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JUZ IBAGUE - 2016 02 Feb D730013121001201400228000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201621994629

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2016 02 Feb D730013121001201400228000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201621994629
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SGC 'onsejo SupMelr (1,r lu udi rotura

AUTO INTERLOCUTORIO No. 046

Radicado No. 2014-00228 Ibagué (Tolima), febrero diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016) AUNTO - SENTENCIA COMPLEMENTARIA Tipo de proceso Solicitante

Sin Oposición Predio : Restitución y Formalización de Tierras (Compensación).

: Julio Noel Rojas Acero. : El Cristo, FMI 364-1553, Código Catastral 00-02-0003-0539-000 Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud incoada de consuno por la apoderada judicial, de las víctimas solicitantes señores JULIO NOEL ROJAS ACERO, y MARIA LETICIA SIERRA DE ROJAS, en memorial visible a folios 218 a 225 y 253 frente y vuelto, que sucintamente se refiere a la concesión de la COMPENSACION prevista por el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, argumentando como causal la falta de voluntad para recibir el predio restituido, debido básicamente al delicado estado de salud de los mencionados y a una supuesta falta de seguridad, toda vez que al parecer el citado fundo, se encuentra indebidamente ocupado por el señor JAIRO CLAVIJO, en virtud de un contrato de arrendamiento en que éste funge como arrendatario. Luego de analizar el contenido de la petición en comento, de entrada se advierte que tal y como quedó plasmado en el numeral DECIMO SEGUNDO de la sentencia primigenia

en virtud de un contrato de arrendamiento en que éste funge como arrendatario. Luego de analizar el contenido de la petición en comento, de entrada se advierte que tal y como quedó plasmado en el numeral DECIMO SEGUNDO de la sentencia primigenia (Fl.171), la pretensión subsidiaria de COMPENSACION se negó, por no cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos por los artículos 72 inciso quinto y 97 de la Ley 1448 de 2011, para finalmente quedar condicionada a que en el evento de surgir hechos nuevos no imputables a los solicitantes, se podrían tomar las medidas correctivas pertinentes, destacando desde ya que los argumentos esbozados por la apoderada de éstos, se enmarcan en tal condicionamiento, y por ende, sí es viable proceder a su estudio. En este orden de ideas, el análisis se hará desde un punto de vista bifronte es decir que inicialmente se revisará la posibilidad legal de entrar a hacer un nuevo pronunciamiento a través de auto interlocutorio denominado "SENTENCIA COMPLEMENTARIA" no obstante haberse dictado la decisión que dirimió la instancia y un segundo aspecto, se centrará en establecer que en realidad se encuentren debidamente acreditadas las causales que prevé la ley, para acceder al otorgamiento de la eventual COMPENSACION.

Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 1 de 10JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS !BAGUE - TOLIMA SGC 'uyt.rvmAr 7u .lndiraiur

AUTO INTERLOCUTORIO No. 046

Radicado No. 2014 - 00228

CONSIDERACIONES:

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 046

Radicado No. 2014 - 00228

CONSIDERACIONES: FUNDAMENTO LEGAL. 1.- Tal y como lo establece el parágrafo 1 2 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 102 ibídem, dicha legislación previó de manera excepcional que después de ser dictada la sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso, con la única finalidad de dar aplicación a la garantía reparadora que asegure a las víctimas el verdadero uso, goce y disposición de los bienes que en pretérita ocasión les fueron arrebatados, y que en virtud de éste proceso hoy en día les son restituidos, lo que indudablemente le abre paso a la posibilidad de hacer un nuevo y juicioso análisis al respecto. 2.- Sobre este tópico específico de la COMPENSACION los artículos 97 y subsiguientes de la ley 1448 de 2011, regulan esta materia, y a título de información se transcribe el aparte pertinente que dice "ARTICULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACION. ...Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: ..." 3.- A su turno el Principio PINHEIRO 10 sobre la restitución de las viviendas y el

despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: ..." 3.- A su turno el Principio PINHEIRO 10 sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados, en su Sección IV DERECHO A UN REGRESO VOLUNTARIO, EN CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DIGNIDAD, pregona que todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. Este derecho no puede restringirse ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales, es decir que bajo ninguna circunstancia estas víctimas, serán obligadas ni coaccionadas de ningún modo ya sea de forma directa o indirecta a retornar a sus predios. 4.- Tomando como parámetro principal que en ésta clase de procesos, cuando la víctima de despojo o de abandono forzado ostenta calidad de PROPIETARIO, como es éste caso concreto, la única pretensión susceptible de ser incoada es la de RESTITUCIÓN DE TIERRAS, y en acatamiento de tal precepto, el Despacho profirió la sentencia exactamente en tal sentido, y por lo tanto esa decisión se mantendrá incólume, aclarando eso sí, que ello no es impedimento para hacer un nuevo estudio sobre la manera como ésta se ha de materializar, toda vez que en criterio de este juzgador, se cumplen las exigencias requeridas en el numeral DECIMO SEGUNDO del fallo calendado mayo 11 de 2015, visible a folio 171.

Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 2 de 10JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SGC Uunáejo Saperiur de fu Judicatura

AUTO INTERLOCUTORIO No. 046

Radicado No. 2014-00228 5.- Aclarado entonces que la presente sentencia complementaria no pretende desde ningún punto de vista alterar o modificar lo resuelto en el fallo primigenio, ha de entenderse que ésta se limitará única y exclusivamente a tomar medidas, correctivos o a la implementación de herramientas idóneas tendientes a garantizar su materialización o realización, o lo que es lo mismo, que las víctimas restituidas puedan usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes recuperados, debiendo en consecuencia sopesar o ponderar con fundamento en la sana crítica, las vías o la manera como se ha de acceder a estos mecanismos sucedáneos. 4.- Sobre este mismo tema, es pertinente traer a colación algunos pronunciamientos que aluden a la posibilidad de modificar, modular o flexibilizar las sentencias, de los cuales éste operador judicial ha hecho uso en otros procesos del mismo linaje, destacando desde ya que recurrir a este tipo de soluciones es perfectamente válido, sin que ello signifique violación del principio de inmutabilidad o cosa juzgada, puesto que en primer lugar, el escenario en que ésta se ventila es propio de la órbita de la justicia transicional y por ende no está atada al manierismo o procesalismo exegético que distingue la jurisdicción ordinaria,

escenario en que ésta se ventila es propio de la órbita de la justicia transicional y por ende no está atada al manierismo o procesalismo exegético que distingue la jurisdicción ordinaria, además de estar expresamente regulado en el art. 102 de ley 1448 de 2011, que permite al juez o magistrado continuar conociendo del proceso hasta la satisfacción de la vocación reparadora y transformadora en beneficio de las víctimas. FUNDAMENTO FACTICO. 1.- Como antecedentes de la presente solicitud, se rememora que en la sentencia datada mayo once (11) de dos mil quince (2015), se tomaron dos decisiones trascendentales como son a saber, los numerales PRIMERO y SEGUNDO en los que se reconoció la calidad de víctimas y se ordenó la restitución del predio de su propiedad de nombre EL CRISTO, a JULIO NOEL ROJAS ACERO y su cónyuge MARÍA LETICIA SIERRA DE ROJAS, y el DECIMO SEGUNDO, que negó en forma condicionada la pretensión subsidiaria de COMPENSACION, es decir que quedó supeditada a la concurrencia de hechos sobrevinientes no imputables a los mencionados. 2.- La apoderada de las víctimas solicitantes acompaña a su solicitud de morígeración de la sentencia, elementos de juicio tendientes a demostrar que en realidad sí existen o que se encuentran demostradas las causales que permitirían previo estudio, acceder a la pretensión subsidiaria de COMPENSACION, que como se recordará, fue negada en la sentencia primigenia. 3.- A manera de ilustración, el "ARTICULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACION. ...Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al juez o Magistrado

sentencia primigenia. 3.- A manera de ilustración, el "ARTICULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACION. ...Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al juez o Magistrado Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 3 de 10JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS !BAGUE - TOLIMA SGC 1 .eirse,p, . 4ireperior de lu ludir-atara

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Radicado No. 2014-00228 que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. ; b.; c) Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia;_y d...". 4.- Sobre este asunto específico, es preciso advertir de entrada que no se estructura ninguna de las causales establecidas en los literales a., b., y d., de la norma en cita, pero por extensión y en analógica interpretación de las circunstancias que rodearon el desplazamiento masivo de la comunidad y particularmente del solicitante, se torna incuestionable determinar si su solicitud se enmarca dentro de los postulados que consagra el literal que

extensión y en analógica interpretación de las circunstancias que rodearon el desplazamiento masivo de la comunidad y particularmente del solicitante, se torna incuestionable determinar si su solicitud se enmarca dentro de los postulados que consagra el literal que se transcribió en el párrafo que antecede, pasando en consecuencia a formular las siguientes precisiones: - Como parte integral del acervo probatorio, el Despacho recepcionó declaración al señor JULIO NOEL ROJAS ACERO, en septiembre 22 de 2015, en desarrollo de la audiencia celebrada en esa fecha (Fls.251 y 252), en donde se deja constancia del delicado estado de salud que presenta por su avanzada edad, además de la situación anómala que se da con ocasión a la presencia en el predio "EL CRISTO" del señor JAIRO CLAVIJO, el cual tiene la calidad de arrendatario, pero que éste en la actualidad pretende apropiarse en indebida forma del inmueble en mención. Al igual determina que siente temor y zozobra de que al regresar al predio pueda sufrir tanto él como su núcleo familiar, algún tipo de amenaza o retaliación por parte del Señor CLAVIJO, por lo que reitera su voluntad de no retornar al predio restituido. - De la declaración rendida por la solicitante señora MARIA LETICIA SIERRA DE ROJAS, se establece que adolece de problemas de salud al ser una adulta mayor, y que en lo relativo al señor CLAVIJO, manifestó que confió en éste, pensando que era una persona honesta y que no surgirían ninguna clase de problemas al arrendarle el predio. - Para corroborar lo atinente a la situación de salud de la solicitante señora MARIA

al señor CLAVIJO, manifestó que confió en éste, pensando que era una persona honesta y que no surgirían ninguna clase de problemas al arrendarle el predio. - Para corroborar lo atinente a la situación de salud de la solicitante señora MARIA LETICIA SIERRA DE ROJAS, se aportó al expediente el dictamen rendido por CENDICAF ALTA TECNOLOGIA DIAGNOSTICA (FI. 242) fechado marzo 20 de 2015, que en sus conclusiones entre otras afecciones estableció LEVE PERDIDA DE VOLUMEN CORTICOSUBCORTICAL y PEQUEÑAS ZONAS DE GLIOSIS A NIVEL SUPRATENTORIAL. Además, la Unidad de Salud de Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 4 de 10JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

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SGC (..onsejo Nuj3vriat de lu ludicatorn

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Radicado No. 2014-00228 Ibagué, el 11 de marzo de 2014, la remitió a la E.P.S., por TRASTORNO DEL SUEÑO POR POLISOMNOGRAFIA, SATURACION NOCTURNA y TRASTORNO IMPORTANTE DEL SUEÑO, además TEMBLORES DISTALES. - También obra en autos el INFORME PSICOSOCIAL (Fls. 231 a 234) realizado el 31 de julio de 2015 a las víctimas solicitantes JULIO NOEL ROJAS ACERO, y MARIA LETICIA SIERRA DE ROJAS, por la psicóloga social de la Unidad de Restitución de Tierras, que concluye con el

julio de 2015 a las víctimas solicitantes JULIO NOEL ROJAS ACERO, y MARIA LETICIA SIERRA DE ROJAS, por la psicóloga social de la Unidad de Restitución de Tierras, que concluye con el siguiente concepto: que se trata de dos adultos mayores de 76 y 72 años respectivamente, padeciendo el señor JULIO NOEL de HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA, que puede desembocar en infarto de miocardio o trombosis cerebral. Que los últimos días ha sufrido desmayos que obligan a recibir atención médica. Respecto de MARIA LETICIA, padece de vértigo, sensación ilusoria, o alucinatoria de movimiento de los objetos que la rodean o del propio cuerpo, sintomatología que le impide desplazarse o ejecutar actividades por sí sola. - La conclusión más importante del concepto, consiste en afirmar que JULIO NOEL y MARIA LETICIA, se encuentran en el ciclo vital de la vejez, que se caracteriza por el declive gradual del funcionamiento de todos los sistemas corporales y cognitivos, que les impide llevar una vida individual, social y económicamente productiva, sin perder de vista, que la vereda de ubicación del predio es alejada y se dificulta la realización de controles médicos o ser remitidos de urgencia al hospital. - Asimismo, la Doctora MYRIAM CECILIA ACERO VELANDIA, indicó al Despacho que las víctimas solicitantes manifestaron que no es su voluntad retornar al predio, por lo cual le solicita al señor Juez que se tomen las medidas necesarias y pertinentes para que las víctimas puedan acceder al derecho fundamental de restitución de tierras y gocen de seguridad jurídica y material. Agrega en lo que respecta al señor JAIRO CLAVIJO, que la Unidad de

puedan acceder al derecho fundamental de restitución de tierras y gocen de seguridad jurídica y material. Agrega en lo que respecta al señor JAIRO CLAVIJO, que la Unidad de Restitución de Tierras advirtió la presencia de la mencionada persona, lo cual evidenció con el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor JULIO NOEL ROJAS ACERO y el citado, en donde éste último reconocía que se encontraba en calidad de mero tenedor. 6.- Estas específicas circunstancias, aunadas .a la falta de voluntad para regresar, demuestran que no se cumple a cabalidad el PRINCIPIO PINHEIRO 10 relativo a la exigencia de una manifestación clara y expresa de voluntad por parte de la víctima desplazada para regresar y obviamente recibir el fundo restituido. Efectivamente, la Agencia de las Naciones Unidas (ONU) para los refugiados, a través de su Relator Especial señor PAULO SERGIO PINHEIRO, consagró los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las personas desplazadas. Dicho componente del bloque de constitucionalidad es también denominado Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, el cual debe fundarse en una elección libre, informada e individual, previa información sobre las condiciones relativas a la seguridad física, material y jurídica.

Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 5 de 10JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

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SGC Con,sejo ,Superiar .ludirawm

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SGC Con,sejo ,Superiar .ludirawm

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Radicado No. 2014 -00228 7. - En total concordancia con ello, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T025-2004, fol. 98. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, relacionó La garantía de nueve derechos mínimos para la población víctima de desplazamiento forzado en la legislación colombiana, indicando al respecto: ..."9) Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno... (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal..." (Subrayas fuera de texto). 8.- En aplicación directa de ello, dentro de la legislación de restitución de tierras actualmente vigente, se prevé en forma subsidiaria que ante la imposibilidad de restituir el

(Subrayas fuera de texto). 8.- En aplicación directa de ello, dentro de la legislación de restitución de tierras actualmente vigente, se prevé en forma subsidiaria que ante la imposibilidad de restituir el predio, se haga efectiva la compensación que prevé el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, ordenando la transferencia del bien al Fondo de la Unidad de Restitución, conforme a lo reglado por el art. 91 ibídem. 9.- Por tanto, las anteriores circunstancias indefectiblemente se constituyen en elementos de juicio con entidad suficiente para acceder a la concesión de las pretensiones subsidiarias, referentes al otorgamiento de la deprecada compensación, de donde fácilmente se colige la posibilidad de acceder a la alternativa jurídica excepcional que prevé el art. 97 de la ley 1448 de 2011. 10.- COMPLEMENTO DE LAS COMPENSACIONES. No obstante el reconocido espíritu de la ley de restitución de tierras, consistente en garantizar el retorno al campo de las personas inescrupulosamente despojadas o desarraigadas, el legislador previó que si el despojado manifiesta no querer retornar, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerá como remedio subsidiario y previa concertación con él, la entrega de un terreno equivalente o similar, y como última opción, compensarlo con dinero, siempre y cuando no sea posible ninguna de las formas establecidas en la Ley. 11.- En cumplimiento del anterior postulado legal, el legislador profirió el Decreto 4829 de 2011, y la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, contentiva del Manual

cuando no sea posible ninguna de las formas establecidas en la Ley. 11.- En cumplimiento del anterior postulado legal, el legislador profirió el Decreto 4829 de 2011, y la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, contentiva del Manual Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 6 de 10JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

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SGC Consejo -Superior de Fu ludie(lfom

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Radicado No. 2014-00228 Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los cuales regulan el tema de las COMPENSACIONES consagrando los aspectos básicos necesarios para ejecutar los fines y propósitos de la Ley. A su turno, dentro de los apartes de los artículos 37, 38 y s.s., del referido Decreto, en armonía con los artículos 18, 53, 68 y 69 de la susodicha Resolución, establecen claramente los parámetros y requisitos en general para acceder a la concesión de la compensación. 12.- Descendiendo al caso concreto, es preciso rememorar que si en principio no es viable la concesión de la COMPENSACION EN ESPECIE, al menos en la localidad del Líbano (Tol), se abre paso una solución en dos vías, a saber: PRIMERO: la posibilidad de estudiar la entrega de un predio en una localidad diferente a esta zona del país, y SEGUNDO: el acceso a la COMPENSACION MONETARIA, prevista por el art. 36 del Decreto 4829 de 2011, que dice:

entrega de un predio en una localidad diferente a esta zona del país, y SEGUNDO: el acceso a la COMPENSACION MONETARIA, prevista por el art. 36 del Decreto 4829 de 2011, que dice: "...Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa. Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que, hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación." 13.- Finalmente, se torna imperioso traer a colación y como complemento los siguientes aspectos netamente legales, con base en los cuales se edifica lo atinente a la COMPENSACION, que a continuación se transcriben: a) El art. 100 de la Ley 1448 de 2011, prevé que se podrá realizar la entrega del bien despojado directamente al solicitante o a la Unidad Administrativa a favor del despojado dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el juez o magistrado.(Subrayas fuera de texto). b) A su turno, el literal k del art. 91 de la misma codificación referente al CONTENIDO DEL FALLO, establece: k) Las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle. Corolario de lo antes dicho, luego del nuevo análisis realizado, se accederá a la COMPENSACION que permite la ley, a favor de las víctimas reclamantes contando para ello y en carácter de complemento legal, con la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012

COMPENSACION que permite la ley, a favor de las víctimas reclamantes contando para ello y en carácter de complemento legal, con la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012 por medio de la cual se adopta el "Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas", reglamentación que fue expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que en su artículo 69 dice: Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 7 de 10JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

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Radicado No. 2014-00228 "Artículo 69. Transferencias simultáneas y condición resolutoria. El Grupo Fondo coordinará con las víctimas propietarias de los bienes imposibles de restituir para que en cumplimiento de la sentencia judicial suscriban las escrituras públicas de cesión o transferencia de los bienes a la Unidad, en forma simultánea con la transferencia o entrega de la compensación en especie o dinero que les haga la Unidad a través de resolución administrativa de asignación." Teniendo en cuenta entonces la precitada normatividad, así como el parágrafo 1 9 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que contempla el CONTROL POS FALLO, encuentra el despacho que en realidad existe fundamento legal y fáctico que abre el sendero o viabilidad

artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que contempla el CONTROL POS FALLO, encuentra el despacho que en realidad existe fundamento legal y fáctico que abre el sendero o viabilidad para acoger íntegramente la solicitud incoada a través de apoderado judicial por el señor JULIO NOEL ROJAS ACERO y de su grupo familiar quien le exteriorizó a su representante judicial su deseo de no retornar al predio, lo que permitirá acceder a la modificación deprecada respecto del numeral DECIMO SEGUNDO: de la sentencia datada mayo 11 de 2015. En mérito de lo expuesto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR y ADICIONAR el numeral DÉCIMO SEGUNDO: de la parte resolutiva de la sentencia fechada mayo once (11) de dos mil quince (2015), en el sentido de expresar que el tenor definitivo de dicho ítem quedará de la siguiente manera: DÉCIMO SEGUNDO: CONCEDER conforme a las previsiones del literal c. del art. 97 en concordancia con los art. 111, 112 y parágrafo del art. 113 de la Ley 1448 de 2.011, artículos 36, 37 y 38 del Decreto 4829 de 2011 y artículos 53 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012, a la víctima solicitante JULIO NOEL ROJAS ACERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.333.205 expedida en Líbano (Tolima) y de su núcleo familiar conformado por su esposa MARIA LETICIA SIERRA DE ROJAS, identificada con cédula de

cédula de ciudadanía No. 2.333.205 expedida en Líbano (Tolima) y de su núcleo familiar conformado por su esposa MARIA LETICIA SIERRA DE ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.823.242, las pretensiones subsidiarias PRIMERA Y SEGUNDA del libelo, consistentes en el otorgamiento de la COMPENSACIÓN EN ESPECIE o en su defecto la COMPENSACIÓN MONETARIA prevista en el inciso quinto y los dos incisos finales del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, advirtiendo que si se hace uso de la primera se podrá acudir a una cualesquiera de las siguientes entidades: FONDO DE LA UNIDAD; FONDO DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS; FONDO NACIONAL AGRARIO, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES "DNE" EN LIQUIDACIÓN, tal y como lo consagran en lo pertinente los artículos 36 y 37 del Decreto 4829 de 2.011 y la Ley de Restitución de Tierras.

Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 8 de 10JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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AUTO INTERLOCUTORIO No. 046

Radicado No. 2014-00228 ...Para la materialización de lo dispuesto en éste numeral, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en armonía con la Dirección Territorial Tolima, en aplicación de las normas

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en armonía con la Dirección Territorial Tolima, en aplicación de las normas antes citadas y dentro del perentorio lapso de TRES (3) MESES y previo análisis y concertación con las personas víctimas solicitantes, determine la clase de COMPENSACIÓN que se le ha de otorgar e igualmente que se lleve a cabo su aplicación y ejecución en beneficio de los mencionados. ...ORDENAR conforme al literal k. del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el art. 111 ibídem, artículos 36 a 39 del Decreto 4829 de 2011, y los artículos 18, 56 y 67 a 71 de la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de 2012 (Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas), la TRANSFERENCIA, del predio restituido denominado EL CRISTO, de propiedad del señor JULIO NOEL ROJAS ACERO y de su núcleo familiar conformado por su esposa MARIA LETICIA SIERRA DE ROJAS, el cual se encuentra ubicado en la Vereda Tapias del Municipio de Líbano, Tolima y se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-1553 y con el código catastral No. 00-02-0003-0539-000, cuyos linderos y área, están plasmados en el numeral SEGUNDO de esta sentencia, el cual tuvieron que dejar abandonado y que se torna imposible restituirle, a favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE

SEGUNDO de esta sentencia, el cual tuvieron que dejar abandonado y que se torna imposible restituirle, a favor del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, advirtiendo que las escrituras públicas de cesión o TRANSFERENCIA, se harán simultáneamente con la entrega de la compensación, como lo consagra el artículo 69 de la Resolución No. 953 de 2012. Secretaría libre las comunicaciones u oficios a que haya lugar. ...ORDENAR el registro de los correspondientes actos de CESION o TRANSFERENCIA dispuestos en esta sentencia complementaria, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 3641553 que distingue el inmueble objeto de la solicitud, a fin de llevar a cabo la mutación respectiva. Líbrese comunicación u oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tol), expidiendo en forma gratuita copia auténtica de esta providencia y cuantas sean necesarias para los efectos legales a que haya lugar. El cumplimiento de lo acá ordenado deberá ser comunicado a este estrado judicial. Secretaría proceda de conformidad. ...NOTIFICAR personalmente o a través de oficio o comunicación telegráfica o por vía electrónica, la presente sentencia complementaria a las víctimas solicitantes señores JULIO NOEL ROJAS ACERO, y MARIA LETICIA SIERRA DE ROJAS, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Sede Central en Bogotá D.C., y Dirección Territorial Tolima.

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