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JUZ IBAGUE - 2016 03 Mar D730013121001201500175000Sentencia2016310171521

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2016 03 Mar D730013121001201500175000Sentencia2016310171521
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

1

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SGC Consejo Superior dila Judicatura

SENTENCIA No. 031

Radicado No. 2015-00175 Ibagué (Tolima) marzo siete (7) de dos mil dieciséis (2016) SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA Tipo de proceso Solicitante Sin Oposición Predio 000 : Restitución y Formalización de Tierras (Poseedor). : Marío Montoya Gómez : El Guarani FMI. 351-3488 y Código Catastral N° 00-01-0015-0078ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, actuando en nombre y representación del señor MARIO MONTOYA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.023.349 expedida en Venadillo (Tol), junto con los demás miembros de su núcleo familiar para el momento del abandono conformado por su cónyuge Luz Marina Ramírez Luna y sus hijos Carlos Mario, Luis Alejandro, Julián David, Juan Sebastián y Mario Andrés Montoya Ramírez, quienes ostentan la calidad de víctimas y solicitantes, según la mencionada Unidad como POSEEDORES, del predio "EL GUARANÍ",

sus hijos Carlos Mario, Luis Alejandro, Julián David, Juan Sebastián y Mario Andrés Montoya Ramírez, quienes ostentan la calidad de víctimas y solicitantes, según la mencionada Unidad como POSEEDORES, del predio "EL GUARANÍ", distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 351-3488 y Código Catastral No. 00-01-0015-0078-000, ubicado en la Vereda EL RODEO del municipio de VENADILLO (Tolima), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes, 1 .-ANTECEDENTES 1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre del titular de la acción de restitución de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 1.2.- Bajo éste marco normativo, la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA NI No. 0065 de agosto 6 de 2015, obrante a folio 27 de las diligencias, mediante el cual se acreditó el

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que se comprobó que el señor MARIO MONTOYA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 282

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SENTENCIA No. 031

Radicado No. 2015-00175 GOMEZ y demás miembros de su núcleo familiar, se encuentran debidamente inscritos como víctimas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. 1.3.- En el mismo sentido, obra la Resolución RI No. 01424 de septiembre 24 de 2.015 (folios 61 a 62), a través de las cual la citada Unidad, asumió la representación judicial del solicitante MARIO MONTOYA GOMEZ, conforme a los preceptos consagrados en los artículos 81, 82 y numeral 5° del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización del inmueble que ahora se reclama, adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Tolima), el cual se encuentra descrito, individualizado e identificado en la parte inicial de esta decisión. 1.4.- Al respecto, el solicitante MARIO MONTOYA GOMEZ, manifestó que en su calidad de poseedor junto con su cónyuge y los demás miembros de su núcleo familiar, vivían y explotaban el predio GUARANÍ e iniciaron el vínculo con

en su calidad de poseedor junto con su cónyuge y los demás miembros de su núcleo familiar, vivían y explotaban el predio GUARANÍ e iniciaron el vínculo con él inmueble desde el mes de agosto del año 2008, mediante adjudicación en diligencia de remate que fue aprobada a través de auto calendado agosto 19 de 2008, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pero a su vez advierte que tanto el acta de remate, el auto de aprobación y adjudicación del mismo no fueron registrados en el folio de matrícula correspondiente, pese a que el mismo Juzgado remitió a la referida oficina de Registro los documentos antes indicados para la correspondiente inscripción. Así las cosas, se determinó que a partir de agosto 19 de 2008, fecha en la que el secuestre le hizo entrega del inmueble en calidad de propietario por virtud de la aprobación del remate y adjudicación del inmueble Guaraní, el solicitante empezó a realizar todos los actos de señor y dueño, así como la explotación económica del predio el Guaraní. En cuanto al contexto de violencia sufrido por el solicitante MONTOYA GÓMEZ, éste se desplazó de la zona el día 7 de febrero de 2009, como consecuencia del secuestro al que fue sometido por parte del grupo guerrillero autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo FARC-EP-, específicamente por el frente Jacobo Prias Alape, siendo liberado diez (10) días después, luego de que su familia cancelara la suma de dinero exigida por los subversivos, por concepto de rescate. Dicha situación, fue la

Pueblo FARC-EP-, específicamente por el frente Jacobo Prias Alape, siendo liberado diez (10) días después, luego de que su familia cancelara la suma de dinero exigida por los subversivos, por concepto de rescate. Dicha situación, fue la que prácticamente lo obligó a tomar tal decisión, desplazándose definitivamente hacia Ibagué, junto con su núcleo familiar, dejando abandonado el predio sobre el cual ejercía actos propios de señor y dueño, generando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con su inmueble. 1.5.- Una vez el señor MARIO MONTOYA GOMEZ, tuvo conocimiento de la existencia de acciones legales para obtener la recuperación de su bien, acudió a la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, presentando la solicitud correspondiente, la cual se tramitó en virtud de los preceptos consagrados en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, comunicando el estudio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 283

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Radicado No. 2015-00175 formal de inscripción en el Registro de Tierras, cumpliendo así el requisito de procedibilidad que prevé el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 2.PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron

procedibilidad que prevé el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 2.PRETENSIONES: 2.1.- En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales, subsidiarias y especiales, que sucintamente se refieren a lo siguiente: Que se RECONOZCA la calidad de víctima y se proteja el derecho fundamental de restitución de tierras a que tiene derecho el señor MARIO MONTOYA GOMEZ, y demás miembros de su núcleo familiar, respecto del derecho que ostentan sobre el predio GUARANÍ, garantizando así la seguridad jurídica y material de dicho inmueble, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-821 de 2007, y que se inscriba la sentencia como lo establece el literal c del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, teniendo en cuenta la individualización e identificación del predio conforme al levantamiento topográfico y el informe técnico catastral elaborado por la Unidad de Restitución de tierras. ORDENAR la condonación y exoneración de impuestos y el alivio de las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios, adeude la víctima a las empresas prestadoras de los mismos, desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha de proferimiento de la sentencia de restitución de tierras. ORDENAR al Banco Agrario el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social rural, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 8

victimizante hasta la fecha de proferimiento de la sentencia de restitución de tierras. ORDENAR al Banco Agrario el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social rural, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 8 del Decreto 2675 de 2005, modificado por el Artículo 2 del Decreto 094 de 2007, como la implementación de un proyecto productivo que se adecue de la mejor forma a las características del inmueble. Subsidiariamente, se solicita que de tornarse imposible acceder a la restitución del inmueble despojado, se otorgue la compensación prevista por el Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por el literal k del Artículo 91 de la precitada Ley. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Dirección Territorial Tolima, de la Unidad de Restitución de Tierras, que luego de verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2° del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 28JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

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Radicado No. 2015-00175 Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.

Consejo Superior dr la Judicatura

Radicado No. 2015-00175 Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio. 3.2.- FASE JUDICIAL. A través de auto calendado septiembre 14 del año 2015, el cual obra a folios 35 a 37, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos a cabalidad los requisitos legales, para la restitución y formalización de derechos como poseedor, ordenando simultáneamente entre otras cosas, las cautelas consagradas en el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el inmueble objeto de restitución, excepto los procesos de expropiación; la publicación del auto admisorio; la notificación personal tanto de la providencia admisoria como del libelo de la petición al señor LUIS ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO, en su calidad de propietario inscrito del fundo a restituir; de igual manera el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS que crean tener derechos o que se sientan afectadas con la restitución; de acuerdo a los preceptos consagrados en el artículo 318 y regla 7 a del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 87 de la precitada Ley. 3.2.1.- Conforme se dispuso en el proveído calendado septiembre 14 de 2015, se aportaron las publicaciones correspondientes y los emplazamientos de todas las personas indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en las ediciones del periódico El Tiempo,

2015, se aportaron las publicaciones correspondientes y los emplazamientos de todas las personas indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en las ediciones del periódico El Tiempo, realizadas los días sábados 5 diciembre del año que cursó, enero 30 de 2.016 (Fls.148, 149 y 171) y el 3 de diciembre de 2015 (Fls.145 a 147), mediante emisiones radiales cumpliéndose cabalmente lo consagrado en los artículos 86 de la Ley 1448 de 2011 y 318 regla 7 a del art. 407 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.2.- En cuanto a la notificación personal del señor LUIS ALFONSO CASTELLANOS el juzgado comisionado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo diligenció el despacho comisorio N° 292, obteniendo como resultado lo informado por el Corregidor de Junín, consistente en que el mencionado es desconocido en la vereda el Rodeo, acorde a los datos entregados por NELLY ARCINEGAS, presidenta de la Junta de Acción Comunal. ( Fls. 93 a 100). 3.2.3.- Seguidamente en auto calendado enero 25 de 2016, se abrió a pruebas el plenario, disponiendo tener como tales las documentales allegadas al proceso a las cuales se les dará el valor que en derecho corresponda.

3.2.4.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 148 de 2011, se notificó al señor Procurador 17 Judicial II para la Restitución de Tierras, quien no hizo

establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 148 de 2011, se notificó al señor Procurador 17 Judicial II para la Restitución de Tierras, quien no hizo pronunciamiento alguno.

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Radicado No. 2015-00175 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.1.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: "ARTICULO 8° JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta

estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que conciben la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas "ONU" hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: "[...] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos". 4.1.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de

justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.1.4.- PROBLEMA JURÍDICO. 4.1.4.1.- La inquietud por resolver, consiste en establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 286

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Radicado No. 2015-00175 otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedor que ostenta el solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si se hace acreedor a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la posesión que ejercía sobre el inmueble que tuvo que dejar abandonado forzosamente, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se

por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la posesión que ejercía sobre el inmueble que tuvo que dejar abandonado forzosamente, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición. Por último, el Despacho deberá igualmente analizar la posibilidad de acceder a la eventual concesión de la COMPENSACIÓN incoada en forma subsidiaria. 4.1.4.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años. En cuanto a la expectativa de lograr la adjudicación, de dicha heredad se aplicará la normatividad establecida por la legislación vigente reguladora de la ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por vía de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA o EXTRAORDINARIA y en lo pertinente la Ley 1448 de 2011, que contempla unas especiales características, que son sui generis, respecto de otras legislaciones. 4.1.4.3.- Para resolver dicho planteamiento, es preciso no perder de vista que no obstante ser el petitum central de la solicitud reconocer la calidad de víctima y el derecho de posesión que le asiste al señor MARIO MONTOYA GOMEZ, sobre el inmueble objeto de restitución, lo que igualmente salta a la vista sin mayor esfuerzo, es que de la vinculación jurídica de éste con el predio, es más estrecha, pues en el expediente obra el Acta de Remate del Juzgado Quinto Civil

sin mayor esfuerzo, es que de la vinculación jurídica de éste con el predio, es más estrecha, pues en el expediente obra el Acta de Remate del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 11 de agosto de 2008 y el auto del 19 de agosto de dos mil ocho (2008), mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, aprueba en todas sus partes el remate y adjudicación del predio denominado Guaraní, coligiéndose que solo resta que se realice la inscripción de los referidos actos jurídicos para que se logre una efectiva acreditación de propiedad. 4.2.-MARCO NORMATIVO. 4.2.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 287

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SENTENCIA No. 031

Radicado No. 2015-00175

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SENTENCIA No. 031

Radicado No. 2015-00175 República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.2.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia diversos pronunciamientos entre ellos las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T068 de 2010 y T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, entre otras la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de

masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos, la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado, la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos, la existencia de un problema social cuya solución compromete la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y el aporte de recursos que demanda un gran esfuerzo presupuestal adicional. El derecho a una vivienda digna, como derecho económico, social y cultural de orden fundamental, que de no satisfacerse pondría en riesgo otros derechos como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., que además afecta a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin obtener una respuesta favorable. En el mismo sentido, se ordenó a las autoridades adoptar medidas efectivas para otorgar a las víctimas de desplazamiento con soluciones en materia de vivienda y una asignación de tierra que (...) les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el INCODER como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes. La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San

determinación debe ser realizada por el INCODER como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes. La sentencia de tutela T-159 de 2011, se refiere a la declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas, plasmando en la sección II de dicho documento, los derechos a la reubicación de viviendas y el patrimonio para Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 288

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SENTENCIA No. 031

Radicado No. 2015-00175 este segmento de la población, a quienes se les debe restituir las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente. 4.2.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos: Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano.

Comunidades Indígenas. Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano. Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Decreto 4829 de 2011, por el cual se reglamenta el capítulo 111 del Título IV la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 4.2.4.- Así, la Ley y sus decretos reglamentarios consagran el marco institucional, procedimental y sustancial para que el Estado provea las diferentes medidas a las que tienen derecho las personas víctimas del conflicto armado que se aglutinan básicamente en ese amplio conglomerado que conforma la población desarraigada, desplazada y despojada de sus bienes, y que por ende se les pueda brindar efectivamente los servicios de salud, educación, atención básica, auxilios y ayudas económicas, incluyendo medidas de reparación como restitución de tierras y vivienda, flexibilización de pasivos y acceso a créditos, y las demás establecidas en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y

en la misma ley. Adicionalmente, es necesario precisar que en relación con las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 se complementan con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica para la población víctima del desplazamiento forzado establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamentan; igualmente, con lo determinado en materia de goce efectivo de derechos de esta población, que no le sea contrario a la Ley de víctimas. Esta particular disposición se ve reflejada a su vez en el capítulo IV del Plan Nacional de Desarrollo, en donde se establecen lineamientos de política pública dirigidos a la población víctima de tan execrable crimen, los cuales hacen referencia al goce efectivo de derechos de quienes padecen este flagelo, haciendo especial énfasis en aquellos que contribuyen al restablecimiento social y económico. 4.2.5.- BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Conforme los postulados consagrados en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 289

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SENTENCIA No. 031

Radicado No. 2015-00175 convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de

Cornejo Superior de la Judicatura

SENTENCIA No. 031

Radicado No. 2015-00175 convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas." 4.2.5.1.- Armónicamente con el anterior precepto legal, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, prevé el llamado Bloque de Constitucionalidad, normatividad con base en la cual la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales entre otros se destaca el siguiente: "...Los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la Interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del b

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