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JUZ IBAGUE - 2016 01 Ene D730013121001201500119000Sentencia20161259748

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2016 01 Ene D730013121001201500119000Sentencia20161259748
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

República de Colombia

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Edificio Banco De La República Oficina 901 Teléfono 2616718 Ibagué - Tolima Ibagué (Tolima), enero veinte (20) de dos mil dieciséis (2016) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Proceso Especial : Solicitud Restitución de tierras (Propietaria) No. Radicación : 7 3001-31-21-001-2015-00119-00

Solicitante : Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en representación

de HILDA ROSA LONDOÑO GAVIRIA.

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud incoada por la Oficina de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la señora HILDA ROSA LONDOÑO GAVIRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.126.707 expedida en Samaná (Caldas), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes: 1 . - ANTECEDENTES 1.1.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria la señora NILDA ROSA LONDOÑO GAVIRIA, en su doble calidad de

tienen en cuenta los siguientes: 1 . - ANTECEDENTES 1.1.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria la señora NILDA ROSA LONDOÑO GAVIRIA, en su doble calidad de PROPIETARIA y VÍCTIMA de DESPLAZAMIENTO FORZADO, del predio denominado EL JARDÍN, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 362-27635 y Código Catastral No. 00-04-0004-0125-000, ubicado en la Vereda Las Delicias, del municipio de Palocabildo (Tol), actuando en causa propia y como titular del derecho, acude a esta sede judicial, al encontrarse inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución RI 2024 expedida en octubre 29 de 2.014, por la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, visible a folios 197 a 204, solicitando que con fundamento en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, a través de un representante judicial, se adelante en su nombre la correspondiente solicitud de restitución, de la cual se corrió traslado a la entidad antes mencionada, como consta en el auto fechado julio 15 de 2015 (folio 240). 1.2.- La Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el marco del proyecto de "Asesoría, acompañamiento vio representación legal a víctimas del conflicto armado interno en la exigibilidad de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral" mediante Abogada contratista asume el mandato otorgado y en consecuencia, por aplicación analógica de los preceptos establecidos en el

reparación integral" mediante Abogada contratista asume el mandato otorgado y en consecuencia, por aplicación analógica de los preceptos establecidos en el artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, activa el aparato administrativo y judicial interponiendo en consecuencia solicitud de restitución del fundo El Jardín,propiedad de la señora NILDA ROSA LONDOÑO GAVIRIA, que al parecer dejó abandonado por hechos de violencia. 1.3. - La relación jurídica de la señora NILDA ROSA LONDOÑO GAVIRIA, con el bien en cuestión, inicia cuando el antiguo Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- (hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER) mediante Resolución No. 000722 de diciembre 31 de 2.002 le adjudicó el mencionado inmueble, siendo su área conforme los aplicativos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de DOS HECTÁREAS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (2 hectáreas 4.381 m 2 ) información concordante con la que reposa en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 362-27635, la cual fue corroborada tras la realización de la georreferenciación elaborada por el área Catastral de análisis Territorial de la UAEGRTD. 1.4. - La señora HILDA ROSA LONDOÑO GAVIRIA, se vincula formalmente con el predio El Jardín, tras el fallecimiento de su padre en el año 1.992, momento en el cual se dividió o repartió la mitad de la finca a los cinco (5) herederos del señor SABINO LONDOÑO SANCHEZ, inmueble donde nació y

1.992, momento en el cual se dividió o repartió la mitad de la finca a los cinco (5) herederos del señor SABINO LONDOÑO SANCHEZ, inmueble donde nació y creció la solicitante al lado de sus progenitores Nilda Rosa Gaviria y Sabino Londoño, quienes ya habían adquirido el predio, hacía más de 40 años, con una explotación económica dedicada a cultivo de café, del cual dependía el sustento familiar, siendo la solicitante la encargaba del pago de impuestos, antes que el INCORA hubiese legalizado el loteo a cada persona; se agrega, que antes de 1998 el grupo guerrillero autodenominado FARC - EP, ejercía control territorial en la zona, imposibilitando el trabajo de desmonte y limpieza de la tierra en las fincas, ya que el Ejército los podía ver. Así las cosas, para ese mismo año 40 integrantes del precitado grupo subversivo, Frente 21 "Tulio Barón", incursionaron y pernoctaron en la casa de la señora LONDOÑO, para llevar a cabo un "juicio de guerra" o 'juicio revolucionario" a su esposo MAURICIO MORENO, pues se le acusaba de ser violador, sádico, asesino y marihuanero y a la mañana siguiente le dijeron que reclutarían a su hija de 10 años de edad, a lo cual su señora madre se negó. Pasados 3 años del mencionado episodio, las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCintimidaban a los pobladores de la zona con motosierras y convocaban reuniones regularmente, ordenando a la comunidad la limpieza de caminos y el pago de $5.000,00 mensuales por hectárea de tierra a cada

Colombia -AUCintimidaban a los pobladores de la zona con motosierras y convocaban reuniones regularmente, ordenando a la comunidad la limpieza de caminos y el pago de $5.000,00 mensuales por hectárea de tierra a cada propietario, encargando de la recolección del dinero a la Junta de Acción Comunal, que luego entregaba el mismo a los paramilitares. Así las cosas en febrero de 2.010, NILDA ROSA LONDOÑO y sus hijos ALBERT ANDRES, EDUAR ALEXANDER y JENIFER MORENO LONDOÑO, se desplazan de Palocabildo, a Bogotá, dejando su predio abandonado, luego que integrantes de grupos al margen de la Ley ingresaran a éste. según ella, con el ánimo de asesinarla, pues semanas atrás había tenido fuerte altercado con presuntos informantes del grupo guerrillero. Con base en lo anterior en febrero 3 de 2.010 la solicitante declara los hechos de violencia del cual fue víctima ante la Defensoría del Pueblo de Bogotá, siendo incluida en el Registro Único de Víctimas, en virtud del desplazamiento, motivo por el cual reside en la capital del país, dependiendo su subsistencia de labores domésticas que realiza en casas de familia. 1.5. - Conforme a lo discurrido la solicitante pidió la inscripción de su predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente en septiembre 15 de 2.011, con identificación de consecutivo 0000111509111000 e ID N° 12281 dando así cumplimiento al requisito de procedibilidad que prevé el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

septiembre 15 de 2.011, con identificación de consecutivo 0000111509111000 e ID N° 12281 dando así cumplimiento al requisito de procedibilidad que prevé el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Scht,.•n,•,11?u,linui - _;uo / -2 Pm 1-29 i.5-oti 19-1Th3 2.PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso, la apoderada de la víctima solicita entre otras que se PROTEJA a su representada y su núcleo familiar el derecho fundamental a la restitución de tierras, específicamente del predio de su propiedad llamado EL JARDÍN, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007, y que se inscriba la sentencia como lo establece el parágrafo del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.- Que como medida de reparación integral, acorde a los preceptos del artículo 97 de la ley 1448 de 2011, se le ofrezca directamente la alternativa de COMPENSACIÓN por equivalencia en el municipio de la Mesa (Cund), toda vez que HILDA ROSA GAVIRIA LONDOÑO, no desea retornar al predio de su propiedad. 2.3.- Ordenar a la UARIV que tramite de manera prioritaria el reconocimiento y pago de la indemnización de carácter administrativo en favor de HILDA ROSA LONDOÑO GAVIRIA y su núcleo familiar como víctimas directas del delito de desplazamiento forzado desde el año 2.010, amparada en los hechos de violencia que le tocó padecer.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

delito de desplazamiento forzado desde el año 2.010, amparada en los hechos de violencia que le tocó padecer. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. La Dirección Territorial Tolima, de la Unidad de Restitución de Tierras, emitió la RESOLUCIÓN RI N° 2024 de octubre 29 de 2014, que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2° del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio. 3.2.- FASE JUDICIAL. Mediante auto fechado junio 26 de 2015, visible a folios 208 a 209 luego de ser subsanada, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente las medidas cautelares que prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.1.- Conforme lo ordenado en el citado auto admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del periódico El Tiempo, realizada el día domingo 2 de agosto de 2015 y que obra a folios 277 y 278 del proceso. 3.2.2.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, el

3.2.2.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, el señor Procurador 17 Judicial para Restitución de Tierras, mediante escrito obrante a folios 345 a 356, expresó que como la solicitante al inicio del trámite rindió testimonio que culpaba al conflicto interno de violencia que vive el país para sustentar el abandono del predio de su propiedad denominado el Jardín, pero en audiencia celebrada en noviembre 19 de 2015, manifestó otra serie de hipótesis adicionales a las presentadas en el marco de la solicitud de restitución que involucraba altercados con vecinos que en ningún aparte de la etapa administrativa demostraran que éstos se valían de grupos al margen de la ley para hostigar a la solicitante, por lo que ni la Alta Consejería, ni la Unidad de Tierras realizaron una investigación efectiva y completa sobre sí los hechos narrados por .SJnicw Livv, ,\,, • 7 3001-31-2 /m01_201i_0(1119-004 la señora Londoño Gaviria, correspondían a la realidad, quedando demostrado con esto, la ineficiencia del procedimiento administrativo que es un obstáculo distractor para la efectividad del proceso. Concluye que la solicitante no acreditó la calidad de víctima exigida por la Ley 1448 de 2.011 para ser acreedora de la correspondiente compensación, pues el acervo probatorio no posibilita determinar si los hechos victimizantes fueron producto de la violencia generalizada acaecida en la zona de ubicación del predio y por lo tanto no es viable acceder a las pretensiones deprecadas.

correspondiente compensación, pues el acervo probatorio no posibilita determinar si los hechos victimizantes fueron producto de la violencia generalizada acaecida en la zona de ubicación del predio y por lo tanto no es viable acceder a las pretensiones deprecadas. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que conciben la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través

enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: T..] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.4.2.-MARCO NORMATIVO. 4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó

terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.4.2.-MARCO NORMATIVO. 4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones. con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por

hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos como la sentencia T-025 de 2004, en la que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras las siguientes: "(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones

derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente." 4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Sí Hl, NI 1,1 fií,11111‘ \ • 311(11-31_27_00/_2015_00/19-006 Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011

disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 4.2.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica. auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo. en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en

donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de la población víctima de este flagelo haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. 4.2.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." 4.2.5.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación \,, 3001 - 3/-_'/1101-201."-110//9-iii,7

competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación \,, 3001 - 3/-_'/1101-201."-110//9-iii,7 del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales". En ese sentido hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad de Colombia "los Convenios de Ginebra", que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional. 4.2.5.2.- A partir de preceptos constitucionales, como los contenidos en los artículos 94 y 214, se ha venido edificando la Jurisprudencia constitucional, en armonía con la normatividad Internacional que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando los que a continuación se enuncian: 1) Principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; 2) Principios Internacionales relativos a la restitución de Viviendas y Patrimonio de los refugiados y la población desplazada (PRINCIPIOS PINHEIRO) y 3) Principios Rectores de los desplazamientos conocidos como PRINCIPIOS DENG.

Así ha dicho la Corte: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen

DENG.

Así ha dicho la Corte: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, si el derecho a la reparación Integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el

refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (Constitución Política Art 93.2)." 4.2.5.3.- Respecto de lo que también se puede entender como BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, es sabido y últimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política. El Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que lo conforman y que comparten con los artículos de texto de la carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la noción "bloque de constitucionalidad" pretende transmitir la idea de que la Constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas constitucionales. Sclu , 71 , 1./ \,, 3(101 31 2/-Hoi 201: , 0_008 4.2.5.4.- El BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, A PARTIR DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991, marcó una nueva pauta en el acoplamiento de las disposiciones internacionales al orden constitucional interno. Aunque no fue sino a partir del año 1995 que la Corte Constitucional adoptó el concepto de bloque de constitucionalidad - tal como se utiliza hoy en día — muchos de los fallos producidos antes de ese año reconocieron ya la jerarquía

interno. Aunque no fue sino a partir del año 1995 que la Corte Constitucional adoptó el concepto de bloque de constitucionalidad - tal como se utiliza hoy en día — muchos de los fallos producidos antes de ese año reconocieron ya la jerarquía constitucional a ciertos instrumentos internacionales. El primer elemento en contribuir a este cambio fue la introducción en el texto constitucional de seis importantes artículos que redefinirían los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno. Estos fueron: a) El artículo 9°, el cual reconoció que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; b) El artículo 93, según el cual "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta. se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." c) El artículo 94, que establece que "la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.' d) El artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2°: "No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetaran las reglas del derecho internacional humanitario".

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