MODOSOQUE respecto de la negociación del predio que están solicitando en este proceso, manifestó que su esposo el señor FAIBER GONZALEZ MARTINEZ fue quien busco a su cuñado ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ para que le comprara el predio, además de que el colocara las condiciones del negocio. De igual forma, en audiencia el señor ISRAEL GONZALEZ manifestó que los seis (6) millones de pesos que su hijo ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ le pago a FAIBER GONZALEZ MARTINEZ correspondían a las mejoras que este último había realizado en el predio y que los compromisos económicos de la venta que había celebrado con su hijo FAIBER GONZALEZ MARTINEZ en su totalidad se los pago ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ. Además, resalto que su hijo ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ y su núcleo familiar son los quien viven, lo trabajada y que deriva su sustento de este.

su totalidad se los pago ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ. Además, resalto que su hijo ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ y su núcleo familiar son los quien viven, lo trabajada y que deriva su sustento de este.

3.4.2.2.- Que es claro, que inicialmente tanto en la solicitud como en el escrito de contestación de la demanda nos hacía concluir inicialmente que el señor ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ estaba inmerso como opositor, lo que quedo probado es que el negocio jurídico celebrado entre los hermanos consistió en la compra de mejoras que el solicitante FAIBE R GONZALEZ MARTINEZ había realizado en el predio y la cesión del negocio jurídico celebrado con su padre ISARAAEL GONZALEZ, negocio que el solicitante no pudo cumplir debido a la ocurrencia de los hechos victimizantes.Radicado No. 730013121002-2022-00083-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 066 3.4.2.3.- Por lo tanto, la condición de mi poderdante ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ no es la de un opositor si no que por el contrario está inmerso en el desarrollo jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional para los segundos ocupantes, trayendo a colación lo señalado por la Corte Constitucional referente a los segundos ocupantes. Por último, que conforme las declaraciones de los solicitantes FAIBER GONZALEZ MARTINEZ y

para los segundos ocupantes, trayendo a colación lo señalado por la Corte Constitucional referente a los segundos ocupantes. Por último, que conforme las declaraciones de los solicitantes FAIBER GONZALEZ MARTINEZ y DERLY JULIETH MODOSQUE, del segundo ocupant e ALE XANDER MARTINEZ GONZALEZ y del señor ISRAEL GONZALEZ, en cumplimiento de los lineamientos de la Honorable Corte Constitucional para los segundos ocupantes, se debe reconocer como tal a mi poderdante ALEXANDER GONZALEZ MARTINEZ junto con su núcleo familiar y brindar todas aquellas medidas que está reconoce a estos. (Cons. - 91)

3.4.3.- Ministerio Público:

3.4.3.1.- Después de traer a colación los antecedentes que dieron origen al presente trámite, tocar someramente presupuestos formales como la competencia en este juzgador, establecer el problema jurídico a su plena convicción, narrar los aspectos procedimentales y aspectos generales que hacen referencia a la justicia transicional y el derecho a la reparación integral, los estándares nacionales e internacionales del derecho a al restitución de tierras como componente de la reparación a las victimas del conflicto, y, el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras, procedió al análisis del caso concreto empezando por verificar la naturaleza jurídica del predio, que sin mas preámbulos, concluyo que se trata de un predio de naturaleza privada, al haber sido adjudicado por el INCORA a través de la resolución No. 01017 del 31 de julio de 1991.

predio, que sin mas preámbulos, concluyo que se trata de un predio de naturaleza privada, al haber sido adjudicado por el INCORA a través de la resolución No. 01017 del 31 de julio de 1991.

3.4.3.2.- Con base en lo anterior, seguidamente, previo análisis de la prueba testimonial, detallo que para el año 2013, época de ocurrencia del presunto desplazamiento forzado, el señor Faiber González Martínez y su familia ejercían la posesión pública, pacifica e ininterrumpida sobre la fracción de terreno denominada el predio La Alta.

3.4.3.3.- Frente a la ocurrencia de los presuntos hechos victimizantes, consolidó que “ En el presente caso, se afirma que los solicitantes debieron salir desplazados de la vereda Madroñal (o El Paujil) en el año 2013, por causa de las amenazas realizadas por miembros de las entonces denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP, quienes lo acusarían de ser informante del Ejército Nacional. Las pruebas testimoniales recaudadas durante la etapa administrativa adelantada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como las practicadas y recaudadas por el Despacho durante la fase judicial, son coincidentes con la versi ón de los hechos dada por los solicitantes, en particular, frete a las causas y a la época de ocurrencia de los hechos victimizantes. Además, resultan concordantes con las consideraciones y conclusiones del Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Ataco (Tolima), el cual da cuenta de las alteraciones del orden

de los hechos victimizantes. Además, resultan concordantes con las consideraciones y conclusiones del Documento de Análisis de Contexto del Municipio de Ataco (Tolima), el cual da cuenta de las alteraciones del orden público por cuenta de la presencia de la guerrilla de las Farc EP y los combates con el Ejército Nacional. No cabe duda, entonces, de que los hechos analizados se ubican temporalmente dentro del periodo previsto por la Ley para la protección efectiva en materia de restitución de tierras (…) y que frente al predio solicitado en restitución se configuró una situación de abandono forzado de tierras a causa del conflicto armado interno, en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 730013121002-2022-00083-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 48

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 066 3.4.3.4.- Para llegar a su concepto, se adentró en la situación del señor Alexander González Martínez, teniendo no solo la integralidad de las pruebas, sino la caracterización que se le realizó junto con su hogar, donde se visualizó que se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica, tienen una relación de habitación en el predio solicitado en restitución, derivan la subsistencia principalmente del mismo, actualmente ostentan la calidad jurídica de propietarios, no tuvieron relación directa o indirecta con los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzoso y

restitución, derivan la subsistencia principalmente del mismo, actualmente ostentan la calidad jurídica de propietarios, no tuvieron relación directa o indirecta con los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzoso y su vinculación con el predio se dio desde el año 2013. De esta manera están plenamente acreditadas las exigencias legales para ser reconocido como segundos ocupantes.

3.4.3.5.- Conforme a las anteriores consideraciones, y considerando que se cumplen a cabalidad los presupuestos señalados por la Ley 1448 de 2011, el suscrito Agente del Ministerio Público concluye que el señor Faiber González Martínez, identificado con cédula de ciudadanía no. 1.109.410.598, y su compañera permanente (para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes), Derly Julieth Modosoque, identificada con cédula de ciudadanía no. 1.108.830.551, fueron víctimas de abandono forzado de tierras en relación con el predio La Alta, fracción de un predio de mayor extensión denominado registralmente Predio Miraflores, identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 355 -36013 y número predial 73067000300050024000, ubicado en la vereda Madroñal del municipio de Ataco (Tolima), con una extensión georreferenciada de 10 ha y 4577 metros cuadrados (m²), respecto del cual ostentaban calidad de poseedores. En consecuencia, resulta procedente la garantía de su derecho fundamental a la restitución de tierras, así como la concesión de la medida subsidiaria de compensación, mediante la entrega de un predio de similares características

consecuencia, resulta procedente la garantía de su derecho fundamental a la restitución de tierras, así como la concesión de la medida subsidiaria de compensación, mediante la entrega de un predio de similares características o el pago de una compensación monetaria, previo consenso con la víctima. En el evento de que se optare por la compensación en especie, de ser necesario de acuerdo con las características del predio entregado, resulta procedente la concesión de medidas complementarias en materia de subsidio familiar de vivienda de interés social rural y proyecto productivo. Por otro lado, al encontrarse satisfechos los requisitos legales previstos en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, es procedente el reco nocimiento de la calidad de segundas ocupantes al señor Alexander González Martínez y su familia, a quienes deberá conferirse la medida más adecuada de acuerdo con la normatividad adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual podría ser, incluso, la de permanecer en el predio solicitado en restitución de tierras, cuya propiedad ya ostenta en la actualidad. (Cons. - 93)

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en los siguientes puntos saber:

(1). - Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras a los señores FAIBER GONZALEZ MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.410.598 y la señora DERLY JULIETH MODOSOQUE, identificada con cedula de

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