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JUZ IBAGUE - 2016 01 Ene D730013121002201500013000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2016126113715

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2016 01 Ene D730013121002201500013000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2016126113715
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

Tipo de proceso: Restitución de Tierras

Dernandante/Solicitante/Accionante: Jorge Eliecer. Garzón Alemán y otro Demandado/Oposición/Accionado: Predio: El Pomo con M. I No 364 - 3790 y San Salvador con M. I. No 364 - 2764

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN

RESTITUCION DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE

IBAGUE

SENTENCIA No. 10

SGC E: unkqo Sr peth:v th• iu JartiNwta

Radicado No. 73001313121002-2015-00013-00 Ibagué, enero veinticinco de dos mil dieciséis

I. - IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide sobre la complementación de la sentencia solicitada por el representante judicial del accionante, para obtener pronunciamiento de la pretensión décima octava de la reforma de la demanda obrante a folio 190 vto.

III.- ANTECEDENTES Proferido el fallo de única instancia de fecha 10 de noviembre de 2015 (fi.- 274-290), el solicitante a través de su representante solicita la complementación del fallo respecto a la pretensión "Décima Octavo" que a su letra dice: "Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas - SNARIV-, integrar a las personas sujetos del presente proceso y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno"

las Victimas - SNARIV-, integrar a las personas sujetos del presente proceso y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno" VI.- CONSIDERACIONES 1.- Dentro de la ritualidad consagrada en la Ley 1448 de 2011, no se contempla la posibilidad de adición o aclaración de los fallos emitidos; tampoco se consiente la posibilidad de acudir a legislaciones diferentes para lograr alguna de aquellas circunstancias. No obstante, el proceso de Restitución de Tierras comparte en grado mayor, característico de la acción constitucional de tutela. De ahí que sea de vital importancia acudir al precedente jurisprudencial sobre el particular. 2.- El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en providencia del 31 de octubre de 2013, citando algunas providencias de La Corte Constitucional, respecto de la aclaración y adición de la sentencia indicó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 3JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE

IBAGUÉ

SENTENCIA No. 10

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Radicado No. 73001313121002-2015-00013-00 La Corte Constitucional. en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone.' - La sentencia no es revocable ni

La Corte Constitucional. en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone.' - La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella"' "De conformidad con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado las circunstancias en las que procede de manera excepcional la aclaración de sentencias . (i) La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión ( ii) Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda. son ambiguos o confusos para su interpretación (iii)Las frases o conceptos que sugieren dudas están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión " 2 "Respecto de la adición de las sentencias indicó la misma Corporación lo siguiente: 'sin embargo, el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria (. .)". 3.- Continua arguyendo el superior, que: " ( ..) dadas las características que comparte el proceso de restitución de tierras con la acción de tutela, puesto que se trata de un derecho social fundamental, es viable afirmar

por medio de una sentencia complementaria (. .)". 3.- Continua arguyendo el superior, que: " ( ..) dadas las características que comparte el proceso de restitución de tierras con la acción de tutela, puesto que se trata de un derecho social fundamental, es viable afirmar que el juez de restitución de tierras ostenta la faculta extra y ultrapetita, dirigidas a garantizar dicho derecho y los demás inherentes a las víctimas del conflicto armado interno que han sido restituidas (Ibídem) 3 . 4.- En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa, tiene aplicación el artículo 287 del Código General del Proceso, que a su letra dice: `Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria. deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria. dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad." 5.- Se precisa que la condición establecida en la disposición transcrita para que proceda la adición de sentencia, es que en la misma se omita la resolución de uno de los extremos de la litis. por ejemplo, que el Juez omita pronunciarse respecto de una pretensión de la demanda. De igual manera el artículo 280 del mismo estatuto señala el contenido de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas (...)"

las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas (...)" C Const., A 037/2013, L. Vargas. 2 C Const, A 137/2011, L.Vargas. 3 Respecto de las facultades del Juez de tutela indicó la corte Constitucional, lo siguiente: "Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el Juez de tutela tiene origen en la primacía dada por el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, la función de administrar Justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela (...) en el trámite de la acción de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez de constitucional y ello se refleja en su papel activo dentro del trámite y también, en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocados en la demanda caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección" (C. Cons, A 053/02, J. Córdoba).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 3NOTIFIQUES UMPLA

GUSTAVO RI

Juez. E

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE

GUSTAVO RI

Juez. E

JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE

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SENTENCIA No. 10

SGC Cv,239” .Supmv, de id

Radicado No. 73001313121002-2015-00013-00 6.- Al respecto, es bueno traer a colación lo expresado por el doctrinante Hernán López Blanco, en su obra Procedimiento Civil Tomo I Parte General, Novena Edición, que a su letra dice: "La adición es pertinente tanto de sentencias como de autos, de ahí que, en primer término, procede su análisis cuando de sentencias se trata y parto del supuesto de que la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda inicial, o de la de reconvención si la hubo, o demandas acumuladas o no hizo pronunciamiento expreso sobre puntos que aún de oficio debía resolver como, por ejemplo, la condena en costas. ( . ) En efecto cuando el luez no resuelve en forma completa sobre los distintos puntos de la litis, es decir sobre las pretensiones que el demandante ha formulado es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que no fue obieto de decisión, sin modificar ya lo resuelto. Así, si el demandante pidió como condena la entrega de un automóvil y diez novillos, y el juez tan solo resolvió sobre lo segundo, sin decir nada respecto del automóvil, se presenta un caso claro de falta de resolución sobre uno de los puntos de la litis; igual sucederia cuando dentro del litigio se pretende que la decisión tomada en la sentencia ponga fin a todas las peticiones de la demanda, en consecuencia, si por olvido o ligereza

sucederia cuando dentro del litigio se pretende que la decisión tomada en la sentencia ponga fin a todas las peticiones de la demanda, en consecuencia, si por olvido o ligereza del juzgador omite pronunciarse sobre algún punto, puede el mismo juez, de oficio o a petición de parte, adicionar la sentencia." (Subraya el Juzgado) 7.- Atemperados en la norma, la jurisprudencia y la doctrina, vemos que es viable adicionar el fallo, respecto a la pretensión "Décima Octava" tantas veces enunciada, a la cual desde ya se accederá, por cuanto la SNARIV sitúa, moviliza y articula las acciones requeridas para el desarrollo de procesos que garanticen la reparación a las víctimas, conforme a lo contemplado en la Ley. V.- DECISION En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué Tolima, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ADICIONECE la sentencia proferida por este despacho el pasado diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), en el sentido de: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas — SNARIV.-, integrar al señor JORGE ELIECER GARZON ALEMAN identificado con la cédula de ciudadanía No 14.199.468, y a la señora STELLA GARZON ALEMAN identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.813.790, y a sus núcleos familiares a la

con la cédula de ciudadanía No 14.199.468, y a la señora STELLA GARZON ALEMAN identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.813.790, y a sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado. Orden que deberá cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes contados al día siguiente de la notificación de éste fallo. Así mismo deberá informar las gestiones realizadas para tal fin.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 3

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