JUZ IBAGUE - 2015 05 May D730013121002201500011000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2015511155126
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2015 05 May D730013121002201500011000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2015511155126
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
INFORME: Vía email el día 27 de abril se recibió correo por parte del Dr. Andrés Leonardo Barrios Torres, representante judicial del solicitante (FI. 154), quien peticiona en primer lugar, aclara el numeral séptimo de la sentencia, como quiera que el área del predio restituido no corresponde a 5,4011 Has, pues corresponde a 3,258 Has, y en segundo lugar, solicita se complemente la sentencia, al omitirse el pronunciamiento respecto de las pretensiones décima y décimo séptima. Pasado a Despacho el día 27 de abril de 2015 para proveer.
República de Colombia Rama Judicial.
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS.
Ibagué, (Tol), cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015). Proceso Solicitud de Formalización y Restitución de Tierras Abandonas Radicación 73001-31.21-002-2015-00011-00
Solicitantes MARIA INES SOLER CAMPO, AYSA YANETH
LOPEZ SOLER, EVELIO LOPEZ SOLER, AYDAR
JULIAN LOPEZ SOLER.
I.- ANTECEDENTES: Proferido el fallo de única instancia de fecha 16 de marzo de 2015 (fls.- 126 al 133), el Dr.
Andrés Leonardo Barrios Torres, representante judicial del solicitante (FI. 154), peticiona en primer lugar, aclarar el numeral séptimo de la sentencia, como quiera que el área del predio restituido no corresponde a 5,4011 Has, sino a 3,258 Has, y en segundo lugar, solicita se complemente la sentencia, al omitirse el pronunciamiento respecto de las pretensiones décima y décimo séptima.
corresponde a 5,4011 Has, sino a 3,258 Has, y en segundo lugar, solicita se complemente la sentencia, al omitirse el pronunciamiento respecto de las pretensiones décima y décimo séptima.
II.- PROBLEMA JURIDICO: Se procederá a determinar si es procedente aclarar el fallo de fecha 16 de marzo de 2015, al señalarse un área de predio errónea en el numeral séptimo de la sentencia, y complementar la misma al omitirse el pronunciamiento respecto de las pretensiones décima y décimo séptima.
III.- CONSIDERACIONES: 1.- DE LA CORRECCION DE LA SENTENCIA.Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: '(...)Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...)". La Corte Constitucional en sentencia T10978 del 27 de octubre de 2005, siendo ponente el Dr. Rodrigo Escobar Gil, se pronuncia respecto a los errores aritméticos en las sentencias: "(...) De la corrección de errores aritméticos.
8. De acuerdo con lo establecido en los artículos 309, 331, 348 y 350 del Código de Procedimiento Civil, las
Dr. Rodrigo Escobar Gil, se pronuncia respecto a los errores aritméticos en las sentencias: "(...) De la corrección de errores aritméticos.
8. De acuerdo con lo establecido en los artículos 309, 331, 348 y 350 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que pongan fin a un proceso, no pueden ser revocadas ni modificadas por el juez que las dictó, pues se entiende que las mismas se.tornan inmutables, a menos que prospere un medio de impugnación y este se interponga ante un funcionario superior. Con todo, como dicha providencia judicial puede presentar algunas deficiencias bien porque existan conceptos o frases dudosas, o por incurrir en errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, surge la posibilidad de utilizar alguna de las herramientas procesales previstas en los artículos 309 a 311 del citado Estatuto procesal que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas.
Limitándonos a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es claro que mediante dicha disposición se permite al juez corregir mediante auto y en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. los errores aritméticos, de omisión o de alteración o cambio de palabras contenidos en la parte resolutiva de cualquier tipo de providencia o que necesariamente influyan en ella. Al respecto, la norma en cita dispone: "Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
"Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella". Un análisis de la citada disposición, le permite a la Corte concluir que esta en esencia recoge dos hipótesis normativas distintas, a saber:- En primer lugar, se refiere a la corrección aritmética por error, la cual ha sido definida por esta Corporación como aquellas equivocaciones derivadas de una operación o cálculo matemático que no implican un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada [24]. Bajo esta consideración, dicha figura tiene entonces un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión. Al respecto, en sentencia T-875 de 2000[25], se fijó la anterior posición jurisprudencial, en los siguientes términos: "El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación
jurisprudencial, en los siguientes términos: "El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegara modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos (...) no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos -fácticos o jurídicosque, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión". En idéntico sentido, en sentencia T-748 de 1998[26], esta Corporación sostuvo que: "la corrección de errores aritméticos, cuando se han reconocido derechos de carácter particular y concreto, no pueden incidir en el sentido mismo de la decisión: Si la corrección implica la variación del contenido sustancial del derecho mismo, se requerirá, entonces, de la intervención del particular y, en su defecto, la de la jurisdicción, para que ésta declare la existencia del error y la forma en que ha de ser corregido". - En segundo término, el inciso final del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: "Los errores de omisión a los cuales hace referencia el articulo 310 son exclusivamente yerros meramente formales; por razón de la ausencia de
expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: "Los errores de omisión a los cuales hace referencia el articulo 310 son exclusivamente yerros meramente formales; por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.// En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del ,C.P.C.127]. De acuerdo con lo expuesto, el juez que pronunció una sentencia, so pretexto de corregir un error aritmético, de omisión o de alteración o cambio de palabras, no puede abrogarse competencia para reformar o revocar dicha decisión judicial, pues tal actitud implicaría no sólo un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por avocar una competencia funcional para proferir una decisión por fuera de las formas propias de cada juicio, sino también del principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto se estaría haciendo un uso indebido de la potestad jurisdiccional para incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, y por lo mismo, arbitrarias.
del principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto se estaría haciendo un uso indebido de la potestad jurisdiccional para incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, y por lo mismo, arbitrarias. Al9. Por lo anterior, esta Corporación en diversas ocasiones ha reconocido que se incurre en vía de hecho por defectos orgánico y procedimental cuando se utiliza erróneamente la institución procesal de la corrección de errores aritméticos, de omisión o de alteración o cambio de palabras, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso en los términos de ley de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Ello ocurre básicamente por las razones que a continuación se exponen: - Existe un defecto procedimental, ya que al producirse la reforma o revocatoria de la sentencia por el juez que la pronunció, a pesar de estar plenamente ejecutoriada dicha providencia judicial, se presenta una desviación de las formas propias de cada juicio, al hacer uso indebido de una figura procesal (la corrección de errores aritméticos y otros) que carece de idoneidad para convalidar la modificación de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Precisamente, en sentencia T-726 de 2002[28], la Corte decretó la existencia de una vía de hecho por aplicación del citado defecto, al encontrar que el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, al proferir un auto aclaratorio y de corrección por error aritmético (C.P.C. arts. 309 y 310), utilizó dichas figuras procesales para modificar la orden proferida en una
citado defecto, al encontrar que el Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, al proferir un auto aclaratorio y de corrección por error aritmético (C.P.C. arts. 309 y 310), utilizó dichas figuras procesales para modificar la orden proferida en una sentencia plenamente ejecutoriada. En sus propias palabras, esta Corporación manifestó: "El correcto entendido del artículo 310 del C.P.C. corrobora la decisión que aquí se mantiene en cuanto a la vía de hecho que se predica de la actuación del Juez 16 de Familia: dicho funcionario judicial no pretendió aclarar ni solucionar un asunto aritmético, que por lo demás no existía ni se advertía en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2000; por el contrario, so pretexto de la oportunidad que él mismo se brindó para volver sobre su propia sentencia, varió los fundamentos jurídicos de un fallo. (...) Entonces, estudiada la solicitud incoada por el representante judicial de la solicitante, en la que requiere se aclare el numeral séptimo del acápite resolutivo de la sentencia, este Despacho allá la razón al mismo, en el sentido de que él predio "Leticia" ubicado en la Vereda Bersalles del Corregimiento San Fernando del Municipio del Líbano-Tolima, tiene una área de 3 Has 2528 Mts2, tal como quedó plasmado en la constancia N. NI 0183 del 23 de octubre de 2014, emitida por el Directora de la Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FI. 25), mas no tiene un área de 5 Has, 4011 Mts2, según lo consignado involuntariamente en el numeral séptimo del resuelve del fallo.
Tierras Despojadas (FI. 25), mas no tiene un área de 5 Has, 4011 Mts2, según lo consignado involuntariamente en el numeral séptimo del resuelve del fallo. Entonces, estudiada la solicitud incoada por el representante judicial de la solicitante, en la que requiere se aclare el numeral séptimo del acápite resolutivo de la sentencia, este Despacho allá la razón al mismo, en el sentido de que el predio "Leticia" ubicado en la Vereda Bersalles del Corregimiento San Fernando del Municipio del Líbano-Tolima, tiene una área de 3 Has 2528 Mts2, mas no de 5 Has, 4011 Mts2, pues ello se consignó involuntariamente en la parte resolutiva del fallo. En consecuencia, se ordena la corrección de la sentencia en tal sentido.2.• DE LA ADICION DE LA SENTENCIA. Establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria; dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (...) Los autos. sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término." Se precisa que la condición establecida en la disposición transcrita para que procéda la adición de sentencia, es que en la misma se omita la resolución de uno de los extremos de la litis, por ejemplo, que el Juez omita pronunciarse respecto de una pretensión de la demanda. De igual manera el artículo 304 del mismo estatuto señala el contenido de la sentencia
por ejemplo, que el Juez omita pronunciarse respecto de una pretensión de la demanda. De igual manera el artículo 304 del mismo estatuto señala el contenido de la sentencia determinando que la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que apliquen y la parte resolutiva deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y los perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados. Al respecto ha expresado el doctrinante Hernán López Blanco, en su obra Procedimiento Civil Tomo I Parte. General, Novena Edición lo siguiente: "La adición es pertinente tanto de sentencias como de autos, de ahí que, en primer término, procede su análisis cuando de sentencias se trata y parto del supuesto de que la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda inicial, o de la de reconvención si la hubo, o demandas acumuladas o no hizo pronunciamiento expreso sobre puntos que aún de oficio debía resolver como, por ejemplo, la condena en costas. (...) En efecto, cuando el juez no resuelve en forma completa sobre los distintos puntos de la litis, es decir; sobre las pretensiones que el demandante ha formulado, es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que no fue objeto de decisión, sin modificar ya lo resuelto. Así, si el demandante pidió corno condena la entrega de un automóvil y diez novillos, y el juez tan solo resolvió
incompleta resolviendo sobre lo que no fue objeto de decisión, sin modificar ya lo resuelto. Así, si el demandante pidió corno condena la entrega de un automóvil y diez novillos, y el juez tan solo resolvió sobre lo segundo, sin decir nada respecto del automóvil, sepresenta un caso claro de falta de resolución sobre uno de los puntos de la litis; igual sucedería cuando dentro del litigio se pretende que la decisión tomada en la sentencia ponga fin a todas las peticiones de la demanda; en consecuencia, si por olvido o ligereza del juzgador omite pronunciarse sobre algún punto, puede el mismo juez, de oficio o a petición de parte, adicionar la sentencia." (Subraya el Juzgado). Atemperados en la norma, la jurisprudencia y la doctrina, vemos que es viable adicionar el falla__ proferido por la instancia de fecha 16 de marzo de 2015 pues, al constatarse las omisiones referenciadas por el libelista, no es otra la senda a tomar por la instancia. Ahora bien, analizada minuciosamente la petición presentada para estudio en este estadio procesal, en la que se requiere la adición del fallo al no hacerse alusión a las pretensiones décima y decima séptima de la solicitud individual de protección al derecho constitucional fundamental de restitución de tierras, las cuales hacen alusión a lo siguiente: DECIMA: Ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios adeuden los solicitantes a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del
Restitución de Tierras Despojadas aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios adeuden los solicitantes a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, y causado frente a la fracción del predio " Leticia", el cual se encuentra ubicado en la Vereda Versalles Corregimiento San Fernando del Municipio del Líbano-Tolima.
DECIMO SEPTIMA: "Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las VíctimasSNARIVintegrar a las personas sujetos de protección y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. (...).
Por consiguiente, este Juzgado procederá a verificar si se cumplen las exigencias para acceder a lo solicitado. En primer lugar, en el numeral decimo de las pretensiones principales (f1.- 12) se solicitó el alivio de los servicios públicos domiciliarios en el predio denominado "LETICIA", ubicado en la Vereda Versalles del Corregimiento San Francisco del Municipio del Líbano-Tolima, identificado con la matricula inmobiliaria No. 364-3545 y código catastral No. 00-02-00030599-000 frente a tal petición, tiene por decir la instancia que hay lugar a ello, teniendo en cuenta por un lado que delinforme de visita a) predio arriba en mención obrante a folios 84 al 90, se desprende que cuenta
únicamente con el servicio domiciliario de energía eléctrica prestado a través de ENERTOLIMA, tal y como se demuestra con el recibo de pago por concepto de dicho servicio (FI. 37), allegado por el representante judicial de los solicitantes. En consecuencia, se accederá a ella conforme el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, adicionando la sentencia, de la siguiente manera: "DECIMO SEPTIMO: Se ORDENE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios MARIA INES SOLER CAMPO, AYSA YANETH LOPEZ SOLER, EVELIO LOPEZ SOLER, AYDAR JULIAN LOPEZ SOLER, adeuden a la empresa prestadora del mismo,' en este caso ENERTOLIMA, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante a la presente fecha, causado frente al predio " LETICIA", ubicado en la Vereda Versalles del Corregimiento San Francisco del Municipio del Líbano-Tolima, identificado con la matricula inmobiliaria No. 364-3545 y código catastral No. 00-02-00030599-000 objeto del proceso, ello conforme el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. (...)" En segundo lugar, hecho el estudio de los considerandos de la sentencia, en la cual se IleVó a cabo un recuento de la ubicación, identificación, calidad de propietarios - víctimas — desplazados, hechos de violencia y demás vicisitudes que rodearon la solicitud \ de restitución del inmueble objeto de éste proceso y en la que se protegió el derecho fundamental a la Restitución y formalización del ( predio "Leticia" ubicado en la Vereda Versalles del Corregimiento San Francisco del Municipio del
de éste proceso y en la que se protegió el derecho fundamental a la Restitución y formalización del ( predio "Leticia" ubicado en la Vereda Versalles del Corregimiento San Francisco del Municipio del Líbano-Tolima, se avizora que por error involuntario no se realizó pronunciamiento alguno frente a la pretensión décimo séptima requerida en la petición especial de restitución y formalización de tierras despojadas. Por consiguiente y en vista.de que se omitió efectuar tal pronunciamiento en la parte resolutiVa de la sentencia, se procederá a adicionarla, así: "(...) DECIMO OCTAVO: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordine en forma armónica con el señor Gobernador del Tolima y/o el Alcalde Municipal del Líbano Tolima, el secretario de Gobierno, el secretario de planeación, el secretario de salud, el secretario de educación, a nivel Departamental y/o Municipal, él comandante de división o de brigada, el comandante de la policía Departamental, el director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el director Regional del Instituto Nacional de aprendizaje Sena, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, integrar a los solicitantes MARIA INES SOLER CAMPO, AYSA YANETH LOPEZ SOLER, EVELIO LOPEZ SOLER, AYDAR JULIAN LOPEZ SOLER a la Oferta Institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado, esto es, la elaboración de planes de acción, en el marco de planes de desarrollo a fin de lograr la asistencia y reparación integral de las víctimas, coordinando programas en materia de inclusión social, inversión social
conflicto armado, esto es, la elaboración de planes de acción, en el marco de planes de desarrollo a fin de lograr la asistencia y reparación integral de las víctimas, coordinando programas en materia de inclusión social, inversión social y seguridad, para la población desplazada de la Vereda Bersalles del Corregimiento San Fernando del Municipio del Líbano-Tolima, difundiendo la información pertinente a las víctimas y manteniendo informado, al Despacho sobre el desarrollo de los . mismos.(..,)". 13En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué Tolima, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.- RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR EL NUMERAL SEPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 visible a folios 126 al 133, en el sentido de que el predio "Leticia" ubicado en la Vereda Bersalles del Corregimiento San Fernando del Municipio del Líbano-Tolíma, tiene una área de 3 Has 2528 Mts2, mas no de 5 Has, 4011 Mts2, pues ello se consignó involuntariamente en la parte resolutiva del fallo.
SEGUNDO: ADICIONASE la sentencia proferida por este despacho el 16 de marzo de 2015, bajo dos nuevos numerales así: "DECIMO SEPTIMO: Se ORDENE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios MARIA INES SOLER CAMPO, AYSA YANETH LOPEZ SOLER, EVELIO LOPEZ SOLER. AYDAR JULIAN LOPEZ SOLER, adeuden a la empresa prestadora
Despojadas aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios MARIA INES SOLER CAMPO, AYSA YANETH LOPEZ SOLER, EVELIO LOPEZ SOLER. AYDAR JULIAN LOPEZ SOLER, adeuden a la empresa prestadora del mismo. en este caso ENERTOLIMA, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante a la presente fecha, causado frente al predio " LETICIA", ubicado en la Vereda Versalles del Corregimiento San Francisco del Municipio del Líbano-Tolima, identificado con la matricula inmobiliaria No. 364-3545 y código catastral No. 00-02-00030599-000 objeto del proceso. ello conforme el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. " "DECIMO OCTAVO.. ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordine en forma armónica con el señor Gobernador del Tolima y/o el Alcalde Municipal del Líbano Tolima, el secretario de Gobierno, el secretario de planeación, el secretario de salud, el secretario de educación. a nivel Departamental y/o Municipal, el comandante de división o de brigada, el comandante de la policía Departamental, el director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el director Regional del Instituto Nacional de aprendizaje Sena, la Defensoría del Pueblo. la Procuraduría General de la Nación, integrar a los solicitantes MARIA INES SOLER CAMPO, AYSA YANETH LOPEZ SOLER, EVELIO LOPEZ SOLER, AYDAR JULIAN LOPEZ SOLER a la Oferta Institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado. esto es, la elaboración de
YANETH LOPEZ SOLER, EVELIO LOPEZ SOLER, AYDAR JULIAN LOPEZ SOLER a la Oferta Institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado. esto es, la elaboración de planes de acción, en el marco de planes de desarrollo a fin de lograr la asistencia y reparación integral de las víctimas, coordinando programas en materia de inclusión social, inversión social y seguridad, para la población desplazada de la Vereda Bersalles del Corregimiento San Fernando del Municipio del Líbano-Tolima, difundiendo la información pertinente a las víctimas y manteniendo informado al Despacho sobre el desarrollo de los mismqs.".
TERCERO: Con el fin de que se dé un efectivo cumplimiento al fallo de fecha 16 de marzo de 2015, por secretaria comuníquese la presente adición a la Oficina de Registro, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Nivel Central y DirecciónTerritorial del Tolima, al Banco Agrario y al Ministerio de Agricultura, para lo de su cargo. lguálmente, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI.
CUARTO: En lo demás la sentencia se mantiene incólume.
QUINTO: Requerir a través de Secretaria, a las entidades que no hayan dado respuesta a lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015.
SEXTO: Notifíquese la presente providencia al solicitante y a su representante judicial, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima y al Delegado de la Procuraduría ante este Despacho.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
JUEZ