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JUZ IBAGUE - 2016 01 Ene D730013121001201500010000Sentencia201612716620

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2016 01 Ene D730013121001201500010000Sentencia201612716620
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

República de Colombia

JUZGADO PRIMERO CIUL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Edificio Banco De La Republica Oficina 901 Teléfono 2616718 Ibagué - Tolima Ibagué (Tolima), enero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016)

Proceso Especial: No. Radicación:

Solicitante:

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 006

Solicitud Restitución y Formalización de Tierras (Propietario y Poseedor) 7300 1-31-21-001-2015-00010-00 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima en nombre y Representación

de MARIO MONTOYA GOMEZ.

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, actuando en nombre y representación del señor MARIO MONTOYA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.023.349 expedida en Venadillo (Tol), quien ostenta la calidad de víctima y solicitante, según la mencionada Unidad como PROPIETARIO, pero del estudio de la solicitud y sus anexos, se pudo determinar que su vínculo lo ejerce en común y proindiviso con su señora madre SILVIA GOMEZ PATIÑO (Q.E.P.D.) y sus hermanos JAIME, PABLO EMILIO y RUBIELA MONTOYA GOMEZ, siendo el aquí solicitante

su señora madre SILVIA GOMEZ PATIÑO (Q.E.P.D.) y sus hermanos JAIME, PABLO EMILIO y RUBIELA MONTOYA GOMEZ, siendo el aquí solicitante POSEEDOR de la cuota parte correspondiente a su señora madre y de su mencionada hermana, del predio "LOTE", distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 351-6291 y Código Catastral No. 0 0 - 01-0018-0001-000, ubicado en la Vereda LA ESTRELLA del municipio de VENADILLO (Tolima), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes, 1 . - ANTECEDENTES 1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre del titular de la acción de restitución de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.1.2.- Bajo éste marco normativo, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA NI No. 0002 de enero 22 de 2015, obrante a folio 26 de las diligencias, mediante el cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de

22 de 2015, obrante a folio 26 de las diligencias, mediante el cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que el señor MARIO MONTOYA GOMEZ, se encuentra debidamente inscrito como víctima en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. 1.3.- En el mismo sentido, obra la Resolución RI No. 0104 de enero 22 del año 2015, visible a folios 24 a 25, a través de la cual la citada Unidad, asumió la representación judicial del solicitante MARIO MONTOYA GOMEZ, conforme a los preceptos consagrados en los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización del inmueble que ahora se reclama, adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Tolima), el cual se encuentra descrito, individualizado e identificado en la parte inicial de esta decisión. 1.4.- Al respecto, el solicitante MARIO MONTOYA GOMEZ, manifestó que su madre SILVIA GOMEZ PATIÑO (q.e.p.d.), adquirió el fundo objeto de restitución mediante compraventa suscrita con el señor AFRODICIO GUTIERREZ, a favor suyo y de sus hermanos JAIME, PABLO y RUBIELA MONTOYA GOMEZ, a través de escritura pública No. 256 de septiembre 2 de 1977 corrida ante la Notaría Única del Círculo de Ambalema (Tol), debidamente inscrita en la precitada

a través de escritura pública No. 256 de septiembre 2 de 1977 corrida ante la Notaría Única del Círculo de Ambalema (Tol), debidamente inscrita en la precitada Oficina Registral en mayo 24 de 1977 y que consta en la anotación No. 1 del folio de matrícula No. 351-6291. Agrega que a pesar que el solicitante afirma ser propietario de la totalidad del predio objeto de las presentes diligencias, se estableció que su vínculo jurídico y material con el mismo, antes y durante la ocurrencia del hecho victimizante, siempre ha sido bajo la calidad de propietario en común y proindiviso con sus hermanos, ejerciendo actividades propias de señor y dueño, situación confirmada en las declaraciones obtenidas en la etapa administrativa. Relata que como consecuencia del secuestro al que fue sometido por parte de las autodenominadas FARC-EP, Frente Jacobo Prias Alape, en febrero 7 de 2009, y su posterior liberación el 17 del mismo mes y año, luego de que su familia cancelara la suma de dinero exigida por dicho frente guerrillero como rescate, se generó temor constante que obligó al solicitante a abandonar de forma definitiva su predio en el referido año 2009. 1.5.- Una vez el señor MARIO MONTOYA GOMEZ, tuvo conocimiento de la existencia de acciones legales para obtener la recuperación de su bien, acudió a la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, presentando la solicitud correspondiente, la cual se tramitó en virtud de los preceptos consagrados en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, comunicando el estudio formal de inscripción en el Registro de Tierras, dando así cumplimiento al requisito

la solicitud correspondiente, la cual se tramitó en virtud de los preceptos consagrados en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, comunicando el estudio formal de inscripción en el Registro de Tierras, dando así cumplimiento al requisito de procedibilidad que prevé el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 (Fls.23, 24 a 25 y 26). 2.PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, que sucintamente se refieren a lo siguiente: -30o1-31-2/-0o1-2.ol-moolo-ooJ Que se RECONOZCA la calidad de víctima y se proteja el derecho fundamental de restitución de tierras a que tiene derecho el señor MARIO MONTOYA GOMEZ, y demás miembros de su núcleo familiar, respecto del derecho que ostentan sobre la finca LOTE, garantizando así la seguridad jurídica y material de dicho inmueble, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007, y que se inscriba la sentencia como lo establece el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, teniendo en cuenta la individualización e identificación del predio conforme al levantamiento topográfico y el informe técnico catastral elaborado por la Unidad de Restitución de tierras. ORDENAR la condonación y exoneración de impuestos y el alivio de las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios, adeude la víctima a

y el informe técnico catastral elaborado por la Unidad de Restitución de tierras. ORDENAR la condonación y exoneración de impuestos y el alivio de las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios, adeude la víctima a las empresas prestadoras de los mismos, desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha de proferimiento de la sentencia de restitución de tierras. ORDENAR al Banco Agrario el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social rural, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 8 del Decreto 2675 de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto 094 de 2007, como la implementación de un proyecto productivo que se adecue de la mejor forma a las características del inmueble. Subsidiariamente, se solicita que de tornarse imposible acceder a la restitución del inmueble despojado, se otorgue la compensación prevista por el Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por el literal k del Artículo 91 de la precitada Ley. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Dirección Territorial Tolima, de la Unidad de Restitución de Tierras, al emitir la CONSTANCIA NI 00002 de 22 de enero de 2015, mediante la cual se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2° del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.

de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2° del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio. 3.2.- FASE JUDICIAL. A través de auto calendado febrero 9 del año 2015, el cual obra a folios 30 a 31 vuelto, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos a cabalidad los requisitos legales, pero como restitución y formalización de un derecho como poseedor, ordenando simultáneamente entre otras cosas, las cautelas consagradas en el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el inmueble objeto de restitución, excepto los procesos de expropiación; la publicación del auto admisorio; la notificación personal tanto de la providencia admisoria como del libelo de la petición a los señores MARIO ENRIQUE, JAIME y PABLO EMILIO GOMEZ y RUBIELA MONTOYA GOMEZ, en su calidad de propietarios inscritos del fundo a restituir; de igual manera el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS que crean tener derechos o que se sientan afectadas con la restitución; con auto fechado mayo 27 de 2015, se ordenó el emplazamiento de los titulares del derecho real de dominio antes relacionados. 3.2.1.- Conforme se dispuso en proveído calendado mayo 27 de 2015, se aportaron las publicaciones correspondientes a los emplazamientos de todas las sfina ir;i1 1I, ∎ ac 300/-31-' / MI-2015-000-00 .4 personas determinadas e indeterminadas que se consideraran con derecho a

aportaron las publicaciones correspondientes a los emplazamientos de todas las sfina ir;i1 1I, ∎ ac 300/-31-' / MI-2015-000-00 .4 personas determinadas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en las ediciones del periódico El Tiempo, realizadas los días domingo 19 de abril (Fls.106 a 109) y 7 de junio de 2015 (Fls.135 a 138), cumpliéndose cabalmente lo consagrado en los artículos 86 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 318 y regla 7' del art. 407 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.2.- El curador ad-litem designado para representar a las personas emplazadas, se notificó como consta en el acta que obra a folio 141, quien procedió a descorrer el traslado de la demanda mediante escrito que obra a folios 143 y 144, manifestando que se atiene a las pruebas aportadas con el libelo de la solicitud y a las decisiones que se adopten en la sentencia. 3.3.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En extenso escrito, visible a folios 165 a 168 vuelto, el señor Procurador para Restitución de Tierras, manifiesta "...que NO es viable que el Juzgado... , acceda solamente a las a las (Sic)pretensiones de la demanda...", teniendo en cuenta que el solicitante señor MARIO MONTOYA GOMEZ, se atribuye la calidad de propietario del predio solicitado en restitución, y como tal fue incorporado en el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente". Refiere que el

el solicitante señor MARIO MONTOYA GOMEZ, se atribuye la calidad de propietario del predio solicitado en restitución, y como tal fue incorporado en el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente". Refiere que el señor MONTOYA GOMEZ, no es titular y por ende no está legitimado para realizar dicha solicitud. Agrega que de la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble a restituir, los titulares en común y proindiviso del mismo son RUBIELA MONTOYA GOMEZ, SILVIA GOMEZ PATINO, MARIO ENRIQUE, JAIME y PABLO EMILIO GOMEZ, y aunque el informe técnico predial anexo a la demanda (ítem 3.4) señala que se ha presentado un error debido a que no aparece escrito el primer apellido de los inscritos, siendo este MONTOYA, no efectuaron la corrección en la etapa administrativa y así presentaron la solicitud a este Juzgado, mismo que no está en capacidad de corregir. Añade que si se garantiza el derecho sustancial reclamado, a fin de tener acreditada la propiedad, se sacrificarían no solo los principios que dan génesis al registro inmobiliario, sino también derechos de terceros, que no logran salvaguardarse con las publicaciones efectuadas en este trámite por cuando no previenen sobre la corrección de registro, sino sobre la usucapión y la restitución, y además porque no se emplaza a MARIO ENRIQUE, JAIME y PABLO EMILIO MONTOYA GOMEZ, porque se omitió el apellido MONTOYA (Fl.137), luego la falta de rigor y de agotar el debido proceso, sacrifican estos derechos. Insiste que esta sede judicial, omitió decretar

omitió el apellido MONTOYA (Fl.137), luego la falta de rigor y de agotar el debido proceso, sacrifican estos derechos. Insiste que esta sede judicial, omitió decretar pruebas testimoniales y no solicitó a la UAEGRTD un estudio y valoración en ese sentido, siendo esa la entidad competente para conformar y administrar el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, enseñando que ese ministerio entiende que se trató de un error, donde no se motivó sobre esa situación, por cuanto este Despacho cambió la calificación jurídica, caracterizando al solicitante como poseedor, sin tener competencia para ello, incurriendo en una irregularidad mayúscula que si llega a declarar la pertenencia, implicaría además en una expropiación abusiva y una afrenta al art. 58 constitucional. Aduciendo que de ser así y si el Juzgado tiene un interés oculto en mostrar al solicitante como poseedor y al margen del estudio efectuado por la UAEGRTD, advierte que en el hecho 3.2.2. del libelo de la demanda señala que el "solicitante comparte la propiedad con sus hermanos", lo que implica en cuanto al "animus" el reconocimiento de dominio ajeno y compartido, encontrándose confirmado en las declaraciones que obran en el CD de anexos visto a folio 22 de las diligencias, que lo muestran como socio heredero junto con su familia, demostrando que el solicitante no es titular de la acción de restitución de tierras ni como propietario ni como poseedor. \ ,. (fi)/-'01'.-iii)010-0(i4.- CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud,

\ ,. (fi)/-'01'.-iii)010-0(i4.- CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que conciben la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: "[...] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislátivo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.1.4.- PROBLEMA JURÍDICO . 4.1.4.1.- La inquietud por resolver, consiste en establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con

4.1.4.- PROBLEMA JURÍDICO . 4.1.4.1.- La inquietud por resolver, consiste en establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, corno son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedor que ostenta el solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si se hace acreedor a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la posesión que ejercía sobre dos fracciones de tierra que tuvo que dejar ,abandonada forzosamente, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición. Por último, el Despacho deberá igualmente analizar la posibilidad de acceder a la eventual concesión de la COMPENSACIÓN incoada en forma subsidiaria. 4.1.4.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años. En cuanto a la expectativa de lograr la adjudicación, de dichas fracciones se aplicará la normatividad establecida por la legislación vigente reguladora de la ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por vía de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA o

expectativa de lograr la adjudicación, de dichas fracciones se aplicará la normatividad establecida por la legislación vigente reguladora de la ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por vía de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA o EXTRAORDINARIA y en lo pertinente la Ley 1448 de 2011, que contempla unas especiales características, que son sui generis, respecto de otras legislaciones. 4.1.4.3.- Para resolver dicho planteamiento, es preciso no perder de vista que no obstante ser el petitum central de la solicitud reconocer la "... calidad de víctima y propietario" de MARIO MONTOYA GOMEZ, y que al no encontrar el Despacho registro alguno que lo acredite como tal, lo tomó como poseedor, sobre el inmueble objeto de restitución, lo que igualmente salta a la vista sin mayor esfuerzo, es que de la vinculación jurídica de éste con el predio, se colige que la verdadera calidad que ostenta el solicitante es la de poseedor de dos fracciones, una de la porción del bien que era propiedad de su señora madre, específicamente como único bien y la otra la compra informal que de la cuota parte de su hermana realizara. Conforme a la primera hipótesis, si bien es cierto en el auto admisorio no se hizo ninguna clase de pronunciamiento respecto de dicha categorización, no lo es menos, que por tratarse el presente evento de una justicia transicional, en la que la extinta madre del solicitante, fue quien inició el vínculo con el precitado predio, pero en el mismo queda igualmente a nombre de sus cuatro (4) hijos que para la época de la compra eran menores de edad, dicha realidad faculta tanto al solicitante como a sus hermanos para ser beneficiarios de

vínculo con el precitado predio, pero en el mismo queda igualmente a nombre de sus cuatro (4) hijos que para la época de la compra eran menores de edad, dicha realidad faculta tanto al solicitante como a sus hermanos para ser beneficiarios de la porción correspondiente, como continuadores del beneficio heredado de su progenitora. 4.2.-MARCO NORMATIVO. 4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de

plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. \‘, 1_,1_00/__,i)/5_0()(1/0-0(17 4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza el estudio y análisis de dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras las siguientes: T-025 de 2004. ".(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (y) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de

administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (y) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente." T-585 de 2006. "...en suma, el derecho a un vivienda digna — como derecho económico, social y cultural — será fundamental cuando (i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares". T-754 de 2006. "... La Corte protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la inoperancia estatal ante los reclamos

ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte rechazó la inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas, reitero que los defectos institucionales identificados en la T-025 de 2004 continuaban presentándose y resalto que las instituciones estatales encargadas de la atención a la población desplazada existían "para brindar soluciones a las necesidades sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de eficacia y celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa (Art. 209 C.P.9." En consecuencia ordenó a las autoridades adoptar "medidas efectivas para proveer los accionantes con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (...) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el INCODER como autoridad competente, de conformidad con a las normas pertinentes." T-159 de 2011. "...De igual manera en la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas en la sección II de dicho documento se consagraron los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para la población desplazada: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente". 4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a

desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente". 4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Se lile 1,1 I? ,!i/nriLoi I le 11 cl, S‹ , (m/ 31 ',' 00/ 20/5-000/0-008 Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia. atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la resti

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