JUZ IBAGUE - 73001312100220220008400-73001312100220220008400-064
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 73001312100220220008400-73001312100220220008400-064
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 73001 31 21 002 2022 00084 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 23
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 064
Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por los señores LUIS HERNÁN CÁRDENAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No.19.178.833 expedida en Bogotá D.C., y MARÍA ISLENA PRADA OSPINA, identificada con Cédula de Ciudadanía No.28.754.502, representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto del bien denominado VILLA HERMOSA, Catastralmente denominado VILLA HERMOSA y Registralmente como VILLA HERMOSA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-34599 y
VILLA HERMOSA, Catastralmente denominado VILLA HERMOSA y Registralmente como VILLA HERMOSA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-34599 y Código Catastral No.73-563-00-04-0002-0032-000, ubicado en la Vereda ALTAGRACIA del Municipio de PRADO - TOLIMA, que cuenta con un área de VEINTISÉIS HECTÁREAS TRES MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (26 Has 3.062 Mts²).
3. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA
3.1.1. HECHOS
3.1.1.1. Indica el solicitante señor LUIS HERNÁN CÁRDENAS, que adquirió el predio objeto de restitución mediante compraventa celebrada con su tía señora ANA MERCEDES TAPIA, la cual fue protocolizada con el registro de la Escritura Pública 575 de agosto 6 de 1997, en la Anotación No.2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-34599. Señala que el predio fue destinado a actividades agrícolas y de ganadería, con presencia de cultivos de pasto, café, cacao y aproximadamente con cuarenta cabezas de ganado, realizando de esta manera explotación pacífica e ininterrumpida del predio, que además contaba con una vivienda en bareque, pero el solicitante no vivía en la misma, ya que contaba con otro inmueble en la vereda Montoso, lugar desde donde se trasladaba a diario al fundo solicitado y que quedaba a 15 minutos de distancia en automóvil.
3.1.1.2. Manifiesta el solicitante que, en la zona donde se encuentra ubicado en predio
inmueble en la vereda Montoso, lugar desde donde se trasladaba a diario al fundo solicitado y que quedaba a 15 minutos de distancia en automóvil.
3.1.1.2. Manifiesta el solicitante que, en la zona donde se encuentra ubicado en predio solicitado en restitución, había presencia de la guerrilla de las FARC y de grupos Paramilitares. Agrega que, en diciembre de 2001 miembros de los Paramilitares lo sacaron de su vivienda, junto a su familia y demás residentes de la zona, acusándolos de auxiliadores de la guerrilla de las FARC. Indica que, una vez reunieron a los habitantes de la zona, los Paramilitares asesinaron a dos personas de la región, llamados Humberto Millán y Ricardo Cardoso. Luego de dichos hechos, hubo confrontación armada entre la guerrilla de las FARC y los Paramilitares, presentándose bajas humanas de uno y otro de los bandos en disputa. Detalla que, producto de los citados hechos, se vio obligado a desplazarse en compañía de su núcleo familiar hacia el municipio de Guamo, donde permanecieron por el Tipo de proceso: Restitución de Tierras (Propietario) Demandante/Solicitante/Accionante: Luis Hernán Cárdenas y María Islena Prada Ospina. Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Villa Hermosa, Catastralmente Villa Hermosa, Registralmente Villa Hermosa; F.M.I. No.368-34599; Código Catastral No.73-563-00-04-0002-0032-000; ubicado en la Vereda Altagracia del Municipio de Prado – Tolima; que cuenta con un área de 26 Has 3.062 Mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2022 00084 00
Altagracia del Municipio de Prado – Tolima; que cuenta con un área de 26 Has 3.062 Mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2022 00084 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 064 término de seis meses, luego se desplazaron para la ciudad de Ibagué, quedando en abandono el predio “Villa Hermosa” y el inmueble ubicado en la vereda Montoso. Por tal situación el solicitante se vio obligado a vender a precio bajo, los semovientes que tenía para la época en el predio objeto de las presentes diligencias, con el fin de garantizar su subsistencia en la ciudad de Ibagué. Refirió que uno de sus vecinos, llamado Nelson Rubio, estuvo al cuidado del fundo y en algunas oportunidades el mencionado señor ingresaba animales de su propiedad, actividad por la cual, se reconocía algún emolumento, haciendo énfasis en que los mismos no eran permanentes y que eran sumas irrisorias, actividades que permitió el solicitante con el fin de evitar que la guerrilla de las FARC, tomara posesión del predio pretendido, ya que era lo acostumbrado por el grupo insurgente al ver inmuebles abandonados.
3.1.1.3. Resalta que, en junio 28 de 2018, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio Villa Hermosa, en la cual se observó que el predio presenta algunas áreas de
abandonados.
3.1.1.3. Resalta que, en junio 28 de 2018, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio Villa Hermosa, en la cual se observó que el predio presenta algunas áreas de potrero, a su vez está siendo explotado para el pastoreo de ganado, sin evidenciase vivienda, señalando que se encuentra en estado de abandono. Añade que, después del acaecimiento de los hechos que generaron el desplazamiento y abandono del predio solicitado en restitución, retornó al mismo hace aproximadamente cinco años, pero no de forma permanente, sino por intervalos de tiempo, con el fin de realizarle diferentes arreglos que demanda el fundo. Aclara que, en el curso del trámite administrativo no se presentaron ante la Dirección Territorial terceros con interés en el predio. Finaliza indicando que, debido a que el propietario retornó a su inmueble y no se encontró en él persona alguna ejerciendo actos de posesión sobre el mismo, se infiere que no hay terceros, ni segundos ocupantes en el inmueble referido.
3.1.2. PRETENSIONES
El solicitante a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicita en síntesis las siguientes pretensiones:
3.1.2.1. Se RECONOZCA el derecho fundamental de restitución de tierras a los señores LUIS HERNÁN CÁRDENAS y MARÍA ISLENA PRADA OSPINA, en calidad de propietario del inmueble objeto de restitución.
3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor de los señores LUIS
del inmueble objeto de restitución.
3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor de los señores LUIS HERNÁN CÁRDENAS y MARÍA ISLENA PRADA OSPINA, del predio denominado VILLA HERMOSA, Catastralmente denominado VILLA HERMOSA y Registralmente como VILLA HERMOSA, ubicado en la Vereda ALTAGRACIA del Municipio de PRADO - TOLIMA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011.
3.1.2.3. Igualmente se propende por la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación - Tolima, la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.
3.1.2.4. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.
3.1.2.5. Se ordene a los entes municipales, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, al SENA, y a Bancóldex, en su orden incluir al solicitante resaltando que se trata de un hombre adulto mayor , hombre rural y a todo su grupo familiar en programas y/o cursos deRadicado No. 73001 31 21 002 2022 00084 00
SENA, y a Bancóldex, en su orden incluir al solicitante resaltando que se trata de un hombre adulto mayor , hombre rural y a todo su grupo familiar en programas y/o cursos deRadicado No. 73001 31 21 002 2022 00084 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 064 capacitación técnica y el otorgamiento de créditos que garanticen su estabilización socioeconómica, con enfoque diferencial.
3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU NÚCLEO FAMILIAR
3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE LUIS
HERNÁN CÁRDENAS Y MARÍA ISLENA PRADA OSPINA.
3.1.3.2. NÚCLEO FAMILIAR ACTUAL
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante providencia No.055 adiada enero 23 de 2024 (Consecutivo Virtual No.4), se admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:
(Consecutivo Virtual No.4), se admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente:
4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación - Tolima, con el fin de r egistrar la solicitud en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-34599, correspondiente al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio del citado fundo.
4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior - Sala Civil Familia de Ibagué (Tolima), los Juzgados Civil del Circuito, Promiscuo de Familia y Promiscuos Municipales de Purificación (Tolima), e igualmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima) , solicitando la suspensión de los procesos en la formaRadicado No. 73001 31 21 002 2022 00084 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 064 determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
4.3. A la Alcaldía Municipal de Prado - Tolima, para que a través de sus secretarías de Planeación, General, de Gobierno y Salud, verificaran e informaran en su orden, si el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable , si dicho inmueble se encuentra seleccionado por entidades públicas para adelantar planes viales y otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, sobre las condiciones de seg uridad y orden público actual de la Vereda de ubicación del fundo y, si los solicitantes y su grupo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4.4. Se ofició a los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), para que informara si cursaba en l os mentados Despachos Judiciales, solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble objeto de restitución o a nombre de los aquí reclamantes y/o su núcleo familiar.
4.5. A la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un concepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural y de considerarlo necesario, practicara una inspección ocular al inmueble.
técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural y de considerarlo necesario, practicara una inspección ocular al inmueble.
4.6. A las Agencias Nacionales de Minería e Hidrocarburos, para que informaran si el predio objeto de restitución presenta alguna afectación o título vigente en ejecución, para adoptar las decisiones pertinentes considerando lo registrado en el numeral 3.4., del libelo de la solicitud respecto a Sobreposiciones con áreas de protección ambiental y/o áreas de interés público o privado sobre el suelo o subsuelo.
4.7. Conforme lo dispuesto en el numeral QUINTO del mencionado auto admisorio, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Tolima, aportó la publicación y la emisión radial (Consecutivo Virtual No.30), dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del periódico El Espectador realizada el domingo 19 de mayo de 2024, y la certificación de la Emisora Ecos del Combeima, emitida en la misma fecha, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
4.8. Cumplidas las publicaciones (Consecutivo Virtual No.30), en acatamiento a lo ordenado en el numeral QUINTO de la citada providencia admisoria, recibidas las respuestas de las diferentes entidades requeridas dentro del trámite del proceso, quienes informaron lo que les corresponde respecto a lo ordenado en el proveído admisorio y considerando suficiente las pruebas recaudadas, el Despacho mediante providencia No.230 calendada mayo 16 de
diferentes entidades requeridas dentro del trámite del proceso, quienes informaron lo que les corresponde respecto a lo ordenado en el proveído admisorio y considerando suficiente las pruebas recaudadas, el Despacho mediante providencia No.230 calendada mayo 16 de 2025 (Consecutivo Virtual No.32), dispuso prescindir del periodo probatorio y corrió traslado para alegatos de conclusión otorgando tres (3) días para que los profesionales en derecho presenten sus alegatos de conclusión, decisión que fue debidamente notificada tal como registra el consecutivo virtual No.33, dentro de cuyo término presentó pronunciamiento la apoderada judicial de los solicitantes (Consecutivo Virtual No.34), tal como lo registra la constancia secretarial No.0579 (Consecutivo Virtual No.35), por lo que en consecuencia ingresa el expediente al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda. Es de advertir que el Ministerio Público, por su parte guardó silencio.
De igual manera la doctora PAULA ANDREA SOLANILLA VERJAN, abogada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, presentó solicitud de reconocimiento deRadicado No. 73001 31 21 002 2022 00084 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 064 personería, en representación de los solicitantes. Por lo anterior, el Despacho en aplicación
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 064 personería, en representación de los solicitantes. Por lo anterior, el Despacho en aplicación de los preceptos consagrados en el artículo 75 del Código General del Proceso, dispone RECONOCER personería adjetiva para actuar como representante judicial principal de las víctimas solicitantes a la citada doctora SOLANILLA VERJAN, identificada con Cédula de Ciudadanía No.1.234.639.065 expedida en Ibagué - Tolima, con T.P.357401 del CSJ, en los términos y con las facultades tanto del poder conferido como de la Resolución No. RI 00563 de junio 3 de 2025, emanada de la mencionada entidad (Consecutivo Virtual No.37). De igual forma se reconoce personería a los doctores NAYRA DIDYAM MARÍN ARIZA, identificada con Cédula de Ciudadanía No.1.039.682.360, con T.P.218.956 el CSJ; OSWALDO JOSÉ GÓMEZ MAFLA, identificado con Cédula de Ciudadanía No.1.047.425.541, con T.P.247.063 del CSJ; YENNY PAOLA MARTÍNEZ REYES, identificada con Cédula de Ciudadanía No.28.542.756 expedida en Ibagué – Tolima, con T.P.150.140 del CSJ; MAIRA YICED CASTRO MARTÍNEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No.28.558.560 expedida en Ibagué – Tolima, con T.P.153798 del CSJ; ELAINE VANESA ROMERO DUARTE, identificada con Cédula de Ciudadanía No.49.719.961, con
Ciudadanía No.28.558.560 expedida en Ibagué – Tolima, con T.P.153798 del CSJ; ELAINE VANESA ROMERO DUARTE, identificada con Cédula de Ciudadanía No.49.719.961, con T.P. 170.866 del CSJ; MARÍA PAULA CRUZ DÍAZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No.1.110.581.825, con T.P.339.980 del CSJ; YUDY CAROLINA VALENZUELA MONSALVE, identificada con Cédula de Ciudadanía No.63.551.908, con T.P. 183.102 del CSJ; JULIE CATHERINE RO MERO HORTÚA, identificada con Cédula de Ciudadanía
No.1.032.423.062, con T.P.212.091 del CSJ; y LAURA ESPERANZA BARRIOS POSADA,
identificada con Cédula de Ciudadanía No.1.110.544.951 expedida en Ibagué - Tolima, con T.P.298.350 del CSJ, para que actúen com o representantes suplentes de los solicitantes en caso de que la principal faltare.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN APODERADA SOLICITANTES LUIS HERNÁN
CÁRDENAS Y MARÍA ISLENA PRADA OSPINA.
La apoderada judicial de los solicitantes señores LUIS HERNÁN CÁRDENAS y MARÍA ISLENA PRADA OSPINA (Consecutivo Virtual No.34), inicialmente realiza un recuento de los supuestos de hecho, y en el desarrollo de la teoría del caso, indica que en cuanto a la naturaleza jurídica del predio, se establece que el predio denominado Villa Hermosa, objeto de restitución, proviene de adjudicación el INCORA mediante escritura pública No.1771 de
naturaleza jurídica del predio, se establece que el predio denominado Villa Hermosa, objeto de restitución, proviene de adjudicación el INCORA mediante escritura pública No.1771 de junio 5 de 1976, lo que permite concluir que el inmueble es de naturaleza privada.
Frente a la calidad jurídica del citado solicitante con el predio y conforme a las pruebas que obran dentro del expediente se constató que el mencionado señor CÁRDENAS, cuenta con la calidad jurídica de propietari o del inmueble denominado VILLA HERMOSA, Catastralmente denominado VILLA HERMOSA y Registralmente como VILLA HERMOSA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-34599 y Código Catastral No.73563-00-04-0002-0032-000, ubicado en la Vereda ALTAGRACIA del Municipio de PRADO – TOLIMA, tal como se encuentra en la publicidad que mediante la inscripción en el folio de matrícula del inmueble se le dio a la escritura pública No.575 de agosto 6 de 1997.
En cuanto a la calidad de víctima, de acuerdo a lo declarado por el solicitante, se vio obligado a desplazarse en el año 2001, junto con su grupo familiar, producto de amenazas a manos del grupo paramilitar que los señaló de ser auxiliadores de las FARC, además de las confrontaciones constantes que se daban entre este último grupo y paramilitares, en la que se generaron decesos, se relata adem ás que en una ocasión los paramilitares reunieron habitantes de la zona y asesinaron de forma pública a los señores Humberto Millán y Ricardo Cardoso. Afirma que, conforme con las pruebas aportadas al proceso se
que se generaron decesos, se relata adem ás que en una ocasión los paramilitares reunieron habitantes de la zona y asesinaron de forma pública a los señores Humberto Millán y Ricardo Cardoso. Afirma que, conforme con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que el señor Luis Hernán Cárdenas, sufrió daños por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.Radicado No. 73001 31 21 002 2022 00084 00
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SENTENCIA No. 064
En cuanto a la temporalidad, dice que se pudo determinar que el abandono del predio objeto de restitución, tuvo ocurrencia en el año 2001, lo que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448, acaeció dentro del periodo legal exigido para poder ser dest inatario de las medidas de especial protección, como es la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Agrega que, de las probanzas que obran dentro del proceso se puede colegir que , debido a la constante presencia de los grupos armados al margen de la ley, sumando a la acción legal del Estado de repeler el ataque de dichos grupos hacia la población llevaron al señor
Agrega que, de las probanzas que obran dentro del proceso se puede colegir que , debido a la constante presencia de los grupos armados al margen de la ley, sumando a la acción legal del Estado de repeler el ataque de dichos grupos hacia la población llevaron al señor Luis Hernán Cárdenas a desplazar y dejar en total abandono el fundo. Dicho desplazamiento forzado derivó en la pérdida de la administración y el contacto directo con el predio objeto de restitución, imposibilitando al solicitante usar y gozar del inmueble por unos años ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que se produjeron como consecuencia de la influencia armada que se ejerció durante esa temporalidad en la vereda Altagracia, del municipio de Prado – Tolima, lo que conllevó el daño para la familia. Por lo que en ese orden de ideas s e considera el abandono del predio reclamado, tiene una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, pues el solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas de éste, lo que afectó ostensiblemente la relación material con el inmueb le objeto de restitución, al verse limitados a su uso, goce y disposición, en razón a que tuvieron que ser desatendidos a causa del desplazamiento forzado al que se vieron abocados. Hechos que demuestran indefectiblemente la inmediata relación que se produjo, entre el abandono del predio reclamado y el conflicto armado en el país, ya que resultó inmediata la cercanía entre el hecho de violencia sufrido debidamente denunciado ante autoridad estatal y el desplazamiento por el cual se tuvo que desentender el predio reclamado, demostrándose
el hecho de violencia sufrido debidamente denunciado ante autoridad estatal y el desplazamiento por el cual se tuvo que desentender el predio reclamado, demostrándose con ello un nexo causal entre ambos sucesos. Por lo cual considera qu e los hechos narrados en la presente solicitud constituyen prueba sumaria para demostrar las infracciones al DIH y DDHH que sufrió el accionante por parte de los grupos armados ilegales, hechos por los cuales se vio abocado a abandonar el predio, para pode r salvaguardar su vida y la de su familia, quedando imposibilitada de continuar administrando, explotando y manteniendo contacto directo con su inmueble.
Finalmente, afirma se encuentra probado que los solicitantes fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectúe la restitución del inmueble.
6 CONSIDERACIONES
6.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
La acción aquí admitida, fue tramitada de tal forma que permite decidir de fondo el problema planteado, toda vez que la solicitud, acto básico del proceso Especial de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Despojadas, fue estructurado con la observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual de la Ley 1448 de 2011, en donde la competencia radica al Despacho, por la naturaleza de la acción incoada, el domicilio y calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien Ostenta el derecho de postulación.
La solicitud está encaminada a la obtención en favor de los reclamantes de la
calidad de los solicitantes con capacidad para actuar y para comparecer a este estrado judicial, lo cual ha hecho por intermedio de quien Ostenta el derecho de postulación.
La solicitud está encaminada a la obtención en favor de los reclamantes de la RESTITUCIÓN DE TIERRAS, consagrada en el artículo 85 y S.S. de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado en el acápite introito, en el paginario militan certificaciones expedidas por la UAEGRTD donde se hace constar que los solicitantes, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios del predio. Por tanto, cumplido viene el requisito de procedibilidadRadicado No. 73001 31 21 002 2022 00084 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 064 establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial.
Se observa entonces, que concurren a este litigio, los presupuestos procesales, que permiten emitir sentencia de mérito bien acogiendo o denegando las pretensiones de la solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.
solicitud; como quiera que se cumplen las exigencias generales y específicas propias para este tipo de proceso especial; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal; el trámite dado al asunto es idóneo y no existe causal de nulidad que invalide la actuación.
6.2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta la situación fáctica y las pretensiones elevadas por los solicitantes, el Despacho considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: I. ¿Tienen derecho los solicitantes, a ser reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado?, II. ¿Tienen derecho los reclamantes a la restitución material y jurídica del predio abandonado con ocasión al desplazamiento forzado, así como la implementación de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011?
De acuerdo a la premisa planteada como problema jurídico a resolver, es preciso indicar que dicho enigma será resuelto de manera favorable o desfavorable a los solicitantes, atendiendo el acervo probatorio arrimado y la normatividad vigente, esto es la ley en sentido formal, la Constitución Nacional, los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia y en general lo que en derecho moderno se denomina bloque de constitucionalidad, así como la jurisprudencia.
6.3. MARCO NORMATIVO
Bajo el anterior direccionamiento, es de resorte precisar que el caso objeto de la presente acción, está amparado dentro del marco de la Justicia Transicional Civil, por lo que es pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:
6.3.1. Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los
pertinente ahondar en el tema, teniendo en cuenta los siguientes postulados:
6.3.1. Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derech o a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
6.3.2. Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo
obligados a abandonar.
6.3.2. Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda ent
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