JUZ IBAGUE - 2016 01 Ene D730013121001201500110000Sentencia2016115153653
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2016 01 Ene D730013121001201500110000Sentencia2016115153653
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia
JLZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Edificio Banco De La República Oficina 901 Teléfono 2616718 Ibagué -Tolima Ibagué (Tolima), enero trece (13) de dos mil dieciséis (2016) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Proceso Especial : Solicitud Restitución de tierras (Propietaria) No. Radicación : 73001-31-21-001-2015-00110-00
Solicitante : Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima en nombre y Representación
de EFIGENIA ROMERO DE CASTILLO.
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, actuando en nombre y representación de la señora EFIGENIA ROMERO DE CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.812.744 expedida en el Líbano (Tolima), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes: 1.-ANTECEDENTES 1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre del titular de la acción de restitución de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria la señora EFIGENIA ROMERO DE CASTILLO, en su doble calidad de PROPIETARIA y VÍCTIMA de DESPLAZAMIENTO FORZADO, del predio denominado LA ESPERANZA, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-9545 y Código Catastral No. 00-02-0003-0743-000. ubicado en la Vereda MARENGO, del Municipio de LÍBANO (Tolima), actuando en causa propia y como titular del derecho, acude a esta sede judicial. al encontrarse inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante RESOLUCIÓN Administrativa RI 0281 de enero 1° de 2014. plasmada en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria visible a folio 24 de las diligencias, y la Constancia de Inscripción de Registro NI 0184 expedida en
en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria visible a folio 24 de las diligencias, y la Constancia de Inscripción de Registro NI 0184 expedida en octubre 27 del año 2014, por parte de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, que obra a folio 18 del expediente, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se le designara un representante, para que en su nombre adelantara el trámite establecido en el Capítulo IV de la Ley en cita, interponiendo a su favor la correspondiente solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento. 1.3.- La causa petendi expuesta resume que la señora EFIGENIA ROMERO DE CASTILLO, inició su vinculación jurídica con el predio denominado LA ESPERANZA, en julio 25 del año 1988, cuando adquirió el predio a través de negocio jurídico informal de compraventa, suscrito con los señores JOSÉ WALMORE CASTAÑO CHARRY y MARÍA ROSAURA CHARRY, protocolizada mediante escritura pública No. 241 de la citada fecha, ante la Notaría Única de Ambalema e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-9545, en su anotación No.2, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tol), visto a folio 23. 1.4.- La señora EFIGENIA ROMERO DE CASTILLO acreditó que junto con los demás miembros de su núcleo familiar compuesto por su compañero permanente HERNANDO ANTONIO ALZATE MORENO, identificado con cédula
1.4.- La señora EFIGENIA ROMERO DE CASTILLO acreditó que junto con los demás miembros de su núcleo familiar compuesto por su compañero permanente HERNANDO ANTONIO ALZATE MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.326.781 de Manizales y sus hijos LUIS CARLOS CASTILLO ROMERO y JUAN PABLO ALZATE ROMERO, vivían y explotaban el predio hasta cuando sufrieron el flagelo del desplazamiento en el año 1993, como consecuencia de las amenazas de muerte que recibiera contra ella y su familia por parte de la guerrilla de las autodenominadas FARO, quienes acusaban a su esposo de ser auxiliador del Ejército, al punto de que en una ocasión tres \,' - 300 /.()i-2(/-()(/!(/-')'3 integrantes de dicho grupo ilegal, llegaron a su casa ordenándole que abandonara de manera inmediata la región, lo que generó un temor insuperable que los obligó a dejar su predio, limitando de manera ostensible y palmaria la relación con el mismo, imposibilitando el uso, goce y contacto directo con su bien. 1.5.- Una vez la señora EFIGENIA ROMERO DE CASTILLO, tuvo conocimiento de la existencia de acciones legales para obtener la recuperación de su bien, acudió a la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, presentando la solicitud correspondiente, la cual se tramitó en virtud de los preceptos consagrados en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, comunicando el estudio formal de inscripción en el Registro de Tierras, dando así cumplimiento al requisito de procedibilidad que prevé el inciso quinto del artículo 76 de la Ley
preceptos consagrados en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, comunicando el estudio formal de inscripción en el Registro de Tierras, dando así cumplimiento al requisito de procedibilidad que prevé el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 (Fls.17, 18 y 21 a 22). 2.PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso referenciado, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras solicita en síntesis, que se RECONOZCA la calidad de víctima a EFIGENIA ROMERO DE CASTILLO, su compañero permanente y demás miembros de su núcleo familiar, y se les PROTEJA el derecho fundamental a la Restitución de Tierras, respecto del derecho de propiedad que ostenta sobre la finca LA ESPERANZA, garantizando así la seguridad jurídica y material de dicho inmueble, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007, y que se inscriba la sentencia como lo establece el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.- Se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, teniendo en cuenta la individualización e identificación del predio conforme al levantamiento topográfico y el informe técnico catastral elaborado por la Unidad de Restitución de tierras. 2.3.- Se OTORGUE a EFIGENIA ROMERO DE CASTILLO, el subsidio de vivienda de interés social rural, condicionado a que se aplique única y exclusivamente sobre el predio antes indicado, siempre y cuando no hubiere hecho uso de tal beneficio. Igualmente, solicita la implementación de proyecto
subsidio de vivienda de interés social rural, condicionado a que se aplique única y exclusivamente sobre el predio antes indicado, siempre y cuando no hubiere hecho uso de tal beneficio. Igualmente, solicita la implementación de proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a las necesidades de la víctima S .C111,91Cid 7 300/-31- '/-00/-20/5-001/0-004 solicitante y a las características del inmueble, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. En el mismo sentido, pide se acceda subsidiariamente a las COMPENSACIONES allí previstas, siempre y cuando se cumplan los preceptos establecidos en el Art. 72 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4829 de 2011. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Dirección Territorial Tolima, de la Unidad de Restitución de Tierras, previa acreditación del cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2° del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio. 3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante auto fechado junio 10 de 2015, el cual obra a folios 26 a 27 vuelto, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas
cual obra a folios 26 a 27 vuelto, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-9545; la orden para dejar fuera del comercio temporalmente el predio objeto de restitución como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación y la publicación del auto admisorio, conforme con la referida norma, para que quien tenga interés en el fundo, comparezca y haga valer sus derechos. 3.2.1.- Acorde a la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 364-9545, perteneciente al predio objeto de las diligencias, se registró medida cautelar de embargo fechada septiembre 4 de 1991 y ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tol) dentro del proceso por título hipotecario mixto instaurado por BANCO CAFETERO contra la aquí solicitante; en el mismo sentido, a través del oficio No. 1142 obrante a folio 55 dicho estrado judicial en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6.- de la providencia admisoria proferida por éste Despacho en junio 10 de 2015, informa que dispuso la terminación del mencionado proceso mediante auto adiado en enero 28 de 1998, por pago total de Icr \,, 30(1. , -3/_"1_00i-201, , -(101 /11-0(1la obligación y se ordenó levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble LA
ESPERANZA.
Icr \,, 30(1. , -3/_"1_00i-201, , -(101 /11-0(1la obligación y se ordenó levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble LA ESPERANZA. 3.2.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 7.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del periódico El Tiempo, realizada el día domingo 21 de junio de 2015 y que obra a folio 60 del proceso. 3.2.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó al señor Procurador 17 Judicial II para la Restitución de Tierras, quien no hizo pronunciamiento alguno. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no
responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que conciben la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: SL:121:11Ci.1 I•rds .\,, • 7 3001-31 2 ¿LO() /-201:-001/0-006 T..] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el
servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.2.-MARCO NORMATIVO. 4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los
mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. -.t9o1-3/-21-ool-201_,-00110-007 4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos como la sentencia T-025 de 2004, en la que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras las siguientes: "(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas
"(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente." 4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación
del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 4.2.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y firci,n I icfri i00/- /-'i-00/-2015-00110-008
brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y firci,n I icfri i00/- /-'i-00/-2015-00110-008 ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. 4.2.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de
los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." 4.2.5.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales". En ese sentido hacen ifi , )/ flif , i , ol 300/-3/-2/-001-2o/5_0o/M-oo9 parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra", que regulan el Derecho Internacional Humanitario (D11-1) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal
conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional. 4.2.5.2.- A partir de preceptos constitucionales, como los contenidos en los artículos 94 y 214, se ha venido edificando la Jurisprudencia constitucional, en armonía con la normatividad Internacional que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando los que a continuación se enuncian: 1) Principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; 2) Principios Internacionales relativos a la restitución de Viviendas y Patrimonio de los refugiados y la población desplazada (PRINCIPIOS PINHEIRO) y 3) Principios Rectores de los desplazamientos conocidos como PRINCIPIOS DENG.
Así ha dicho la Corte: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, si el derecho a la reparación Integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el
del Estado. Ciertamente, si el derecho a la reparación Integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (Constitución Política Art 93.2)." 4.2.5.3.- Respecto de lo que también se puede entender como BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, es sabido y últimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo Scru, id uni 11,91,1, -3001 1- -001 201_ ,-( 01 10-00lo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política. El Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas
de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política. El Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que lo conforman y que comparten con los artículos de texto de la carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido. la noción "bloque de constitucionalidad" pretende transmitir la idea de que la Constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas constitucionales. 4.2.5.4.- El BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991, marcó una nueva pauta en el acoplamiento de las disposiciones internacionales al orden constitucional interno. Aunque no fue sino a partir del año 1995 que la Corte Constitucional adoptó el concepto de bloque de constitucionalidad - tal como se utiliza hoy en día — muchos de los fallos producidos antes de ese año reconocieron ya la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. El primer elemento en contribuir a este cambio fue la introducción en el texto constitucional de seis importantes artículos que redefinirían los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno. Estos fueron: a) El artículo 9°. el cual reconoció que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; b) El artículo 93, según el cual "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de
de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; b) El artículo 93, según el cual "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." c) El artículo 94, que establece que "la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos." d) El artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2°: "No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetaran las reglas del derecho internacional humanitario". e) El penúltimo inciso del artículo 53 que preceptúa: "Los convenios internacionales del tratado debidamente ratificados hacen parte de la leg
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