JUZ IBAGUE - 73001312100220220019100-73001312100220220019100-024
Juzgado de Ibague
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 73001312100220220019100-73001312100220220019100-024
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 730013121002-2022-000191-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 40
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 024
Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por ALVARO RAYO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.258.309 y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes la señor a LEILA LLANOS OLAYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.203.373 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado Catastralmente: LA ESPERANZA y registralmente: PREDIO LA ESPERANZA, con un área georreferenciada de 2 ha,5005 m2, identificado con el folio de M. I. No. 355 -31221, No. Predial 73555000200110122000, ubicado en la vereda “La Estrella” del municipio de Planadas del departamento del Tolima.
III.- ANTECEDENTES
con el folio de M. I. No. 355 -31221, No. Predial 73555000200110122000, ubicado en la vereda “La Estrella” del municipio de Planadas del departamento del Tolima.
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- Pretenden los accionantes, que se le reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierra s, y se ordene a su favor la restitución, del predio denominado“denominado Catastralmente: LA ESPERANZA y registralmente: PREDIO LA ESPERANZA, con un área georreferenciada de 2 ha,5005 m2, identificado con el folio de M. I. No. 355 -31221, No. Predial 73555000200110122000, ubicado en la vereda “La Estrella” del municipio de Planadas del departamento del Tolima., cuya descripción es la siguiente:
Linderos:
NORTE Partiendo del punto 388414 (1918726.63 N 4703980.96 E) en dirección oriente pasando por el punto 3884141 y 3884143 hasta el punto 3884142 con camino peatonal de por medio y de allí con cambio de rumbo en sentido suroriente, por línea de lindero no materizado, pasando por el punto 388415, 3884151, con cambio de rumbo en sentido nororiente hasta el punto 3884152 (1918734.56 N 4704155.88 E) con una distancia de 272,18 metros colinda con predio de ALVARO RAYO; de allí, en dirección nororiente hasta el punto 3884153 (1918826.56 N 4704219.06
de 272,18 metros colinda con predio de ALVARO RAYO; de allí, en dirección nororiente hasta el punto 3884153 (1918826.56 N 4704219.06 E), en línea recta por lindero no materializado con u na distancia de 111,60 metros, colinda con predio de WILSON RODRIGUEZ; de allí, en sentido suroriente, hasta el punto 3884154 (1918800.44 N 4704232.31
Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Propietariosucesora) Demandante/Solicitante/Accionante: ALVARO RAYO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.258.309 y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes la señora LEILA LLANOS OLAYA , identificada con cédula de ciudadanía No. 38.203.373
Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Catastralmente: LA ESPERANZA y registralmente: PREDIO LA ESPERANZA, con un área georreferenciada de 2 ha,5005 m2, identificado con el folio de M. I. No. 355-31221, No. Predial 73555000200110122000, ubicado en la vereda “La Estrella” del municipio de Planadas del departamento del Tolima.Radicado No. 730013121002-2022-000191-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 40
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 024
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 024
E), en línea recta por lindero no materializado, en una distancia de 29,29 metros, colinda con predio de CARLOS SILVA. ORIENTE Partiendo del punto 3884154 (1918800.44 N 4704232.31 E) en dirección suroccidente en línea recta, por línea de lindero no materializado, pasando por el punto 388416 hasta el punto 3884161 (1918560.04 N 4704092.02 E) con una distancia de 286,52 metros colinda con predio
de ALVARO RAYO.
SUR Partiendo del punto 3884161 (1918560.04 N 4704092.02 E) en dirección noroccidente en línea quebrada, por cuerpo de agua tipo quebrada de por medio denominado QUEBRADA LAS BRISAS, pasando por el punto 3884162 hasta el punto 3884163 (1918622.33 N 4703992.72 E) con una distancia de 120,91 metros colinda con predio de INETH LOPEZ OCCIDENTE Partiendo del punto 3884163 (1918622.33 N 4703992.72 E) en dirección noroccidente en línea quebrada, por cuerpo de agua tipo quebrada de por medio denominado QUEBRADA LAS BRISAS, pasando por el punto 388417 hasta llegar al punto 388414 (1918726.63 N 4703980.96 E) con una distancia de 104,97 metros colinda con predio de INETH LOPEZ
Coordenadas:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en
una distancia de 104,97 metros colinda con predio de INETH LOPEZ
Coordenadas:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- Se explicó por la parte actora, que “hace más de veinte años adquirió el predio por compra de derechos herenciales que le hiciere a una señora llamada “Blanca” y que posterior a ello este le fue adjudicado por el antiguo INCORA, mediante Resolución 1156 del 31 de agosto de 1992. Es de anotar que, revisado el folio de matrícula inmobiliaria que se asocia al fundo objeto de restitución (35531221), se advierte que este se apertura con la inscripción de la Resolución N° 001156 del 31 de agosto de 1992, mediante la cual el antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, realizó una adjudicación de baldíos a favor de ALVARO RA YO RAMIREZ (solicitante) y LEILA LLANOS OLAYA (cónyuge). Predio, que estaba destinado para vivienda familiar y el ejercicio de actividades propias de la vida rural como siembra de plátano, yuca, café, caña y cría de ganado.
3.2.2.- Respecto a los hechos victimizantes señaló que “en la vereda donde se ubica el fundo reclamado, operaba constantemente el grupo
1 Ver anexo virtual No. 1Radicado No. 730013121002-2022-000191-00
Código: FRT015
donde se ubica el fundo reclamado, operaba constantemente el grupo
1 Ver anexo virtual No. 1Radicado No. 730013121002-2022-000191-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 40
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 024 guerrillero de las FARC ; y, c omo factor detonante de su salida del predio relató que, en el año 2016 un integrante de la guerrilla arribó a su finca, quien le indicó que en virtud a que tenía hijos vinculados al Ejecito Nacional no podían continuar viviendo en la región, ya que eran considerados como informantes del gobierno. Como consecuencia de lo anterior, las FARC le dio el termino de tres días para que él y su familia salieran de la zona o de lo contrario su vida e integridad física correría peligro, amenaza que le causó mucho temor viéndose en la obligación a desplazarse de manera inmediata dejando el inmueble abandonado.
3.2.3.- Tiempo después de su desplazamiento, teniendo en cuenta que el predio “LA ESPERANZA” permaneció por varios años abandonado, se comunicó con un cuñado llamado Javier Llanos, a quien le solicitó el favor de que le ayudara a vender la finca, sin embargo, sostuvo que posterior a ello su familiar no volvió a comunicarse con él, perdiendo contacto con dicho ciudadano, quien al parecer realizó un negocio con su fundo sin su consentimiento, pues tuvo conocimiento de que actualmente el predio se
familiar no volvió a comunicarse con él, perdiendo contacto con dicho ciudadano, quien al parecer realizó un negocio con su fundo sin su consentimiento, pues tuvo conocimiento de que actualmente el predio se encuentra habitado, desconociendo las condiciones en que su cuñado realizó un presunto negocio jurídico con el inmueble ya que asegura nunca haber recibido dinero alguno por la venta de este.
3.2.4.- El día 23 de septiembre de 2020 presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Surtido el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución No. RI 03940 de 30 de diciembre de 2021 mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF3.2.5.- Respecto a la situación del predio, la URT informó que El día 19 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio “LA ESPERANZA”, sin embargo, dentro de los siguientes 10 días a la fijación, dentro del presente trámite administrativo no se presentó persona alguna en calidad de tercero interviniente. Lo anterior se demuestra con el correspondiente informe técnico de comunicación del predio “LA ESPERANZA”, del cual se logró establecer que, actualmente el fundo se encuentra habitado por un tercero “José Libardo Ruiz”, en el cual h ay construida una vivienda en material concreto, destinado a actividades de
ESPERANZA”, del cual se logró establecer que, actualmente el fundo se encuentra habitado por un tercero “José Libardo Ruiz”, en el cual h ay construida una vivienda en material concreto, destinado a actividades de agricultura como siembra de café.”2.
3.3.- Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 30 de junio de 2022, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.
3.3.2 Mediante auto No. 055 del 13 de febrero de 20234, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Chaparral Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 355-31221, que corresponde al predio de denominado “predio “La Esperanza” objeto de restitución.
2 Ibidem 3 Ver anexo digital No.1 4 Ver anexo virtual No.4Radicado No. 730013121002-2022-000191-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 40
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 024 3.3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 024 3.3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 0 2 de abril de 2023 , y en la Emisora “ HJ DOBLE K NEIVA el 05 de marzo de 2023, comprimiéndose lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido.
3.3.4.- Teniendo en cuenta que, todas las entidades requeridas en auto admisorio No. 055 de fecha 13 de febrero de 2023 dieron respuesta, con excepción de la URT, quien a pesar que desde hace un año se les ha requerido el informe de visita no lo han allegado. De igual forma, al constatarse que después de realizada la publicación, no se presentó opositor alguno, como tampoco el Sr. “JOSÉ LIBARDO RUIZ”, una vez notificado guardo silencio, sería el caso de prescindir de pruebas ante la suficiencia de dichos medios que conllevan a calificar la relación jurídica de los solicitantes frente al predio y su calidad de víctimas. Sin embargo, al no existir claridad
guardo silencio, sería el caso de prescindir de pruebas ante la suficiencia de dichos medios que conllevan a calificar la relación jurídica de los solicitantes frente al predio y su calidad de víctimas. Sin embargo, al no existir claridad sobre la forma en que se vendió el predio, toda vez que los solicitantes manifestaron “que , tiempo después de su desplazamiento, tenie ndo en cuenta que el predio “LA ESPERANZA” permaneció por varios años abandonado, se comunicó con un cuñado llamado Javier Llanos, a quien le solicitó el favor de que le ayudara a vender la finca, sin embargo, sostuvo que posterior a ello su familiar no volvió a comunicarse con él, perdiendo contacto con dicho ciudadano, quien al parecer realizó un negocio con su fundo sin su consentimiento, pues tuvo conocimiento de que actualmente el predio se encuentra habitado, desconociendo las condiciones en que su cuñado realizó un presunto negocio jurídico con el inmueble ya que asegura nunca haber recibido dinero alguno por la venta de este.” (sic), se hizo necesario, aperturar a pruebas, y requerir a la URT para que allegue el Informe de visita en el cual deberá de scribir con exactitud las mejoras realizadas por el Sr. JOSÉ LIBARDO RUIZ dentro del fundo, y aquellas que antes habían realizado los solicitantes. (cons. - 41)
3.3.5.- Posteriormente, a pesar de habérsele concedido en audiencia al Sr. JOSE LIBARDO RUIZ amparo de pobreza y la designación de un defensor público, para que asumiera su representación en el estado procesal que se encuentra la solicitud, esto es, excepto presentar oposición
audiencia al Sr. JOSE LIBARDO RUIZ amparo de pobreza y la designación de un defensor público, para que asumiera su representación en el estado procesal que se encuentra la solicitud, esto es, excepto presentar oposición al encontrarse vencido el término del traslado que se le concedió con antelación (cons. - 47) – Acta No. 026), en contravía de lo indicado en audiencia, presentó oposición y llamamiento en garantía a nombre del Sr. JOSE LIBARDO RUIZ, lo que no fue aceptado , habida cuenta que, su designación no fue para tal fin, pues se itera, por encontrarse agotada la notificación de su representado y vencido el término de traslado, en su lugar, se tuvo en cuenta los documentos allegados, tales como el documento de permuta que en su momento celebró el Sr. JOSE LIBARDO RUIZ con el señor JAVIER LLANOS OLAYA el 25 de junio de 2016, para que hagan parte del material probatorio. Considerando lo antepuesto, la insistencia de presentarse oposición por parte del vinculado, a través de su compañera permanente señora DEYANITH HORTA MEDINA, resulta improcedente, por cuanto, pretende revivir términos legalmente finiquitados, a través de persona que conforman el núcleo familiar, por lo que se rechazará, amén, que si miramos la oposición presentada, no es otro el fortín obstructivo o de oposición que “desconocimiento de los solicitantes, y haber realizado el contrato de permuta su compañero JOSE LIBARDO RUIZ con el Sr. JAVIER
5 Ver Anexo virtual No. 26Radicado No. 730013121002-2022-000191-00
Código: FRTcontrato de permuta su compañero JOSE LIBARDO RUIZ con el Sr. JAVIER
5 Ver Anexo virtual No. 26Radicado No. 730013121002-2022-000191-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 40
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 024
LLANOS OLAYA”. Por ello a través de auto No. 522 del 29 de julio de 2024 se rechazó de plano.
3.3.6.- Agotado el periodo probatorio, y, al cumplirse con lo ordenado en acta de audiencia No. 026 de fecha 01 de marzo de 2024, y no verse la necesidad de vincular a terceros, pues, en la visita al predio se corroboro la ocupación del mismo por el aquí vinculado y su núcleo familiar, por auto No. 625 de fecha 10 de diciembre de 2024 se dejó a disposición de los intervinientes las presentes diligencias, para que dentro del término de cinco (05) días, presenten sus alegatos o conceptos finales. (cons. - 85).
3.4.- Alegaciones:
3.4.1.- La Unidad de Restitución de Tierras a través de su abogada adscrita:
3.4.1.1.- Después de narrar los acontecimientos facticos, o supuestos de hechos, desarrollo su teoría del caso , encasillando primeramente la calidad jurídica de los solicitantes frente al predio “La Esperanza”, sobre el cual concluyó que se trata de un bien de naturaleza
supuestos de hechos, desarrollo su teoría del caso , encasillando primeramente la calidad jurídica de los solicitantes frente al predio “La Esperanza”, sobre el cual concluyó que se trata de un bien de naturaleza privada, y conforme se advierte en l anotación Nº 1, del folio de M. I. No. 35531221, se registró la resolución N° 001156 del 31 de agosto de 1992 proferida por el INCORA mediante la cual adjudica el baldío a favor del solicitante ALVARO RAYO RAMIREZ, se establece que el aquí reclamante, cumple con el requisito de calidad jurídica de propietario.
3.4.1.2.- Seguidamente, previa prueba testimonial y documental traída a colación, determinó que se logró establecer que el señor ALVARO RAYO RAMIREZ y su núcleo familiar, en el año 2016 fueron víctimas de conflicto armado, al ser tildados por parte de la guerrilla de informantes del Gobierno, en virtud a que tenía varios de sus hijos vinculados al Ejercito Nacional, situación que produjo que dicho grupo armado amenazara al reclamante exigiéndole salir de la zona, por lo que en aras de salvaguardar su v ida e integridad física como la de su familia, se vio obligado a salir desplazado del municipio de Planadas.
3.4.1.3.- Sobre la negociación del predio manifestó que posterior al desplazamiento y abandono del predio, le solicitó a su cuñado llamado Javier Llanos le ayudara vender el inmueble, sin embargo, este sin su consentimiento aparentemente vendió el fundo a un tercero que desconoce, negocio del cual aseguró nunca haber recibido dinero alguno, configurándose
Llanos le ayudara vender el inmueble, sin embargo, este sin su consentimiento aparentemente vendió el fundo a un tercero que desconoce, negocio del cual aseguró nunca haber recibido dinero alguno, configurándose con ello también un despojo por vía de hecho , pues al parecer dicho ciudadano se aprovechó de la situación de violencia padecida por el reclamante y el abandono del fundo realizar un presunto negocio con el inmueble para provecho suyo.
3.4.1.4.- Finalmente solicita, que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución jurídica y/o se formalice el inmueble a favor de este.6
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en dos puntos saber:
(1) Dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por ALVARO RAYO RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.258.309 y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes la señor a LEILA LLANOS
6 Ver anotación No.88Radicado No. 730013121002-2022-000191-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 40
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 024
OLAYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.203.373 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 024
OLAYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.203.373 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado Catastralmente: LA ESPERANZA y registralmente: PREDIO LA ESPERANZA, con un área georreferenciada de 2 ha,5005 m2, identificado con el folio de M. I. No. 355 -31221, No. Predial 73555000200110122000, ubicado en la vereda “La Estrella” del municipio de Planadas del departamento del Tolima , a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes;
(2). - Establecer, si hay lugar a l reconocimiento de la calidad de segundo ocupante a favor del Sr. JOSÉ LIBARDO RUIZ, goza de la calidad de segundo ocupante , y la adopción de medidas especiales a su favor, de aquellas previstas en el Acuerdo 033 de 2016, proferido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
(3). - Si se dan los presupuestos de la compensación establecidas en el artículo 97 de la mencionada disposición
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social7. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros8, ni menos del bloque de constitucionalidad9, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros8, ni menos del bloque de constitucionalidad9, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
7 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011
8 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
9 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos hum anos ratificados por Colombia.Radicado No. 730013121002-2022-000191-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 40
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 024
5.1.2.- Lo antela damente descrito, nos ubica de manera
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 024
5.1.2.- Lo antela damente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablem ente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 10 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
5. 1.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:
anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:
“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción c uya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.
5.1.4.- Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”11.
5.1.5.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, q ue su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
5.1.6.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 201 1 tipifica quienes están legitimados para promover la
5.1.6.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 201 1 tipifica quienes están legitimados para promover la
10 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó p or aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legi timación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.
11 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012Radicado No. 730013121002-2022-000191-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 40
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 40
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 024 acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
5.1.7.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.