JUZ IBAGUE - 2016 03 Mar D730013121001201500102000Sentencia201634142231
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2016 03 Mar D730013121001201500102000Sentencia201634142231
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
• • JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADOEN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
Cancelo Superior de la Judicatura SGC
SENTENCIA No. 029
Radicado No. 2015-00102 Ibagué (Tolima) marzo tres (3) de dos mil dieciséis (2016) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Ocupante).
Solicitante : Zenón Castro Molina.
Sin Oposición
Predio : Los Mangones, FMI 355-56617, Código Catastral 00-01-0022-0268-000
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor ZENON CASTRO MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.461.882 expedida en Ibagué (Tolima), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes, 1.-ANTECEDENTES 1.1. - La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a
Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma. Sentencia Resliluttón Tierro, \,, mita ;>1 1,01-201.¡-00102-111) 11.2. - Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la Constancia No. NI 0029 de mayo 20 de 2015, visible a folios 25 y 26, mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que el inmueble baldío "LOS MANGONES", distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No.355 - 56617, código catastral No. 00 - 01 - 0022 - 0268 - 000, ubicado en la vereda Balsillas, del Municipio de Ataco (Tolima), se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3. - En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 608 de
(Tolima), se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3. - En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 608 de mayo 20 de 2015, que obra a folios 22 a 24, como respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el señor ZENON CASTRO MOLINA, en su calidad de OCUPANTE y VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución, adjudicación y formalización del bien baldío denominado "LOS MANGONES", manifestando que su vinculación jurídica con el citado fundo empezó desde el año 1997 o 1998 por donación que le hiciera su padre ZENON CASTRO RAMIREZ, (q.e.p.d.) y desde ese momento inicio la explotación del predio hasta el momento del desplazamiento, información que ratifican en declaración los señores ARCADIO RAMIREZ MOLANO y JOSE GABRIEL RAMIREZ, quienes señalan la permanencia del aquí solicitante en el inmueble sin indicar la fecha de adquisición del mismo. 1.4. - La Unidad Administrativa, señaló asimismo que debido a los continuos enfrentamientos entre el grupo armado ilegal autodenominado FARC, con el Ejército Nacional en el año 2000, se produjo el desplazamiento del solicitante ZENON CASTRO MOLINA, y su núcleo familiar compuesto por su señora madre MATILDE MOLINA, su difunto padre ZENON CASTRO RAMIREZ y
con el Ejército Nacional en el año 2000, se produjo el desplazamiento del solicitante ZENON CASTRO MOLINA, y su núcleo familiar compuesto por su señora madre MATILDE MOLINA, su difunto padre ZENON CASTRO RAMIREZ y sus hermanos ANSELMO, TITO, JOHN y NELSON CASTRO MOLINA. Dichos hechos violentos generaron temor en la población civil que finalmente obligaron a que el mencionado peticionario abandonara su predio, limitando así de manera ostensible y palmaria la relación con el mismo y la obvia imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con su bien, aclarando que dicho abandono fue de manera temporal, ya que pasado un tiempo el solicitante y su familia, retornaron a Sentencia Restau, \, - ;a0/_;1. 2/_on /-20/5-0/111 ,2-il 7su terruño, recuperando el control del mismo, pero a la fecha carecen de seguridad jurídica frente a él. 2.PRETENSIONES: 2.1. - En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, las cuales sucintamente se resumen así: Que se RECONOZCA la calidad de víctima, ocupante y se le RESTITUYA y ADJUDIQUE el predio baldío "LOS MANGONES", al señor ZENON CASTRO MOLINA, y demás miembros de su núcleo familiar, y que igualmente se les PROTEJA el derecho fundamental a la Restitución de Tierras, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007, garantizando en consecuencia la seguridad jurídica y material del inmueble.
igualmente se les PROTEJA el derecho fundamental a la Restitución de Tierras, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007, garantizando en consecuencia la seguridad jurídica y material del inmueble. Se ORDENE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. De igual manera, que se inscriba la sentencia en los términos señalados en el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACque haga las coordinaciones a que haya lugar con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a fin de actualizar sus registros, respecto del predio a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexos a la solicitud; que se ORDENE al Banco Agrario y demás entidades responsables el otorgamiento tanto de subsidio de vivienda de interés social rural, como la implementación de proyectos productivos a favor de la víctima, condicionado a que se apliquen única y exclusivamente sobre el predio "Los Mangones". Que de cumplirse a cabalidad los requisitos establecidos en los Artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, y los Artículos 36 a 42 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011 y la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de
Artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, y los Artículos 36 a 42 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011 y la Resolución No. 953 del 28 de diciembre de .S -cmunci,1 Ruslinición riur - 3001-31-21_001-2015_00102-(y)2012, Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD se acceda a la pretensión subsidiaria de compensación allí estipulada. De manera especial solicita que tanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA como el INCODER, practiquen visita técnica y emitan concepto sobre el fundo objeto de la presente solicitud, para viabilizar su entrega y se informe si la unidad agrícola familiar -UAFaplicable no impediría la adjudicación del predio baldío solicitado en restitución. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- La Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en nombre y representación de la víctima ZENON CASTRO MOLINA, evacuó en su totalidad el trámite previsto para la ETAPA ADMINISTRATIVA, procediendo posteriormente a radicar la solicitud en la oficina judicial, anexando entre otros, los documentos relacionados en el acápite de pruebas del libelo. 3.2.- Correspondió por reparto conocer de la acción a este estrado judicial, que mediante auto calendado junio 3 de 2015, visible a folios 28 a 29, inició la ETAPA JUDICIAL, admitió la solicitud, ordenó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No.355-56617 y dispuso como medida cautelar, dejar el predio fuera del comercio a partir de la admisión y hasta que la sentencia que
matrícula inmobiliaria No.355-56617 y dispuso como medida cautelar, dejar el predio fuera del comercio a partir de la admisión y hasta que la sentencia que dirima la instancia cobre ejecutoria. Asimismo, se ordenó la publicación del auto admisorio, para que las personas que se sientan afectadas tanto con la suspensión de procesos, como la restitución misma, comparezcan y hagan valer sus derechos, eventos que se cumplieron a cabalidad. 3.2.1.- Concordantemente con lo expuesto, se dio cumplimiento al principio de publicidad, tal y como consta en la publicación del auto admisorio de la solicitud, respecto del predio "Los Mangones" plasmada en la edición del periódico El Tiempo, del día domingo 21 de junio del año 2015, visible a folio 56 del expediente. 3.2.2.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 148 de 2011, se notificó al señor Procurador 17 Judicial II para la Restitución de Tierras, quien concurrió al llamamiento mediante escrito que obra a folios 145 a 150, expresando su negativa para acceder a las pretensiones, argumentando que el artículo 72 de 7 3001 31 21 001-201_ , -00102-(n) 4la Ley 160 de 1994, prohíbe adjudicar baldíos a personas naturales que sean propietarias o poseedoras de otros predios y que además la extensión del fundo a restituir supera el límite establecida para la U.A.F.
4.CONSIDERACIONES
4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
propietarias o poseedoras de otros predios y que además la extensión del fundo a restituir supera el límite establecida para la U.A.F. 4.CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.1.1. - Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2. - Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de
ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: "[...] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3. - Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco .SCIIIC1?(1,1 'VS ' 7 3001 31 21 001-201 , -0(1102-00 5legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.2.- PROBLEMA JURIDICO. 4.2.1.- Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, y la Resolución No. 041 de 1996, es posible acceder a la solicitud de formalización, restitución y adjudicación del inmueble baldío "Los Mangones", ubicado en la vereda Balsillas del municipio de Ataco (Tolima), en favor del señor ZENON CASTRO MOLINA, el cual debió abandonar temporalmente, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país. Igualmente, se ha de analizar la situación del mencionado ocupante, respecto de quien se comprobó que es propietario de derechos de cuota de dos predios y además, el fundo a restituir, excede el tamaño de la U.A.F., previsto para esta zona del país. Finalmente, se ha de auscultar la posibilidad de acceder a la pretensión subsidiaria de COMPENSACIÓN a que eventualmente tendría derecho el interesado, conforme lo establece el art. 97 de la norma en cita. Se advierte igualmente, que ni en la etapa administrativa ni en la fase judicial, se presentó oposición. 4.2.2.-MARCO NORMATIVO 4.2.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta,
4.2.2.-MARCO NORMATIVO 4.2.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia. en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los n ni \ ;1_21 (}01- ) 1112-110102-110 6diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.2.2.2. - Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza
terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.2.2.2. - Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional. El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de no satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin obtener una respuesta favorable. En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas
habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin obtener una respuesta favorable. En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (... ) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha tien2vuia J?esnW«jó,, 11(91,IS'
3001-31-21-001-2015-001(12-00 7determinación debe ser realizada por el INCODER como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes. La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente. 4.2.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través del Decreto 4829 de 2011, reglamentario del capítulo 111
dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través del Decreto 4829 de 2011, reglamentario del capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 4.2.2.4.- Así, la ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio segmento que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma norma. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población que sufre este terrible flagelo, consagradas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a
derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima del inicuo desarraigo violento, los cuales hacen referencia al goce efectivo de sus derechos, haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. za I 1,1z zz, '30 0 1-3 1-2 1-001-201. , - 00102-oo 8\A° 4.2.3.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." 4.2.3.1.- A manera de complemento del anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia prevé el llamado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, como la normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos
CONSTITUCIONALIDAD, como la normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, y, en ese sentido, se convierten en parámetros de Interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales". En ese sentido hacen parte "los Convenios de Ginebra, que regulan el Derecho Internacional Humanitario (DIH) en los casos de conflictos armados Internacionales y conflictos armados no internacionales (o internos), pues han sido incorporados a nuestra normatividad por medio de leyes. Igual sucede con el Tratado de Roma que creó la Corte Penal Internacional". 4.2.3.2.- La Jurisprudencia constitucional, ha establecido en virtud de los artículos 94 y 214 de la Constitución Nacional que existen Normas Internacionales que constituyen el marco mediante el cual se puede direccionar la ejecución de la política pública de Restitución de tierras en Colombia, resaltando los siguientes: 1) Principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; 2) Principios Internacionales relativos a la restitución de Viviendas y Patrimonio de los refugiados y la población desplazada (PRINCIPIOS PINHEIRO) y 3) Principios Rectores de los desplazamientos conocidos como PRINCIPIOS DENG.
Así ha dicho la Corte: "Las personas que se encuentran en
(PRINCIPIOS PINHEIRO) y 3) Principios Rectores de los desplazamientos conocidos como PRINCIPIOS DENG.
Así ha dicho la Corte: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente ,Sí'llíí' 1,1 RUSIl ITUS : 7300/-31-21-00/-20/5-00/02-00 9de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras, tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado.
Ciertamente, si el derecho a la reparación Integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (Constitución Política Art 93.2)." 4.2.3.3.- En cuanto a la protección de derechos de los desplazados respecto de sus bienes, es obligación del Estado y sus autoridades garantizar el uso y goce efectivo de sus posesiones o propiedades, lo que se materializa a través de las siguientes pautas legales a saber: 4.2.3.4.- Estos son los denominados Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que se sintetizan así: PRINCIPIO 21: 1.- Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.- La propiedad y las posesiones de los desplazados Internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los siguientes actos: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares: d) actos de represalia; y s„ -300/ ;/ 2/ 00/_20/_-(/0/024,0 1 0e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.- La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o usos
1 0e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.- La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o usos arbitrarios e ilegales. PRINCIPIO 28 1.- Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
PRINCIPIO 29 1.- Los desplazados Internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de Igualdad a los servicios públicos." 4.2.3.5.- De conformidad con los PRINCIPIOS PINHEIRO, sobre la RESTITUCIÓN DE LAS VIVIENDAS Y EL PATRIMONIO DE LOS REFUGIADOS Y LAS PERSONAS DESPLAZADAS, tales elementos resultan fundamentales en la justicia restitutiva, pues su esencia radica en impedir
la RESTITUCIÓN DE LAS VIVIENDAS Y EL PATRIMONIO DE LOS REFUGIADOS Y LAS PERSONAS DESPLAZADAS, tales elementos resultan fundamentales en la justicia restitutiva, pues su esencia radica en impedir efectivamente que se vuelvan a producir situaciones de desplazamiento,
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