JUZ IBAGUE - 2014 10 Oct D73001312100220140011900PDF-73001312100220140011900-SENTENCIA2014102011450
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2014 10 Oct D73001312100220140011900PDF-73001312100220140011900-SENTENCIA2014102011450
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE IBAGUÉ Ibagué (Tolima), octubre diez (10) de dos mil catorce (2014).
REFERENCIA: Proceso Especial de Solicitud de Restitución de Tierras Abandonadas instaurado por SARA MURIEL representada judicialmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCION TERRITORIAL TOLIMA.
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
RADICACIÓN No. 73001-31-21-002-2014-00119-00
I.- INTROITO: Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la ley 1448 de 2011 para proferir la correspondiente sentencia, y agotadas las etapas previas, procede el despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución de Tierras instaurada por la señora SARA MURIEL identificada con cedula de ciudadanía No 28.796.043 de Lérida - Tolima, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCION TERRITORIAL TOLIMA, respecto del predio "San Hostaquio" de la Vereda Alto de Bledo del Municipio de Lérida Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 352-14568 y código catastral No. 00-02-0005-0069-000.
II.- ANTECEDENTES 2.1.- Pretensiones Principales: "PRIMERA: Se RECONOZCA la calidad de víctima de SARA MURIEL,
catastral No. 00-02-0005-0069-000. II.- ANTECEDENTES 2.1.- Pretensiones Principales: "PRIMERA: Se RECONOZCA la calidad de víctima de SARA MURIEL, identificada con C.0 No, 28.796.043 expedida en Lérida — Tolima y a su vez, se le PROTEJA el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de SARA MURIEL, identificada con C.0 No, 28.796.043 expedida en Lérida — Tolima, su compañero y demás miembros del núcleo familiar, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007.
SEGUNDA: Se RECONOZCA a SARA MURIEL, identificada con C.0 No. 28.796.043 expedida en Lérida — Tolima, su compañero y demás miembros del núcleo familiar, como propietario(s) del predio San Hostaquio de la Vereda Alto del Bledo del Municipio de Lérida, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 35214568 y código catastral No. 00-02-0005-0069-000, y como consecuencia se le RESTITUYA a SARA MURIEL, identificada con C.0 No, 28.796.043 expedida en Lérida —Tolima, su compañero y demás miembros del núcleo familiar, su derecho de propiedad sobre el predio San Hostaquio de la Vereda Alto del Bledo del Municipio de Lérida, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 352-14568 y código catastral No. 00-02-0005-0069-000, garantizando la seguridad jurídica y material del inmueble.
de Lérida, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 352-14568 y código catastral No. 00-02-0005-0069-000, garantizando la seguridad jurídica y material del inmueble.
TERCERA: Se ORDENE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Armero, Tolima: i) Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. ii) Inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTA: Se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la actualización de sus registros, atendiendo la individualización e
identificación del predio lograda con el(los) levantamiento(s) topográfico(s) y el(los) informe(s) técnico(s) catastral(es) anexo(s) a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del (de los) bien(es) solicitddo(s) en restitución de tierras.
SEXTA: Se RECONOZCA a los acreedores asociados al predio San Hostáquio de la Vereda Alto del Bledo del Municipio de Lérida, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 352-14568 y código catastral No. 00-02-00050069-000.
SÉPTIMA: Se ORDENE al Municipio de Lérida, Tolima, dar aplicación al Acuerdo No. 09 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) y en consecuencia CONDONAR las sumas causadas hasta la fecha, inclusive los generados antes del desplazamiento, por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, del predio objeto de restitución. Igualmente, con base en el mismo acuerdo, se le EXONERE, por el término establecido en dicha norma municipal, del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones.
OCTAVA: Se ORDENE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios, SARA MURIEL, identificada con C.C. No, 28.796.043 expedida en Lérida — Tolima, tenga con las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del
expedida en Lérida — Tolima, tenga con las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, y causados frente al predio San Hostaquio.NOVENA: Se ORDENE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que SARA MURIEL, identificada con C.0 No, 28.796.043 expedida en Lérida — Tolima, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de este, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio objeto de restitución.
DECIMA: Se ORDENE al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural a favor SARA MURIEL, identificada con C.0 No, 28.796.043 expedida en Lérida — Tolima, condicionado a la aplicación única y exclusiva sobre el predio San Hostaquio de la Vereda Alto del Bledo del Municipio de Lérida, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 352-14568 y código catastral No. 00-02-0005-0069-000 San Hostaquio de la Vereda Alto del Bledo del Municipio de Lérida, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliario No. 35214568 y código catastral No. 00-02-0005-0069-000, siempre y cuando no se hubiere recibido dicho subsidio anteriormente bajo la situación de desplazamiento,
14568 y código catastral No. 00-02-0005-0069-000, siempre y cuando no se hubiere recibido dicho subsidio anteriormente bajo la situación de desplazamiento, abandono y/o despojo del inmueble, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 8 del Decreto 2675 de 2005, modificado por el Articulo 2 del Decreto 094 de 2007.
DECIMA PRIMERA: Se ORDENE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la implementación de proyecto productivo a favor de SARA MURIEL, identificada con C.0 No, 28.796.043 expedida en Lérida — Tolima, que se adecue de la mejor forma a las características del inmueble, condicionado a la aplicación única y exclusiva del predio tantas veces mencionado.
DECIMA SEGUNDA: Se DECLARE la nulidad de los pronunciamientos judiciales y actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el(los) predio(s) objeto de esta solicitud, si existiere mérito para ello.
DÉCIMA TERCERA: Se PROFIERA todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del (os) bien(es) inmueble(s) y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del(os) solicitante(s) de restitución.
DECIMA CUARTA: Se DECLARE la gratuidad de todos los tramites registrales tendientes a obtener la materialización del fallo de restitución.
del(os) solicitante(s) de restitución.
DECIMA CUARTA: Se DECLARE la gratuidad de todos los tramites registrales tendientes a obtener la materialización del fallo de restitución.
DÉCIMA QUINTA: Se ORDENE al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizar a SARA MURIEL, identificada con C.0 No, 28.796.043 expedida en Lérida — Tolima, en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMA SEXTA: Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación o las Víctimas -SNARIV-, integrar a la(s) persona (s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.DECIMA SEPTIMA: Se CONDENE en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DECIMA OCTAVA: Se DICTEN las demás ordenes que se consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 2.2.- Pretensiones subsidiarias PRIMERA: Se ORDENE al Fondo de la -UAEGRTDentregar alía los)solicitante(s) cuyo bien sea imposible de restituir y a su núcleo familiar, a título de compensación, predio(s) equivalente(s) en términos ambientales; y de no ser posible,
los)solicitante(s) cuyo bien sea imposible de restituir y a su núcleo familiar, a título de compensación, predio(s) equivalente(s) en términos ambientales; y de no ser posible, predio(s) equivalente(s) en términos económicos (Rural o urbano) conforme los preceptos del Articulo 72 de la Ley 1448 de 2011, y los Artículos 36 a 42 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011 y la Resolución No. 953 del Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), expedida por el Director General de la -UAEGRTDy por la cual se adopta el Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD-; así como en el evénto en que no sea posible ninguna de las anteriores formas de compensación se proceda a la compensación en dinero.
SEGUNDA: Se ORDENE alía los) solicitante(s) cuyo(s) bien(es) sea (n) imposible(s) de restituir de conformidad con las causales legalmente establecidas, la transferencia y entrega material de dicho(s) bien(es) al Fondo de la -UAEGRTD una vez haya (n) recibido la compensación de que trata la pretensión anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2 .
No se tiene como pretensiones subsidiarias las numeradas del punto tercero al décimo noveno, por no gozar de tal calidad. 3.- Resumen de los hechos que sustentan las pretensiones 3 : 3.1.- Afirmó la señora Sara Muriel a través de su representante judicial, que "junto a su compañero y demás miembros del núcleo familiar, vivían y
3.- Resumen de los hechos que sustentan las pretensiones 3 : 3.1.- Afirmó la señora Sara Muriel a través de su representante judicial, que "junto a su compañero y demás miembros del núcleo familiar, vivían y explotaban el predio "San Hostaquio" de la Vereda Alto del Bledo del Municipio de Lérida - Tolima, identificado con el folio de M. I. No. 352-14568 y código catastral No. 00-02-0005-0069-000, el cual fue adquirido de conformidad con la ocupación ejercida en terrenos de la Nación veinticuatro años atrás, de ser adjudicado por intermedio de la resolución No. 000744 emitida el 30 de diciembre de 1998, la cual fue protocolizada por medio de la Escritura Pública No. 097 del 30 de marzo de 1998, de la Notaría Única de Lérida, y que fuere inscrita en el folio de matrícula citado - anotación 1. 3.2.- Expuso que se desplazó de la zona junto con su familia el 16 de mayo de 2004, fecha en la cual llegan a su predio tres hombres armados, que se presentaron como miembros de un grupo armado al margen de la Ley que se identificaron como paramilitares, los cuales sin mediar justificación alguna le manifestaron que debían marcharse del predio denominado "San Hostoquio", por ello tomaron lo poco que podían cargar y de forma inmediata en la penumbra de la noche abandonaron el predio (...)".4.- Tramite Jurisdiccional: 4.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 22 de mayo de 2014, a través de la Oficina de Apoyo
noche abandonaron el predio (...)".4.- Tramite Jurisdiccional: 4.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 22 de mayo de 2014, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la misma a esta judicatura 4 . 4.1.2.- Mediante auto de fecha 04 de junio de 2014 5 , se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio "San Hostaquio" denominado registralmente y catastralmente como "La Mejora", identificado con el folio de M. I. No. 352-14568 y código catastral No. 00-02-0005-0069-000, ubicado en la Vereda Alto del Bledo del municipio de Lérida - Tolima, por encontrarse ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula aquí citado, medida que se llevó a cabo tal como se acreditó con los certificados de tradición obrantes a folios 117-119. 4.1.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional "El Tiempo", el día domingo 22 de junio de 2014, y en la emisora del Ejército Nacional 92.5 FM los días lunes a viernes en los horarios 10:00 a 12:00 AM y14:00 a 18:00 PM horas, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la "Ley 1448 de 2011", para
viernes en los horarios 10:00 a 12:00 AM y14:00 a 18:00 PM horas, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la "Ley 1448 de 2011", para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 6 . 4.1.4.- Por secretaria se dejó constancia que el término de los quince días comenzó el 24 junio de 2014 7 y finiquito el 15 de julio del mismo año, sin qüe se presentaran terceros a enervar las pretensiones; el proceso se abrió a pruebas por proveído de fecha 11 de agosto de 2014 8 ; una vez practicado y recaudado el acervo probatorio, a través de auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se consideró cerrada la etapa probatoria y se le concedió un término de tres días a los intervinientes para que emitieran un concepto final que considerarán pertinentes 9 . 4.2.- Alegaciones: 4.2.1.- El representante de la solicitante, después de hacer un resumen sobre las normas y principios que han reconocido el derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo violento de tierras, y el derecho que tiene de que se le reestablezcan sus derechos, solicitó que se proteja el derecho fundamental a la restitución de derechos territoriales de la aquí solicitante Sra. Sara
víctimas de desplazamiento forzado y despojo violento de tierras, y el derecho que tiene de que se le reestablezcan sus derechos, solicitó que se proteja el derecho fundamental a la restitución de derechos territoriales de la aquí solicitante Sra. Sara Muriel, y en consecuencia se formalice a su favor la restitución del predio "San Hostaquio" y más por tratarse de una mujer que fue campesina. 4.2.2.- El Ministerio Público, después de hacer un recuento de los acontecimientos fácticos que dieron lugar a la iniciación del trámite de restitución de vcr 1=1,,tierras, y traer a colación el marco jurídico que rige la materia en estudio, concluyó que está demostrado la propiedad en cabeza de la señora Sara Muriel y sus hijos Ildebrando y Sara Milena Echeverry Muriel; igualmente que se acreditó el requisito de procedibilidad al inscribirse la solicitante, su núcleo familiar y el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, según constancia NI0006 de 2013:expedida por la UAEGRTD. Así mismo afirmó que al estar acreditados los hechos de la demanda en cuanto al desplazamiento forzado de la señora Sara Muriel junto con su familia el 16 de mayo de 2004, debe accederse a las pretensiones principales. III.- PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico se finca en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitada por Sara Muriel, en calidad de propietaria, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, o en su defecto, si se dan los presupuestos de la
Muriel, en calidad de propietaria, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, o en su defecto, si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición. Agotado el trámite sin que se observe causal de nulidad que nulite lo actuado, procede la instancia a emitir fallo, previo las siguientes, IV.- CONSIDERACIONES: 4.1Presupuestos procesales y legitimación en la causa: Los presupuestos procesales se encuentran llenos en el caso que nos ocupa, puesto que la acción impetrada se direccionó con el procedimiento establecido en la Ley de Víctimas y Restitución de TierrasLey 1448 de 2011, esto es: se cumplió con los requisitos del artículo 84 de la mencionada Ley; la competencia radica en esta instancia por la naturaleza de la acción el domicilio y calidad de la solicitante con capacidad para actuar y para comparecer, lo que hizo a través de abogado designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas; y, al no existir oposición se mantuvo la idoneidad de éste Despacho para dirimir de fondo el asunto. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, deber existir certeza sobre la calidad de víctima de la solicitante conforme lo tipificado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y que exista una relación jurídica entre ella y el bien cuyo derecho de restitución pretende. Bajo ese contexto, al ser notorio los hechos de violencia ocurridos en la zona de ubicación del bien denominado registralmente "La Mejora", cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente
Bajo ese contexto, al ser notorio los hechos de violencia ocurridos en la zona de ubicación del bien denominado registralmente "La Mejora", cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo como lo informa el artículo 177 del C.P.C., en principio, resulta suficiente en el presente caso la generalidad del conflicto y el contexto de violencia en el municipio de Lérida del departamento del Tolima narrado por el representante judicial de la señora Sara Muriel, para tenerlacomo víctima del desplazamientolo con derecho para solicitar la restitución de fierran. A igual connotación se llega, con base en el acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), toda vez que se logra establecer aspectos que tienen que ver con la expansión de grupos armados que con sus proyectos bélicos iban desplazando a los pobladores de la región convirtiéndolos en víctimas de la confrontación armada. Concretamente en el municipio de Lérida, se destacó que los paramilitares emergieron como estructura de dominio y poder con toda su organización criminal, sus acciones convirtieron el norte del Tolima en centros de entrenamiento, acopio de extorsiones, caletas de almacenamiento de armamento entro otros aspectos degradantes para la sociedad. Mírese como ejemplo, que la llegada de grupos guerrilleros a finales de los 90, está asociada a la crisis cafetera, y dio pie para que grupos paramilitares motivados por una afanosa expansión territorial hicieran presencia en esa región,
Mírese como ejemplo, que la llegada de grupos guerrilleros a finales de los 90, está asociada a la crisis cafetera, y dio pie para que grupos paramilitares motivados por una afanosa expansión territorial hicieran presencia en esa región, escudados en la Ley de 1998 que permitió la creación de las CONVIVIR. De ahí, que el Municipio de Lérida Tolima, se haya visto afectado por los hechos de violencia que han originado el desplazamiento de más de 2.568 personas que se encontraban dentro y en las afueras de dicha localidad, quienes por cercanías se dirigieron a la capital del Departamento del Tolima (Ibagué) según reporte del Observatorio del Programa Presidencial DH y DIH hasta el año 2012. Por otra parte, no hay duda, que los homicidios realizados por paramilitares y guerrilleros, provocaron zozobra en los habitantes del municipio de Lérida y sus alrededores, y como consecuencia el abandono de sus tierras; sea el caso recordar asesinatos como: "el de Orlando Torres en el puente de Aguas Frías entre la vereda Alto del Sol y Lérida; de Campo Elías Reyes en la vereda los Planes, de Jaime Reyes en la vereda las Delicias, de José Orozco Vidal en Altamirada, Alfredo Suarez presidente de la Junta de Acción comunal de Carabalí, entre otros". Sumado a "las instalaciones de sus bases y retenes ubicados en puntos estratégicos que eran rutas de diferentes veredas también soslayaron muchos derechos,' por cuanto se extorsionaban a los dueños de las fincas y residentes del sector con vacunas, reclutaban a los jóvenes del sector a sus filas o grupos, y la obligación que tenían los habitantes de colaborar con alimentos y transporte"; y un último punto, "el
cuanto se extorsionaban a los dueños de las fincas y residentes del sector con vacunas, reclutaban a los jóvenes del sector a sus filas o grupos, y la obligación que tenían los habitantes de colaborar con alimentos y transporte"; y un último punto, "el enfrentamiento entre paramilitares y guerrilla en el municipio de Lérida y sus veredas 12 , para colegir que fue inevitable el desplazamiento que forzosamente hicieron los pobladores de la región. Se refuerza la demostración de víctima de la señora Sara Muriel, con las declaraciones de sus hijos ILDEBRANDO ECHEVERRI MURIEL y SARA MILENA ECHEVERRY MURIEL 13 , por cuanto sus dichos obedecen a las circunstancias que Artículo 3 de la Le ,/ 1448 de 201 •VIC:1 11MAc.7,. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivan,nte hayan sufrido un doña por hechos ocurridos a partir del l" de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho internacional Hun :onildrio o de vicl,:iones o,oves y m or ifie lasa las normas internacionales de Derechos Hurnonos, ocurridas con ocasión del contl1cto arruado nterr,. An 3 71 taideni: - Pi7STITUCIal -..,J. Se eni1ende por resti1ución, la redli/oción de medidos para el reslaPlecirnierak -) de la si1uack 1an onleri,s, a los vftlilac1on,s conTemelcraos en ar1 -,1107= presente Ley
vftlilac1on,s conTemelcraos en ar1 -,1107= presente Ley r fe ,1e, 4, al (ond, c: resta aocurnent ,os cle análisis del :contexto de violencia en la zona folima y d análisis cic contexto c violencia ac-,1
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del Sr. Luis Parra, uno de sus vecinos. Ahora bien, respecto a la relación jurídica que debe existir entre la víctima con el predio que pretende restituir, está demostrado que la solicitante adquirió la calidad de propietaria del fundo a restituir, por medio de adjudicación que él INCORA le hizo a través de resolución No. 744 el 30 de diciembre de 1998, inscrita en el folio de M. I. No. 352-14568 14 , protocolizada a través de escritura pública No. 097 del 30 de marzo de 1999 de la Notaría Única del circulo de Lérida Tolima 15 , y que sobre él, había construido mejoras consistentes en una casa de habitación, y plantación de aguacates, café, cacao, plátano, yuca, maíz y otros de pan coger en producción, según escritura pública No. 1913 del 04 de diciembre de 1989 de la Notaría única de Armero 16 . Sin embargo, también se demostró, que la señora SARA MURIEL, a los diez años siguientes a la adjudicación del predio, transfirió de manera voluntaria la propiedad a favor de sus hijos ILDEBRANDO y SARA MILENA ECHEVERRY MURIEL, por medio de escritura pública No. 476 del 11 de septiembre de 2008 de la Notaría Única de Lérida, reservándose el derecho de usufructo, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 352-14568. El anterior negocio jurídico, goza de autenticidad al realizarse bajo el principio de la buena fe 17 , y, al no prohibírsele a la adjudicataria en la resolución de
inmobiliaria No. 352-14568. El anterior negocio jurídico, goza de autenticidad al realizarse bajo el principio de la buena fe 17 , y, al no prohibírsele a la adjudicataria en la resolución de adjudicación (No. 000744 del 30 de diciembre de 1998), enajenar la totalidad del predio y menos constituir a su favor usufructo de manera vitalicia, dicho contrato goza de legalidad. Se llega a la anterior conclusión, al extraerse de la resolución expedida por el INCORA que "la prohibición de enajenación recae sobre fracciones en extensiones inferiores a la UAF señalada para esa zona o municipio, sin previa autorización del INCORA" 18 ; también al indicarse en ella "que solamente el predio podrá ser gravado con hipoteca a favor de entidades financieras como garantía de créditos de foménto agropecuario" 19 , y que "en caso de enajenarse el bien adjudicado, laadjudicataria no podrá obtener una nueva titulación antes de transcurrido 15 años desde la fecha de la adjudicación" 20 . Por otra parte, de la Ley 160 de 1994, concretamente en los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y ss, así como los artículos 72 y ss, se estableció primeramente que "quienes hubieren adquirido del INCORA unidades agrícolas familiares con anterioridad a su vigencia, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efectos dicte el Instituto y hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde
sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efectos dicte el Instituto y hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas, para lo cual deberán solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la unidad agrícola familiar, entre otros puntos"; seguidamente, "prohibió la venta por fracciones inferiores de la UAF de la zona o municipio donde se encuentre el bien, exceptuando los casos contemplados en el artículo 45", también tipificó "como sanción la no obtención de un nuevo título para el adjudicatario que vendió el baldío que se le adjudicó, el cual se le podrá otorgar después de transcurrido 15 años desde la fecha de la titulación anterior". (Subraya el Juzgado). Así las cosas, ni las normas relacionadas, ni la resolución No. 744 del 30 de diciembre de 1998, constituyen una fuente para invalidar la venta que la señora SARA MURIEL le hizo a sus hijos ILDEBRANDO Y SARA MILENA ECHEVERRY MURIEL, como tampoco le resta validez, al usufructo pactado en la compraventa contenida en el instrumento escriturario No.- 476 del 11 de septiembre de 2008, pero si tiene aplicación, la sanción contemplada contra la adjudicataria que realizó la venta del bien adjudicado, de no poder obtener nueva titulación sino pasado 15 años después de la primera titulación.
aplicación, la sanción contemplada contra la adjudicataria que realizó la venta del bien adjudicado, de no poder obtener nueva titulación sino pasado 15 años después de la primera titulación. En ese orden de ideas, al ser el usufructo un derecho real que consiste en "la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible" 21 , al verse
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