JUZ IBAGUE - 2015 06 Jun D730013121002201200089000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTA201561210135
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2015 06 Jun D730013121002201200089000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTA201561210135
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
7 53
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE IBAGUÉ Ibagué, (Tol), quince (15) de Marzo de dos mil Trece (2013)
Proceso.' SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS ABADONADAS
No. De Radicación: 73001312100220120008900
Solicitante.' ANA FIDELBIA MORALES Y ORLANDO RAMÍREZ MOLANO Conforme a la petición elevada por el apoderado de los solicitantes en escrito que antecede, procede el Despacho a adicionar y corregir el fallo dictado el veintiuno (21) de Febrero del presente año.
Para resolver se CONSIDERA: Establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil: "Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de . parte presentada dentro del mismo término. (...) Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. " Se precisa que la condición establecida en la disposición trascrita para que próceda la adición de sentencia, es que en la misma se omita la resolución de uno de los extremos de la litis, por ejemplo, que el Juez omita pronunciarse respecto de una pretensión de la demanda.
De igual manera el artículo 304 del mismo estatuto señala el contenido de la
de la litis, por ejemplo, que el Juez omita pronunciarse respecto de una pretensión de la demanda. De igual manera el artículo 304 del mismo estatuto señala el contenido de la sentencia determinando que la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que apliquen y la parte resolutiva deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y los perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados. Al respecto ha expresado el doctrinante Hernán López Blanco, en su obra Procedimiento Civil Tomo I Parte General, Novena Edición lo siguiente: "La adición es pertinente tanto de sentencias como de autos, de ahí que, en p"rimer término, procede su análisis cuando de sentencias se trata y parto del supuesto de que la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda inicial, o de la de reconvención si la hubo, o demandas acumuladas o no hizo pronunciamiento expreso sobre puntas que aún de oficio debía resolver como, por ejemplo, la condena en costas.(---) En efecto, cuando el juez no resuelve en forma completa sobre los distintos puntos de la •litis, es decir, sobre las pretensiones que el demandante ha formulado, es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que no fue objeto de decisión, sin modificar ya lo resuelto. Así, si el demandante pidió como condena la entrega de un automóvil y diez novillos, y el juez tan solo resolvió sobre lo segundo, sin decir nada
modificar ya lo resuelto. Así, si el demandante pidió como condena la entrega de un automóvil y diez novillos, y el juez tan solo resolvió sobre lo segundo, sin decir nada respecto del automóvil, se presenta un caso claro de falta de resolución sobre uno de los puntos de la litis; igual sucedería cuando dentro del litigio se pretende que la decisión tomada en la sentencia ponga fin a todas las peticiones de la demanda; en consecuencia, si por olvido o ligereza del juzgador omite pronunciarse sobre algún punto, puede el mismo juez, de oficio o a petición de parte, adicionar la sentencia." Así las cosas y frente al caso concreto, se observa que se dan los presupuestos procesales señalados en el artículo 311, toda vez que el despacho nota que en la parte resolutiva de la sentencia proferida por éste despacho el veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2013), no hubo pronunciamiento en la parte resolutiva sobre la pretensión de exoneración del pago del impuesto predial, contribuciones y otras tasas relacionadas con el predio restituido. Por lo anterior y en vista de que se omitió efectuar tal pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia, se procederá a adicionarla, así: "DECIMO OCTAVO: De conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, se decretan como mecanismos reparativos de la víctimas solicitantes ANA FIDELBIA MORALES Y ORLANDO RAMÍREZ MOLANO identificados con cedula de ciudadanía No 28.649.027, de Coyaima Tolima y 14.305.054 de Ataco Tolima, la exoneración del pago correspondiente al impuesto predial, valorización, u otros
cedula de ciudadanía No 28.649.027, de Coyaima Tolima y 14.305.054 de Ataco Tolima, la exoneración del pago correspondiente al impuesto predial, valorización, u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, respecto del inmueble objeto de RESTITUCION, por un periodo de dos (2) años contados a partir del primero (01) de Marzo del dos mil trece (2013) hasta el primero (01) de Marzo del dos mil quince (2015). Para el efecto, Secretaría libre la comunicación u oficio a que haya lugar a la Alcaldía Municipal de Ataco (Tolima) - Secretaría de Hacienda Municipal." De igual forma se modifica el numeral octavo de la presente providencia, teniendo en cuenta el Acuerdo Municipal No 012 de Noviembre 24 de 2012, el cual quedara así: NOVENO: De conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, se decretan como mecanismos reparativos en relación con los pasivos de las víctimas solicitantes los señores ANA FIDELBIA MORALES Y ORLANDO RAMÍREZ MOLANO identificados con cedula de ciudadanía No 28.649.027, de Coyaima Tolima y 14.305.054 de Ataco Tolima, la condonación total del pago correspondiente al impuesto predial, valorización, u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, respecto del inmueble objeto de RESTITUCION, causado hasta el 28 de Febrero de 2013. Para el efecto, Secretaria libre la comunicación u oficio a que haya lugar a la Alcaldía Municipal de Ataco (Tolima). Fina/mente a la solicitud, de aliviar la cartera asociada al predio GUACHARACAL, y
Para el efecto, Secretaria libre la comunicación u oficio a que haya lugar a la Alcaldía Municipal de Ataco (Tolima). Fina/mente a la solicitud, de aliviar la cartera asociada al predio GUACHARACAL, y contraída por los señores ANA FIDELBIA MORALES y su compañero ORLANDO RAMIREZ MOLANO, con empresas de servidos públicos y con entidades del sector financiero, se niega toda vez que en las declaraciones rendidas por los solicitantes manifiestan que dicho. inmueble no contaba fluido eléctrico y el acueducto era vereda/ el cual no generaba ningún cobro. En cuanto a las obligaciones de carácter financiero no es viable acceder a dicha pretensión por cuanto en el transcurso del proceso de Restitución y Formalización de tierras a favor de los citados solicitantes, no se avizoro la existencia de créditos que hayansido otorgados por entidades bancarias en pro del desarrollo, inversión y sostenimiento del predio GUACHARACAL, el cual fue objeto de Restitución. Teniendo en cuenta que por error de trascripción se erró EN LL1DIGITALIZACION de la cedula ciudadanía de la señora ANA FIDELBIA MORALES, el despacho procede a corregir el número de documento de identificación de la solicitante, en tal sentido se tendrá que la señora ANAFIDELBIA MORALES, se identifica con C.C. No. 28.649.027 de Coyaima (Tolima). En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIÓNESE a la sentencia dictada por este despacho el pasado
Tierras de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIÓNESE a la sentencia dictada por este despacho el pasado veintisiete (27) de Febrero de dos mil trece (2013), un nuevo numeral así: "DECIMO OCTAVO: De conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, se decretan como mecanismos reparativos de la víctimas solicitantes ANA FIDELBIA MORALES Y ORLANDO RAMÍREZ MOLANO identificados con cedula de ciudadanía No 28.649.027, de Coyaima Tolima y 14.305.054 de Ataco Taima, la exoneración del pago correspondiente al impuesto predial, valorización, u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, respecto del inmueble objeto de RESTITUCION, por un periodo de dos (2) años contados a partir del primero (01) de Marzo del dos mil trece (2013) hasta el primero (01) de Marzo del dos mil quince (2015). Para el efecto, Secretaría libre la comunicación u oficio a que haya lugar a la Alcaldía Municipal de Ataco (Tolima) — Secretaría de Hacienda Municipal." SEGUNDO: En lo demás la sentencia se mantiene incólume.
TERCERO: Por Secretaría, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI.