JUZ IBAGUE - 2016 01 Ene D730013121002201500009000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2016121115752
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2016 01 Ene D730013121002201500009000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2016121115752
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
Tipo de proceso: Restitución de Tierras
Demandante/Solicitante/Accionante: Alfredo Venegas Álvarez Demandado/Oposición/Accionado: Predio: Las Rosas que hace parte de la Primavera M. I. No. 355-17039 0010-00
C.C.00-01-0025I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENT
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL:CIRCUITO DE
IBAGUÉ
SENTENCIA No. 04
SGC Consejo Superior de la hirliaziura
Radicado No. 73001313121002-2015-00009-00 Ibagué, enero veinte de dos mil dieciséis I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Se decide sobre la complementa sentencia solicitada por el representante , judicial del accionante, para obtene re =rl miento de la pretensión décima octava III.- ANTECEDENTES Proferido el fallo de única instancia de fecha 3 de junio de 2015 (f1.- 125-133), el solicitante a través de su representante solicita la complementación del fallo respecto a la pretensión "Décima Séptima" que a su letra dice: "Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a, las Victimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas - SNARIV-, integrar a las personas sujetos del presente proceso y sus núcleos familiares a la oferta 'institucional del Estado en materia de reparación integral en el marca del conflicto armado"
VI.- CONSIDERACIONES
Reparación a las Victimas - SNARIV-, integrar a las personas sujetos del presente proceso y sus núcleos familiares a la oferta 'institucional del Estado en materia de reparación integral en el marca del conflicto armado" VI.- CONSIDERACIONES 1.- Dentro de la ritualidad consagrada en la Ley 1448 de 2011, no se contempla la posibilidad de adición o aclaración de los fallos emitidos; tampoco se consiente la posibilidad de acudir a legislaciones diferentes para lograr alguna de aquellas circunstancias. No obstante, el proceso de Restitución de Tierras comparte en grado mayor, característico de la acción constitucional de tutela. De ahí que sea de vital importancia acudir al precedente jurisprudenbial sobre el particular. -2.- El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en providéncia del 31 de octubre de 2013, citando algunas providencias de La Corte Constitucional, respecto de la aclaración y adición de la sentencia indicó: "La Corte Constitucional, en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE
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SENTENCIA No. 04
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE
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SENTENCIA No. 04
Radicado No. 73001313121002-2015-00009-00 de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclárarse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella"' "De conformidad con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado las circunstancias en las que procede de manera excepcional la aclaración de sentencias: (i) La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión ( Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación (iii)Las frases o conceptos que sugieren dudas están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión' 2 "Respecto de la adición de las sentencias indicó la misma Corporación lo siguiente: 'sin embargo, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria (...)". 3.- Continua arguyendo el superior, que: " (...) dadas las características que comparte el proceso de restitución de tierras con la acción de tutela, puesto que se trata de un derecho social fundamental, es viable afirmar que el juez de restitución de tierras ostenta la faculta extra y ultrapetita,
(...) dadas las características que comparte el proceso de restitución de tierras con la acción de tutela, puesto que se trata de un derecho social fundamental, es viable afirmar que el juez de restitución de tierras ostenta la faculta extra y ultrapetita, dirigidas a garantizar dicho derecho y los demás inherentes a las víctimas del conflicto armado interno que han sido restituidas (Ibídem) 3 . 4.- En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa, tiene aplicación el artículo 287 del Código General del Proceso, que a su letra dice: "Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad." 5.- Se precisa que la condición establecida en la disposición transcrita para que proceda la adición de sentencia, es que en la misma se omita la resolución de uno de los extremos de la litis, por ejemplo, que el Juez omita pronunciarse respecto de una pretensión de la demanda. De igual manera el artículo 280 del mismo estatuto señala el contenido de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con .explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación ded las disposiciones aplicadas (...)" 6.- Al respecto, es bueno traer a colación lo expresado por el doctrinante Hernán López
doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación ded las disposiciones aplicadas (...)" 6.- Al respecto, es bueno traer a colación lo expresado por el doctrinante Hernán López
C. Const., A 037/2013, L. Vargas. 2 C. Const, A 137/2011, L.Vargas. 3 Respecto de las facultades del Juez de tutela indicó la corte Constitucional, lo siguiente: "Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el Juez de tutela tiene origen en la primacía dada por el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone especificos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela (...) en el trámite de la acción de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez de constitucional y ello se refleja en su papel activo dentro del trámite y también,'en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocados en la demanda caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección" (C. Cons, A 053/02, J. Córdoba).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 3JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ
SGC Comelo Yupv-tor
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ
SGC Comelo Yupv-tor dr la Judiernura
SENTENCIA No. 04
Radicado No. 73001313121002-2015-00009-00 Blanco, en su obra Procedimiento Civil Tomo I Parte General, Novena Edición, que a su letra dice: "La adición es pertinente tanto de sentencias como de autos, de ahí que, en primer término, procede su análisis cuando de sentencias se trata y parto del supuesto de . que la sentencia dejó de resolver pretensiones. de. la demanda inicial, o de la de reconvención si la hubo, o demandas acumuladas o no hizo pronunciamiento expreso sobre puntos que aún de oficio debía resolver como, por ejemplo, la condena en costas. (...) En efecto cuando el juez no resuelve en forma completa sobre -los distintos puntos de la litis es decir sobre las pretensiones que el demandante ha formulado es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que no fue objeto de decisión, sin modificar ya lo resuelto. Así, si el demandante pidió como condena la entrega de un automóvil y diez novillos, y el juez tan solo resolvió sobre lo segundo, sin decir nada respecto del automóvil, se presenta un caso claro. de falta de resolución sobre uno de los puntos de la litis; igual sucedería cuando dentro del litigio se pretende que la decisión tomada en la sentencia ponga fin a todas las peticiones de la demanda; en consecuencia, si por olvido o ligereza del juzgador omite pronunciarse sobre algún plinto, puede el mismo juez, de oficio p a petición de parte, adicionar la sentencia." (Subraya el Juzgado)
peticiones de la demanda; en consecuencia, si por olvido o ligereza del juzgador omite pronunciarse sobre algún plinto, puede el mismo juez, de oficio p a petición de parte, adicionar la sentencia." (Subraya el Juzgado) 7.- Atemperados en la norma, I adicionar el fallo, respecto a la pretensión cual desde ya se accederá, por oil' requeridas para el desarrollo de pr cé conforme a lo contemplado en la Ley. ft..Kfencia y la doctrina, vemos que es viable ,"Décima Octava" tantas veces enunciada, a la ARIV sitia,, moviliza y articula las acciones que garanticen la. reparación a las víctimas, V.- DECISION En mérito de lo expuesto, el Juzgado, Segundo civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de lbagué Tolima, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ADICIONECE la sentencia proferida por este despacho el pasado treinta (30) de septiembre de dos mil quinee. (2015), en el sentido de: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas — SNARIV.-, integrar al señor ALFREDO VANEGAS ALVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No 6.709.863, a su cónyuge MARINA ROJAS, y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado. Orden que deberá cumplirse dentro de los
ROJAS, y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado. Orden que deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes contados al día siguiente de la notificación de éste fallo. Así mismo deberá informar las gestiones realizadas para tal fin.
NOTIFIO LASE
GUSTAVO NA
Juez.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 3